viernes, 30 de septiembre de 2011

Payola: Implicaciones jurídicas

* Artículo publicado en 4 entregas dentro del periódico dominicano El Nacional, durante los meses de septiembre y octubre de 2011.

“La PAYOLA: Implicaciones jurídicas”

El estudio jurídico del controversial, pero no controvertido, fenómeno de la práctica conocida como “payola” exige, con la intención de lograr resultados críticos y jurídicamente correctos, un método minucioso y un razonamiento adecuado que garantice la evaluación individual de cada elemento e idea, de manera que al final se puedan concluir afirmaciones que por sí solas podrían parecer precoces o atrevidas.

Para ello, el estudio de las implicaciones jurídicas de la payola puede ser orientado de manera tripartita en base al impacto que ejerce sobre estas tres áreas del derecho: derecho de la cultura, derecho de autor y derecho de las competencias.

Derecho de la cultura

En esta primera área del derecho, se parte de la idea que la música – como forma de expresión artística y “lenguaje universal[1] pertenece a un grupo de aspectos característicos identificativos de una colectividad denominado cultura, la cual es protegida jurídicamente a través del derecho cultural. Esta es una rama del derecho público que consiste básicamente en la aplicación de la “política cultural” para la satisfacción de “intereses culturales” cuyo epicentro es ocupado por la creación artística e intelectual[2]. En Francia, aunque se constitucionaliza expresamente en 1946, sólo con fines de “permitir libertad cultural”, es a partir de 1958 que son considerados como “droits de créances”, ya que por su naturaleza exigen la intervención del Estado para el desarrollo de medidas y planes de protección, fomento y difusión de los productos culturales.

En República Dominicana estos derechos aparecen con la Constitución de 1955 que declara como finalidad del Estado la “más amplia difusión de la cultura”,[3] y a partir de entonces se origina la tradición del “derecho cultural constitucional[4]. Actualmente, la Constitución del 2010 consagra los más amplios avances y principios del derecho cultural:

o   Difusión y preservación cultural en la frontera y en el territorio.[5]
o   Acceso a la cultura como parte del derecho a la educación.[6]
o   Constitucionalización de la política cultural.[7]
o   Consagración de derechos culturales:[8]

§  Participación en la cultura.
§  Acceso a la cultura.
§  Acceso a la cultura en igualdad de condiciones.
§  Promoción de la diversidad cultural.
§  Difusión de la producción cultural.
§  Protección del trabajador de la cultura.
§  Libertad de expresión y creación cultural.
o   Consagración de disposiciones especiales:

§  Clasificación del derecho cultural como colectivo y difuso.[9]
§  Clasificación del derecho cultural como deber fundamental bajo responsabilidad jurídica.[10]

En el plano legal, a partir de 1931, se crean leyes con contenido cultural mínimo en que se atribuían escasas funciones a órganos dependientes de la Secretaría de Educación. Pero, con la ley 41-00 del año 2000 se obtienen los siguientes avances en el derecho cultural:

§  Extiende la noción de “patrimonio cultural” para incluir lo sonoro e intangible, alterando la antigua noción de la ley 318 de 1978.[11]
§  Consagra la política intervencionista cultural del Estado a través del Ministerio de Cultura.[12]
§  Consagra la noción de “creador” de la cultura.[13]
§  Consagra el deber individual de gestión cultural.[14]

En el plano reglamentario, a partir de 1933, se dictan los reglamentos sobre radiodifusión, siendo el reglamento vigente el número 824 de 1971 que dispone sobre difusión cultural:

§  Obligación de la radiodifusora de difundir la cultura nacional.[15]
§  Imposición de cuota de 50% de música dominicana en la programación.[16]

En el plano de la normativa internacional tenemos: Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 27), Carta de la OEA (artículo 50) y Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 15), cuyo contenido sobre cultura se puede resumir en las siguientes disposiciones:[17]

