domingo, 9 de diciembre de 2012

ARCHIVO DE INSTRUCCIÓN: EL CASO ORLANDO MARTÍNEZ




Gracias a la tecnología, ahora pueden acceder al libro completo "Archivo de Instrucción: El Caso Orlando Martínez" a través de Google Books, tan sólo copiando en el buscador el título. 

Este libro narra de forma brillante y coherente, a través del delicadísimo método de la narrativa histórica, la investigación del asesinato del periodista Orlando Martínez. Es un texto documentado, entretenido, fácil de leer y escrito desde un punto de vista objetivo haciéndole justicia a los acontecimientos y detalles ocurridos en la realidad. 

Para los que ya han leído esta pieza de la literatura dominicana, les cuento que esta versión incluye la "QUINTA PARTE" que se redactó posterior a la publicación del libro.

martes, 4 de diciembre de 2012

TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO: AMPARO Y EXPULSIÓN

* Artículo  publicado en la edición número 310 de la revista jurídica "Gaceta Judicial", del mes de septiembre de 2012 (ISSN 2076-619X), páginas 40-43. 

TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO:
AMPARO Y EXPULSIÓN

En fecha 28 de mayo del presente año fue dictada la sentencia No. 048-2012 del Tribunal Superior Administrativo, con motivo de una acción de amparo incoada por un extranjero, quien reclamaba la violación de sus derechos fundamentales como consecuencia de medidas ordenadas por la Dirección General de Migración y el Departamento Nacional de Investigaciones, las cuales consistían en una orden de expulsión del territorio dominicano y la interposición de un impedimento de entrada. Su acción en justicia se fundó, primero, en la invalidez del impedimento de entrada por “no tener asuntos pendientes con la justicia” (sic) que justificaran el impedimento, por lo que solicitó al Tribunal una orden del levantamiento de tal medida y, segundo, en la vulneración consecuente de derechos fundamentales de sus hijos, invocando el interés superior del niño, quienes no podrían compartir con él, producto de de la separación.

El Tribunal Superior Administrativo sometió a examen las pretensiones del extranjero, y ha expresado en dicha sentencia consideraciones de notable mérito y valor jurisprudencial útil para el Derecho Migratorio dominicano, las cuales estudiaremos de manera más detenida en el presente artículo.

Como primera parte de interés en la decisión, los jueces se han referido a la expulsión de la siguiente manera: “Que la medida de expulsión de extranjeros y su declaración de personas no gratas a ser recibidas en reingreso a la República Dominicana está dentro de las facultades legales de la Dirección General de Migración y en las que participa activamente el Departamento Nacional de Investigaciones, en su custodia de la Seguridad Nacional, tratándose de una potestad Ejecutiva y soberana de la Nación Dominicana, de lo que se desprende que al ejercer un derecho y sin arbitrariedad manifiesta, no es posible lesionar derechos fundamentales, ya que corresponde a todo Estado expulsar a cualquier extranjero cuyo ingreso pueda resultar perturbador.”

La orden de expulsión de un extranjero es una medida ejecutada siempre por la Dirección General de Migración[1] , y su efecto inmediato es la interposición de un “impedimento de entrada”, el cual se computa automáticamente en la base de datos de la entidad y se comparte con los demás organismos nacionales vinculados a seguridad y orden público. Este impedimento de entrada opera más adelante como una causal de “no admisión” en el ejercicio del control migratorio dentro de los puntos de entrada hábiles en el territorio nacional[2].

Las causas de expulsión se definen en el artículo 122 de la Ley General de Migración No.285-04 y, aparentemente, la configuración o no de las mismas no fue objeto de contestación en el conocimiento de este caso, pero en su lugar sí lo fue el tema el impedimento de entrada. Aún así, del párrafo de la sentencia citado (supra) vale resaltar que el Tribunal ha señalado dos aspectos de la relación entre la medida de expulsión y la posible vulneración de derechos fundamentales, de lo cual podemos extraer el siguiente análisis:

-          Primero, la medida de expulsión, como potestad esencial del Estado soberano, no puede lesionar derechos fundamentales siempre y cuando se ejerza como parte de un derecho. Aspectos esenciales del ejercicio de ese derecho son:

a)      La causal de expulsión debe haberse configurado en base a la tipificación establecida por la norma vigente (en este caso, las situaciones presentadas por el artículo 122 de la Ley No. 285-04).
b)      Debe haber sido ordenada por autoridad competente (Ministerio de Interior y Policía, Departamento Nacional de Investigaciones u otro órgano facultado para ello).
c)      Debe haber sido ejecutada por la Dirección General de Migración, como entidad con derecho a hacer efectivas las expulsiones.

-          Segundo, la expulsión debe haberse ejercido sin arbitrariedad manifiesta, es decir, acorde con las siguientes características imprescindibles:

a)      Debe haberse practicado respetando los derechos humanos del expulsado.[3]
b)      No debe violar las excepciones a la expulsión previstas por el artículo 123 de la Ley General de Migración.
c)      Debe haber sido motivada e informada.[4]
d)     Debe haber sido ordenada no obstante recurso sólo en caso de urgencia absoluta.[5]
e)      La detención para la expulsión debe haber sido ordenada oportunamente por el Director General de Migración, respetando las exigencias legales y reglamentarias.[6]
f)       Ni la detención ni la expulsión deben haberse practicado contra menores de edad.[7]

Luego, la siguiente consideración de interés dentro de la decisión en cuestión consiste en la determinación del ingreso de un extranjero al país como un derecho no fundamental, expresado de la siguiente forma: “(…) no siendo derecho fundamental de ningún extranjero el ingresar a un país (…)”.

Obviamente, el derecho de controlar el flujo migratorio de extranjeros hacia el territorio dominicano es, como explican los magistrados, un desprendimiento de la expresión de la soberanía nacional y un atributo sine qua nom de la facultad de gobierno y administración de un Estado. Por ello, escapa a toda lógica imperante en nuestro sistema jurídico asimilar la facultad de expulsión e impedimento de entrada de extranjeros como una limitación de derechos fundamentales, los cuales,  de acuerdo a los escritos depositados por la Dirección General de Migración, no fueron señalados ni explicados por la parte accionante en su acto introductivo.

Por supuesto, si de algún derecho fundamental en específico se tratase la discusión, aquél sería, sin duda alguna, el derecho de libertad de tránsito o libre circulación. Pero, basta con recordar que el derecho de libertad de tránsito o libre circulación se encuentra subordinado o sujeto a la legalidad, la cual funciona como condición obligatoria habilitante del derecho a transitar por mandato claro de la Constitución dominicana (artículo 46)[8], la Convención sobre Condición de los Extranjeros suscrita en la VI Conferencia de la Habana, Cuba (artículos 1, 2 y 6), la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 22) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 13).

Ahora, el colofón de la sentencia responde a la situación planteada por la parte accionante que versaba sobre la afectación de derechos de los hijos del extranjero quienes, producto de la separación causada por la expulsión y el impedimento, no podrían compartir con su padre.

En ese sentido, el Tribunal consideró: “Que si bien el accionante ha pretendido el levantamiento del impedimento de entrada a la República Dominicana sobre la base de que se han vulnerado sus derechos fundamentales lo cual arguye que la Dirección General de Migración y el Departamento Nacional de Investigaciones lo expulsaron arbitrariamente y le impiden estar con sus hijos, pretendiendo con ello referir el interés superior del Niño, frente a lo cual la tutela judicial siempre es efectiva, no menos cierto es que si bien los niños pudieran ser afectados por la situación del alegado padre, al no poder ingresar a la República Dominicana y compartir con ellos, la medida per sé es respecto al Señor VITO RALLO, no ha sido tomada en relación a los menores, los cuales no están impedidos de reunirse con el accionante”, y más adelante dilucidan los magistrados: “este tribunal es de criterio que existiendo mecanismos alternativos a través de los cuales dicha familia puede reunirse, como sería viajar o encontrarse a los lugares donde se encuentra el alegado padre (…) es evidente que un ejercicio de ponderación tiene que inclinarse por dar precedencia al principio de soberanía, atributo sine qua nom de la facultad de gobierno y administración de un Estado respecto a dificultades familiares que pueden ser subsanadas por otras vías.”.

Evidentemente, en las líneas anteriores se describe el carácter personal e individualizado de la medida de expulsión, la cual sólo recae sobre el extranjero infractor de las normas nacionales que imponen, una vez verificada la causal, la cancelación del estatus migratorio legal (si lo tuviere), la expulsión y la interposición de impedimento de entrada como factor de “no admisión”.

No obstante, se pueden formular hipótesis en las cuales la medida de expulsión que pueda obligar al extranjero a abandonar el territorio dominicano afectaría a terceros. Por ejemplo: el caso de un extranjero a quien le corresponda la expulsión, quien tenga hijos menores, y que la madre, por alguna razón no solucionable, no esté presente (ya sea por fallecimiento, esté fuera del país o algún otro motivo de ausencia en el momento de la expulsión)[9]. En este escenario, la expulsión debería estar dirigida tanto hacia el extranjero infractor como a sus hijos menores, por aplicación de derechos prioritarios sobre otros. Por vía de consecuencia, el(los) hijos menor(es) también serían expulsados, aunque en violación al proceso ordinario de expulsión (configuración material del tipo migratorio que provoca la expulsión y su procedimiento adecuado), pero salvaguardando derechos más básicos e importantes, como son la protección del núcleo familiar y los derechos del niño.[10]

En todo caso, el Tribunal ha razonado que la situación producida al efecto es subsanable, por otras vías de facto. Procede agregar aquí que la legislación ofrece, además, la oportunidad a los extranjeros que han sido objeto de expulsión recurrir por vía administrativa la medida de expulsión[11] o solicitar a la Dirección General de Migración y el Ministerio de Interior y Policía el reingreso[12].