§  Derecho de participación en la vida cultural.
§  Derecho de goce de los bienes culturales.
§  Promoción de los medios de difusión para estos fines.
Derecho de autor

La importancia de esta área del derecho radica en la razón de que el derecho de autor y la libertad de expresión son antesala del derecho cultural y, más aún, en que existe una relación de interdependencia entre el derecho de autor y el derecho cultural, tal y como explica el Doctor Parilli: “no puede existir uno sin el otro: el derecho a la cultura supone la presencia de una producción cultural, y ésta de los autores. Todo creador se aprovecha del derecho de acceso a la cultura, pues ninguna creación proviene de la nada[18]. En otros aspectos, al enlazar estas dos áreas del derecho, encontraremos recurrentemente términos equivalentes, no por ser sinónimos, sino por converger en cuanto al sujeto sobre el cual recaen: autor, compositor, creador, profesional/productor de cultura, artista, músico.

La parte del derecho de autor en que se concentra esta este análisis es el derecho patrimonial (por contraposición al derecho moral), y como subcategoría de éste, el derecho de comunicación pública como todo “acto de explotación sin distribución del soporte físico[19]. En esta parte nos referimos específicamente al la comunicación pública por radiodifusión prevista tanto en la ley 65-00 sobre Derecho de Autor[20] como en artículo 11 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886 con modificaciones hasta 1979; artículos 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derecho de Autor en Obras literarias, científicas y artísticas de 1946; artículos 7 y 12 de la Convención de Roma sobre Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión de 1961; el artículo 8 del tratado sobre Derecho de Autor y los artículos 6 y 15 del tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, ambos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), adoptado en Ginebra en 1996.

En un análisis de esta normativa se puede extraer que las características esenciales comunes del derecho de comunicación pública son:

§  Debe ser remunerado.
§  Es un derecho de libre disposición a título oneroso o gratuito.
§  Es un derecho exclusivo del titular (el autor o un cesionario).

Derecho de las competencias

Este plano jurídico entra en juego porque la comunicación pública de la obra representa en sí gran parte de lo que es la “music industry” o “music business” (industria musical), es decir, dar a conocer la obra del artista para que ésta se venda y, fundamentalmente, se puedan producir grandes espectáculos comerciales de masiva asistencia de público. El detalle se encuentra en que la carrera musical moderna exige la integración de representantes o “intermediarios artísticos” conocedores del negocio que colaboren con dar a conocer al artista nuevo[21].

Aquí encontramos el gran dilema de la industria musical: “¿cómo puedes hacer que tu música se escuche si no estás conectado al negocio, y cómo puedes conectarte al negocio si no logras que tu música se escuche?[22]. A esta situación se le añaden otras complicaciones como, por ejemplo, el actual oligopolio que ejercen las corporaciones multinacionales disqueras y el problema de la filosofía de captura de artistas que no reside en la calidad, sino fundamentalmente en la presencia pública[23]. Aquí es donde encontramos el obstáculo número uno: la payola.

La payola

La payola consiste en:

§  Pago de cualquier naturaleza.
§  Fuera de la ley (afirmación provisional mientras se demuestra su ilegalidad).
§  Fuera de una relación contractual.
§  Envuelve 2 sujetos: artista o representante y radiodifusora o empleado.
§  Contraprestación de otorgar mayor difusión de la obra en relación a las demás.

Pese a que su etimología ha sido objeto de discusión, existe un concepto claro y conocido de lo que envuelve esta actividad. En Estados Unidos fue objeto de amplia documentación histórica por el autor Kerry Segrave, y para sintetizar los aspectos más importantes de su obra, es necesario señalar que ha existido por más de 100 años y su modus operandi se ha ido adaptando con las décadas; fue declarada ilegal por la Communications Act Amendments en 1960, pero sólo cuando en la transmisión no se informase que dicha canción provenía de un “patrocinio”; desde 1960 hasta el día de hoy se han iniciado varias investigaciones que han culminado en acuerdos entre grandes disqueras y el Estado a través de la fiscalía con compromisos de pagar sumas millonarias por la infracción; y la payola es la principal responsable de la creación de las famosas listas “top” de canciones supuestamente “populares”.[24]

En cuanto a la payola en República Dominicana, no hay previsión legal y no hay documentación doctrinal, por lo que el conocimiento que se tiene de este fenómeno se deriva de las publicaciones en la prensa y en los quehaceres rutinarios de la industria musical local. Las únicas aproximaciones normativas que existieron son: un anteproyecto de ley sometido por Ministerio de Cultura hace ya una década, el cual fue engavetado; y la efímera existencia de un decreto emitido por el Poder Ejecutivo en el año 2005 que prohibía la payola[25], el cual, curiosamente y para satisfacer atrevidas especulaciones, sólo tuvo una duración de 12 días de vigencia[26].

Independientemente de esto, la payola se mantiene vigente, los montos implicados suelen superar los 500 mil pesos mensuales[27], y ha provocado que, al igual que en Estados Unidos, la industria musical se vea contaminada por vincularse a actividades ilícitas y grandes acusaciones (como el caso de Franklin Romero de Premiun Latin Music y Ángel Ayala Vásquez, conocido como “Ángelo Millones”).

Impacto de la payola

Independientemente de que la payola puede, sin duda alguna, ser criticada moralmente, este estudio está dirigido a la evaluación de sus implicaciones jurídicas, que son las siguientes:

Impacto en el derecho de la cultura y la cultura misma

·         La obra explotada y difundida masivamente se debe a parámetros económicos, no cualitativos.
·         Consecuentemente, estos son parámetros inequitativos.
·         El producto extranjero apoyado por corporaciones multinacionales siempre tendrá una ventaja superior al producto local.
·         La payola no distingue si el financiamiento de esa obra proviene o no de actividades ilícitas.

En este sentido, normativamente queda en evidencia la violación a las siguientes normas de derecho:

o   De la Constitución dominicana:

§  Artículo 10 y 193 (violación al desarrollo, preservación equilibrada y difusión de los valores culturales).
§  Artículo 63, numeral 1 (violación al derecho de acceso a los valores de la cultura como parte del derecho a la educación).
§  Artículo 64 y sus numerales 1, 2 y 3 (violación al derecho de libre participación sin censura en la vida cultural, el acceso al servicio cultural y la producción artística, violación a la estimulación de la expresión artística cultural, violación a la libertad de expresión y creación cultural, violación al acceso a la cultura en igualdad de oportunidades, violación a la diversidad cultural, violación a la difusión de la producción cultural y violación a la dignidad de los trabajadores de la cultura).
§  Artículo 75, numeral 11 (violación al deber y responsabilidad fundamental  individual de desarrollar y difundir la cultura dominicana).
§  Artículo 66, numeral 3 (violación al derecho colectivo y difuso de preservación del patrimonio cultural y artístico).

o   De la Ley 41-00 sobre Cultura:

§  Artículo 1, numeral 2 y 6 (violación al desarrollo cultural y violación a la identidad cultural).
§  Artículo 2, numeral 5, 7, 8 y 13 (violación a la diversidad cultural, violación a la libre realización artística, violación a la difusión del patrimonio cultural y violación al libre acceso a los servicios culturales en igualdad de oportunidades).
§  Artículo 38 y 44 (violación a la difusión y promoción de las expresiones culturales).
§  Artículo 48 (violación al desarrollo cultural por los medios de comunicación).
§  Artículo 54 (violación a la obligación individual de gestión y mejoramiento cultural).

o   Del reglamento No. 824 sobre Espectáculos Públicos y Radiofonía de 1971:

§  Artículo 62, numeral tercero (violación a la elevación del nivel cultural y conservación de la característica nacional).
§  Artículo 79 (violación a la obligación de la radiodifusora a difundir la cultura nacional).
§  Artículo 80 y su párrafo (violación a la preferencia por el compositor dominicano y violación a la cuota de 50% de música de autoría e interpretación dominicana).

o   De los tratados y declaraciones internacionales:

§  Artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos humanos (violación al derecho de libre participación en la vida cultural y goce de las artes).
§  Artículo 50 de la Carta de la Organización de Estados Americanos (violación al goce de los bienes de la cultura y al empleo de los medios de difusión para esos propósitos).
§  Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (violación al derecho de participar en la vida cultural).