Para finalizar, nuestro Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo, y su decisión no ha sido objeto de recurso, lo que asienta como valioso precedente un fallo en el que se sometió a profundo escrutinio las figuras de un derecho migratorio emanado una ley relativamente nueva, acompañada de un Reglamento y una Constitución que son recientes, y un próximo Plan Nacional de Regularización que deberíamos ver muy pronto.

Por esas mismas razones, actualmente somos testigos de controversiales discusiones sobre la normativa migratoria nacional, que se irán multiplicando y judicializando beneficiosamente, determinando de manera más firme una línea clara de interpretación y entendimiento de las reglas sobre migración en nuestro país.

El derecho migratorio dominicano es joven, y dicha condición representa una oportunidad para encaminar positivamente su desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico desde un principio, proscenio encabezado por el sistema de justicia y la doctrina, siempre y cuando interpreten con rigor las normas migratorias de forma metodológica y meticulosa, atendiendo en todo momento al verdadero espíritu de todas sus fuentes, sus contenidos y sus estructuras centrales y complementarias.








[1] Artículo 6 (numeral 12) de la Ley General de Migración No. 285-04. La “autoridad competente” que puede ordenar la expulsión a la que se refiere este artículo se trata ordinariamente del Ministerio de Interior y Policía, por mandato de la misma Ley más adelante. Extraordinariamente otros organismos también facultados para ordenar la expulsión, como es el caso de los aquellos que actúan bajo dependencia de las Fuerzas Armadas y demás cuerpos de seguridad, quienes a su vez responden ante el Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado con facultad para arrestar, expulsar e impedir la entrada de extranjeros (artículo  128 de la Constitución dominicana, literales “k” y “l”). En el caso de especie tratado en este artículo, se trata del Departamento Nacional de Investigaciones, cuerpo dependiente de las Fuerzas Armadas, el cual ordena expulsiones como parte de sus facultades sobre Seguridad Nacional otorgadas por los artículos 1 y 2 de la Ley No. 857 de 1978.
[2] Artículos 15 (numeral 9), 42, 53, 120 (numeral 3), 121 (numeral 5) y 127 de la Ley General de Migración No. 285-04. Una vez verificada por la autoridad migratoria la condición pasible de “no admisión”, se procede en base a los artículos 23-27 y 128 del Reglamento de Aplicación (Decreto No. 631-11).
[3] Artículo 27 de la Ley General de Migración No. 285-04: “En los casos que proceda la deportación o expulsión de extranjeros, se realizarán con el debido respeto a los derechos humanos, conforme lo disponen las leyes vigentes y los acuerdos ratificados por la República Dominicana.”
[4] Artículo 137 de la Ley General de Migración No. 285-04.
[5] Artículo 139 de la Ley General de Migración No. 285-04.
[6] Artículo 126 de la Ley General de Migración No. 285-04, y artículos 134 y 135 de su Reglamento de Aplicación (Decreto No. 631-11).
[7] Artículo 134 (párrafo) del Reglamento de Aplicación (Decreto No. 631-11). Este artículo también reconoce la prohibición de la detención mujeres embarazadas o lactantes, envejecientes y solicitantes de asilo.
[8] Además, la delegación expresa de fijación de límites de derechos fundamentales al mandato de la ley, como sucede con este derecho fundamental (contrario a como no podría suceder con otros derechos de naturaleza similar pero de jerarquía y prioridad distinta, como es el derecho a la vida en nuestro ordenamiento), se reitera en el numeral 2 del artículo 74 de la Constitución: “Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.
[9] En el fallo del Tribunal Superior Administrativo no consta si la madre de los hijos menores se encontraba en territorio dominicano o no al momento de la expulsión.
[10] Ver artículos 55 y 56 de la Constitución dominicana; artículos 2-10 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y artículo 8 de la Ley No. 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
[11] Artículo 138 de la Ley General de Migración No. 285-04.
[12] Artículo  15 (numeral  9) de la Ley General de Migración No. 285-04 y artículo 129 de su Reglamento de Aplicación (Decreto No. 631-11).