Impacto en el derecho de autor:

·         Las únicas limitaciones legales al derecho patrimonial de autor de comunicación pública son:

o   El contenido, el cual debe ser sano.[28]
o   La titularidad, es decir, que la obra debe pertenecer al autor o éste debe ser detentador del derecho patrimonial de comunicación pública para radiodifusión por cesión de otro autor.

·         Por tanto, la payola es la limitación del libre y legítimo uso del derecho de comunicación pública, a través de la subordinación de su ejercicio al pago de cantidades exorbitantes.
·         Es una contradicción arbitraria de hecho y derecho sobre la disposición del derecho de comunicación pública. En otras palabras, el autor no tiene la oportunidad de disponer de su obra ni si quiera a título gratuito, y lejos de ser remunerado por su derecho, está obligado a pagar para disponer de él.

En este sentido, queda en evidencia la violación normativa siguiente:

o   De la Constitución dominicana:

§  Artículo 64 (violación al interés material del autor sobre la obra[29]).

o   De la ley 65-00 sobre Derecho de Autor:

§  Artículo 30 (violación a la interpretación restrictiva de las limitaciones del derecho de autor, violación a la explotación normal de la obra y violación a los intereses del titular del derecho).

o   De la ley 41-00 sobre Cultura:

§  Artículo 2, numeral 3 (violación al interés material del autor sobre la obra [30]).

o   De los tratados y declaraciones internacionales:

§  Artículo 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derecho de Autor en Obras literarias, científicas y artísticas de 1946[31] (violación al derecho de autor de autorizar la comunicación pública de su obra por vía de radiodifusión).
§  Artículo 7 y 12 de la Convención Internacional de Roma sobre la Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión de 1961[32] (violación al derecho de autor de autorizar la comunicación pública de su obra y obtener remuneración equitativa por ello).
§  Artículo 11 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y artísticas de 1979[33] (violación al derecho de autor de autorizar la comunicación pública de su obra y obtener remuneración equitativa por ello).
§  Artículo 8 del tratado sobre Derecho de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), adoptado en Ginebra en 1996[34] (violación al derecho de autor de autorizar la comunicación pública de su obra por vía de medios inalámbricos).
§  Artículo 6 y 15 del tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), adoptado en Ginebra en 1996[35] (violación al derecho de autor de autorizar la comunicación pública de su obra y obtener remuneración equitativa por ello).

Impacto en la competencia dentro de la industria musical:

Algunos autores han planteado teorías de justificación de la payola en la industria musical, basadas en la presentación de una hipotética utilidad económica. Unas de las explicaciones las ofrecen los autores Martin Fridson[36], Lauren Katunich[37] y, en especial, Moses Avalon al exponer que la supervivencia de las radiodifusoras depende de la reproducción de canciones “populares”, pero inmediatamente explica que la verdadera noción de “popularidad” es en realidad un ejercicio de especulación basado en cuánto dinero está dispuesto a gastar el artista o su disquera en payola. Y como si no fuera suficiente, el autor no se beneficia de las sumas millonarias de las que se benefician las emisoras por este concepto. [38]

Igualmente, la payola en la industria musical tiene otras explicaciones sobre su uso como, por ejemplo, el pago de payola para la “repetición incesante” de una misma obra para lograr una “conexión exitosa” con el público para que éste se sienta familiarizado[39], tienda a comprar la obra y permanecer más tiempo sintonizado a dicha emisora.

No obstante cualquier explicación, existen consecuencias innegables de la payola jurídicamente evaluables a la luz del derecho de la competencia aplicado a la industria musical.

En un trabajo preparado por el doctor Keith Nurse para la Agencia de Desarrollo de Exportación del Caribe en Barbados en el año 2001 se determinó que la payola actuaba como un “impuesto adicional en la industria disquera” colocando una gran barrera de entrada al mercado.[40] Esta conclusión es respaldada por un estudio llevado por Adam Renhoff en Tennessee evaluando la relación entre la prohibición de la payola y el surgimiento de nuevas disqueras independientes.[41]

Entre otras teorías justificativas, una de las más utilizadas es que la colocación de una canción en una emisora radial equivale a un anuncio publicitario sobre un producto que la disquera vende, tal y como plantea Ronald Coase.[42] Sin embargo, sobra decir que la naturaleza jurídica de un anuncio publicitario para un producto y una obra musical producto del intelecto del autor son diametralmente distintas.

En fin, en aplicación del derecho de las competencias, queda en evidencia la violación a las siguientes normas:

o   La payola desvía ilegítimamente la demanda de los consumidores[43]. En este sentido, queda configurado el acto de engaño como forma de competencia desleal del artículo 11, literal “b” de la ley 42-08.
o   La payola puede considerarse como forma de competencia desleal por prevalerse de una ventaja competitiva resultante del incumplimiento de una norma legal (en este caso, violación a normas de derecho cultural y derechos patrimoniales de autor), de acuerdo al artículo 11, literal “f” de la ley 42-08.
o   La payola es una práctica anticompetitiva de imposición injustificada de barreras en el mercado a través de colocación de cargos extraordinarios y limitación del acceso de otros competidores, según el artículo 5, numerales “a” y “b”  de la ley 42-08.
o   Es una violación al derecho constitucional de competencia libre y leal.[44]

Alternativas inmediatas y provisionales:

Ante la ausencia de una ley especial sobre la payola, es posible utilizar las herramientas de otras áreas del derecho para tratar de contrarrestar este mal, a través de acciones en justicia y administrativas. De tal forma, estas acciones podrían ser clasificadas en acciones de iniciativa privada y acciones de iniciativa estatal.

Acciones por iniciativa privada:

Algunas acciones civiles posibles serían:

-          Acción en responsabilidad civil extracontractual delictual (artículo 1382 del Código Civil dominicano, el hecho personal), basada en la teoría de Marcel Planiol[45] y Michele-Laure Rassat[46] sobre la falta como una violación a una obligación preexistente de carácter legal, tomando en cuenta la atribución de responsabilidad a los particulares que hace Constitución (artículo 75, numeral 11) y la ley 41-00 (artículo 54) sobre gestión de la cultura.
-          Acción en responsabilidad civil por vía de derecho de autor basada en vulneración a la explotación normal de la obra (artículo 30 de la ley 65-00 sobre Derecho de Autor).
-          Acción civil por abuso de derecho (en este caso, derecho de libertad de empresa), tal y como dice la máxima latina: “male enim nostro jure uti nom debemus[47]. Aquí se tomaría como base la limitación legal y constitucional de este derecho, los cuales deben ejercerse en el “plano de la institución con arreglo a su espíritu[48].
-          Acción civil por competencia desleal amparada en la ley 42-08, buscando la declaratoria de la “deslealtad del acto” (artículo 55 de la ley 42-08).

En cuanto a otros tipos de acciones, sería posible una acción de amparo basada en la clasificación constitucional del derecho cultural como “colectivo y difuso”, tomando el procedimiento de la ley 437-06; y una acción de carácter administrativo amparada en el procedimiento ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, de acuerdo a la ley 42-08.

Acciones por iniciativa estatal:

Los derechos culturales demandan un determinado comportamiento del Estado destinado a construir condiciones de acceso y participación en los bienes y la vida cultural, lo cual es propio de su naturaleza política.[49] Esto se relaciona a que las disposiciones normativas sobre cultura están creadas bajo la fórmula del “mandato de optimización”, porque “no prescriben una conducta concreta, sino sólo la obligación de perseguir ciertos fines, pero sin imponer los medios adecuados para ello[50].

Por ello, las posibles vías ejercidas por el Estado a través de entidades competentes serían:

-          La vía ejercida por Comisión Nacional de Espectáculos Públicos (como entidad dependiente del Ministerio de Cultura y aplicando el reglamento 824), para lograr sanción administrativa (ley 1951 de 1949).
-          La vía ejercida por INDOTEL como entidad reguladora del espectro radioeléctrico, en base a la ley 153-98, tomando como base la práctica desleal y la prohibición del uso indebido del servicio de telecomunicación (artículo 1 y 6 de la ley 153-98).

Desafíos y propuestas:

Definitivamente, los parámetros de acceso de la obra a la radiodifusión no deben de reposar en la capacidad económica de dudoso origen del artista o su representante, ni sobre su pobre firmeza moral que le permite pagar payola sin remordimiento, ni en los antojos y manifestaciones de codicia de las radiodifusoras. Los parámetros deben obedecer a un orden equitativo, cualitativo y objetivo.

Esto sólo se logrará  con la actualización, perfeccionamiento e impulso del anteproyecto introducido por Ministerio de Cultura al congreso hace ya una década para ser engavetado.

Las principales mejoras que requiere dicho anteproyecto para lograr contrarrestar la payola de manera realista (tomando en cuenta en Estados Unidos, incluso con una ley vigente y entidades activas como la Federal Communications Commission y la Fiscalía, aún nadie ha sido apresado por payola), son las siguientes:
o   Mejoras terminológicas y conceptuales.
o   Cambios esenciales en el contenido prohibitivo:

§  Fiscalización de la payola. Beneficios:

·         Descontaminación de la actividad de ilícitos.
·         Obtención de recursos para fines culturales.

§  Fijar cuota máxima para los que pagan, cuota mínima para los que no pagan e imponer obligación de mención sobre patrocinio de la obra que paga payola. Beneficio:

·         Menos engaño al público y manipulación de lo genuinamente “popular”, más diversidad cultural e igualdad de oportunidades.

§  Incluir las parámetros mínimos de acceso que consistan en contenido sano y satisfacción de estándares mínimos técnico-sonoros de la obra fijada en soporte físico (por ejemplo: ruido, volumen, entre otros elementos), en atención a los avances y facilidades actuales de la grabación de sonido.

§  Crear una entidad especializada.

§  Sustituir las sanciones penales privativas de libertad por sanciones económicas y administrativas de gran potencia.

§  Establecer mecanismo de denuncia, conciliación preliminar e inversión de carga probatoria.

Conclusión:


El fenómeno de la payola no levita libremente sobre las normas, exenta de violaciones o repercusiones jurídicas. La payola es una práctica abiertamente antijurídica, violatoria de derechos individuales y colectivos positivizados en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, como no es conforme al derecho, no se adecúa a nuestro sistema jurídico general y no es compatible con nuestras normas vigentes, estamos habilitados para hacer un sólido “juicio de valor jurídico[51] sobre esta práctica y proclamar: la payola sí es ilegal. Naturalmente, dicha ilegalidad no se verifica por la adecuación de la conducta a un tipo penal, sino por la afectación real de derechos reparables pertenecientes a la clasificación tripartita establecida anteriormente.

En fin, es imperante que el legislador se manifieste finalmente sobre el tema, estableciendo reglas de juego claras, estrictas, prácticas, equitativas y acordes a la realidad.


[1] SCHOPENHAUER, Arthur: “Pensamiento, palabras y música”, Editorial Edaf S.A., 1998, Madrid España, p. 154.
[2] PONTIER, Jean-Marie; RICCI, Jean-Claude; y BOURDON, Jacques: “Droit de la culture", Editora Dalloz, 1996, Paris, Francia.
[3] Artículo 8, numeral 6 de la Constitución dominicana de 1955.
[4] JORGE PRATS, Eduardo: “Derecho Constitucional”, Gaceta Judicial, 2005, Santo Domingo, República Dominicana, p. 739 y ss.
[5] Artículos 10 y 193 de la actual Constitución dominicana.
[6] Artículo 163 (numeral 1) de la actual Constitución dominicana.
[7] Artículo 64, numeral 1 de la actual Constitución dominicana.
[8] Artículo 64 de la actual Constitución dominicana.
[9] Artículo 66 de la actual Constitución dominicana.
[10] Artículo 75 de la actual Constitución dominicana.
[11] Artículo 1 de la Ley 41-00 de Cultura.
[12] Artículo 5, numeral 1, 2 y 3, artículo 36 y 38 de la Ley 41-00 de Cultura.
[13] Artículo 1, numeral 7 de la ley 41-00.
[14] Artículo 54 de la ley 41-00.
[15] Artículo 61, 79 y 85 del reglamento 824 para el Funcionamiento de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía de 1971.
[16] Artículo 80 del reglamento 824 para el Funcionamiento de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía de 1971, similar a como hacen las legislaciones de otras países, especialmente la ley la Ley venezolana “Resorte” de 2005 para la reproducción de canciones de compositores venezolanos en la radio (ver artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de 2005 de Venezuela) y la ley francesa 94-88 de febrero de 1994 (modificando la ley 86-1067 de 1986) que impone “quotas de chansons” (cuota de canciones), de manera que el 40% de las canciones reproducidas debían de provenir de artistas franceses o francófonos, de los cuales el 50% deberían consistir en “talentos nuevos” (ver artículo 12 de la ley 94-88 de 1994 de Francia).
[17] Vale mencionar que, no obstante, existe una lista de tratados bilaterales desde el año 1953 en los que ha participado la República Dominicana cuyo contenido se refería sobre la exportación, importación e incentivo de productos culturales (CAMPILLO CELADO, Rosa: “Derecho de los tratados e índice anotado de la Colección de Tratados de la República Dominicana”, Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, 1999, Santo Domingo, República Dominicana, p. 409 y siguientes).
[18] ANTEQUERA PARILLI, Ricardo: “Derecho de autor”, Tomo I, Atoralex, 1998, Caracas, Venezuela, p. 86 y 87.
[19] ALARCÓN, Edyson: “Manual de derecho de autor dominicano”, Editora Gaceta Judicial, 2009, Santo Domingo, República Dominicana, p. 87 y siguientes.
[20] Artículo 16, numeral 9; y artículo 19, numeral 6, literal “c” de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor.
[21] Op. Cit., vide supra nota 2.
[22] PASSMAN S., Donald: “All you need to know about the music business”, Free Press, 2009, New York, Estados Unidos, p. 15 (traducción libre).
[23] BARNET D., Richard; y BURRIS L., Larry: “Controversies of the music industry”, Greenwood Press, 2001, Estados Unidos.
[24] SEGRAVE, Kerry: “Payola in the music industry”, McFarland, 1994, Estados Unidos.
[25] Artículos 45 y 46 del Decreto No. 301-05 de fecha 7 de mayo de 2005, que establece el Reglamento para el funcionamiento y Organización de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.
[26] Decreto 312-05 de fecha 19 de mayo del año 2005 que derogó el anterior.
[27] POLANCO, Fausto: “Promover una canción en República Dominicana cuesta más de RD$500 mil”, publicación en el portal www.sabordominicano.com en fecha 7 de agosto de 2008.
[28] Artículo 287 del Código Penal y los artículos 2, 62, 84 del Reglamento 824 de 1971 sobre Espectáculos Públicos y Radiofonía.
[29] Al hablar de “intereses materiales”, estos se pueden asimilar a los intereses o derechos de naturaleza patrimonial, aplicado a este caso, el derecho patrimonial de comunicación al público por vía de radiodifusión.
[30] Ibíd.
[31] Ratificado mediante resolución No. 1329 de fecha 13 de enero de 1947, publicado en Gaceta Oficial No. 6572.
[32] Ratificado mediante resolución No. 654 de fecha 5 de septiembre de 1977, publicado en Gaceta Oficial No. 9445.
[33] Ratificado mediante resolución No. 69-97 de fecha 15 de mayo de 1997, publicado en Gaceta Oficial No. 9954.
[34] Ratificado mediante resolución No. 182-03  de fecha 26 de noviembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 10245.
[35] Ratificado mediante resolución No. 150-03  de fecha 12 de agosto de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 10245.
[36] FRIDSON S., Martin: “Unwarranted intrussions, the case against government intervention in the marketplace”, John Wiley & Sons, Inc., 2006, New Jersey, United States, p. 145-148.
[37] KATUNICH J., Lauren: “Time to quit paying the payola piper: why music industry abuse demands a complete system overhaul”, Loyola of Los Angeles Entertainment Law Review, 2002, Los Angeles, United States, p. 29-31.
[38] AVALON, Moses: “Confessions of a record producer”, Blackbeat Books, 2009, New York, Estados Unidos, p. 129.
[39] ADORNO W., Theodor: “On popular music”, en “Essays on music”, University of California, 2002, Los Angeles, Estados Unidos, p. 437 y ss.; citado por Fernando Valerio Holguín en “El orden de la música popular en la literatura dominicana”, Colorado State University, 2008, Colorado, Estados Unidos, p. 13.
[40] NURSE, Keith: “The Caribbean Music Industry”, Institute of International Relations, University of the West Indies, 2001, St. Augustine, Trinidad & Tobago, p. 45 y 46.
[41] RENNHOFF, Adam D.: “The Competitive effects of “consideration payments”: lessons from radio payola”, Department of Economics and Finance Working Papers Series, 2009, Tennessee, Estados Unidos.
[42] SIDAK, J. Gregory y KRONEMYER, David E.: “The “new payola” and the American record industry: transactions costs and precautionary ignorance in contracts for illicit services”, Harvard Journal of Law & Public Policy, 1981, United States.
[43] Artículo 10 de la Ley General de Defensa de la Competencia 42-08.
[44] Artículo 50,numeral 1, y artículo 217 de la Constitución.
[45] PLANIOL: “Études sur la responsabilité civile”, Revue critique de la legislation et jurisprudence, 1905, p.283 y ss.; citado por MAZEUD, Henri; MAZEAUD, Léon y TUNC, André: “Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual”, Tomo I, Volumen II, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962, Buenos Aires, Argentina, p. 48 y ss.
[46] RASSAT, Michele-Laure: “La responsabilité civile”, Presses Universitaires de France, 1973, Paris, France, p. 5.
[47] CABANELLAS, Guillermo: “Repertorio jurídico, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos”, Editorial Heliasta, 1976, Buenos Aires, Argentina, p.79.
[48] JOSSERAND, Louis: “Del abuso de los derechos y otros ensayos”, Editora Temis, 1982, Bogotá, Colombia, p. 4.
[49] GARCÍA MORALES, Aniza Fernanda: “La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”, Universidad Complutense, 2003, Madrid, España.
[50] PRIETO SANCHÍS, Luis: “Ley, principios, derechos”, Librería-Editorial Dykinson, 1998, Madrid, España, p. 106.
[51] KELSEN, Hans: “Qué es la justicia”, Editorial Ariel S.A., 1992, Barcelona, España, p. 127 y 128.