sábado, 2 de agosto de 2014

NOTAS LEGALES SOBRE LA NUEVA MEDIDA DE LA DGA

* Artículo publicado en el periódico dominicano El Nuevo Diario, Sección Opinión, en fecha 4 de agosto de 2014. Versión digital aún disponible en:

http://www.elnuevodiario.com.do/APP/article.aspx?id=385430

NOTAS LEGALES SOBRE LA NUEVA MEDIDA DE LA DGA
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Lic. Juan Miguel Castillo Roldán

En fecha 26 de julio de 2005, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos, mediante Decreto No. 402-05. Este estableció en su artículo 1 que "La importación y exportación de documentos y mercancías, con o sin valor comercial, por el sistema de despacho de envíos expresos" se efectuarían conforme a ese Reglamento, y añadió en su artículo 2 que los gravámenes correspondientes se cancelarían según las leyes aduaneras vigentes. El artículo 3 del Reglamento definió los "envíos expresos" como: "mercancías de todo tipo, tamaño, peso y valor que requieran de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportadas por empresas de transporte expreso internacional y consignadas a personas jurídicas que prestan servicios de envíos expresos y que emiten el manifiesto de carga expresa a su nombre, así como cuando la compañía de transporte expreso internacional funcione como representante del consignatario final son desaduanizadas por éstas con aplicación de formatos electrónicos, procedimientos simplificados y dentro de rangos de cuantía previamente determinados.". Luego, en su artículo 4 estableció entre las mercancías "Categoría B" los "Envíos de bajo valor, libres del pago de derechos e impuestos. En esta categoría se incluyen: 1. mercancías exentas del pago de derechos e impuestos, cuyo valor individual  sea igual o inferior a un valor FOB de US$200.00 (Doscientos Dólares de 1os Estados Unidos de Norteamérica)".

Este Decreto fue adoptado en el marco de la introducción de la República Dominicana a las nuevas tendencias de la liberalización del comercio internacional, asumidas en los lineamientos establecidos por la Organización Mundial del Comercio (OMC, Resolución No. 2-95 del Congreso Nacional del 20 de enero de 1996, G.O. No. 9932) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA, Resolución No. 139-04 del Congreso Nacional del 5 de marzo de 2003, G.O. No. 10267). En el plano de la integración económica regional, en fecha 9 de septiembre de 2005 se aprobó el DR-CAFTA mediante Resolución No. 357-05 del Congreso Nacional (G.O. No. 10336), el cual fue posteriormente implementado mediante las leyes No. 424-06 y No. 493-06. El artículo 11.13.1 sobre compromisos específicos del DR-CAFTA previó que los "servicios de envío urgente" estarían sometidos a ese tratado (literal "a"), los que definió (en su literal "b") como "la expedita recolección, transporte y entrega de los documentos, materiales impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se tienen localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo el suministro del servicio". Los siguientes literales ("c" y "d") de este mismo artículo comprometieron a la República Dominicana a mantener el mismo nivel de apertura de mercado dispuestos para estos servicios antes de la entrada en vigor de ese Tratado, al tiempo que se asumía el compromiso de no adoptar ninguna nueva restricción que no estuviera prevista con anterioridad. Por aplicación de los artículos 5.7 y 5.11 (literal "a") del DR-CAFTA, tales disposiciones se aplicarían un año después de la entrada en vigor de ese Tratado, por lo que hoy se encuentran vigentes.

Años más tarde, mediante el artículo 49 de la Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible (G. O. No. 10697), se suprimió la exención tributaria establecida por el Decreto No. 402-05. Sin embargo, el artículo único de la Ley No. 277-12 (G.O. No. 10700) que le siguió, derogó en toda su integridad ese artículo 49.

Dentro de este contexto, ¿qué implicaciones tiene el simple "aviso", anunciado por la Dirección General de Aduanas (DGA) en rueda de prensa del 30 de julio pasado, de que las compras por internet por debajo de US$ 200.00 dólares serán gravadas?

Lo cierto es que el régimen tributario depende de las regulaciones que emanan del Poder Legislativo, según lo previsto en el artículo 93.1 (literal "a") de la Constitución. En consecuencia, un Decreto del Poder Ejecutivo no tiene potestad para realizar exenciones tributarias, más que si se realiza por medio de sometimiento al Congreso Nacional en los términos del artículo 128 de la Constitución,  el cual establece las atribuciones presidenciales en condiciones de "Jefe de Gobierno".

Si bien el razonamiento anterior es, en principio, correcto, no menos cierto es que el Congreso Nacional ya se pronunció, como vimos anteriormente, sobre la legalidad de la exención aduanera creada por el Decreto No. 402-05 cuando se dictó la Ley No. 277-12. A ello se ha de sumar que la legitimidad del Decreto No. 402-05 se encuentra amparada por el cumplimiento de los compromisos y lineamientos asumidos y ratificados por el Congreso Nacional cuando República Dominicana ingresó a la OMC, a la OMA y al DR-CAFTA. Si la exención creada por el Decreto No. 402-05 es perfectamente legal y compatible con el ordenamiento jurídico dominicano, ergo, cualquier medida asumida por normativa de menor rango (como la resolución o simple "aviso" de un Ministerio o una Dirección General) tiende a quebrantar el principio de legalidad del régimen tributario, previsto en el artículo 243 de la Constitución y, además, compromete la responsabilidad del Estado dominicano frente a sus interlocutores comerciales internacionales.

Si el Decreto No. 402-05 goza de legitimidad y vigencia, según lo explicado en párrafos anteriores, ¿compromete la DGA su responsabilidad al publicar tal "aviso"?

El "aviso" de la DGA, por sus características y los efectos que produce, desde el punto de vista del Derecho Administrativo se calificaría como una "vía de hecho de la administración", aunque desde el ámbito estrictamente legal (y para fines de naturaleza procesal) podría ser referido como un "acto administrativo", hoy definido por el artículo 8 de la Ley No. 107-13 sobre Procedimiento Administrativo como "toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros". Sólo para empezar, por disposición del artículo 6 y 138 de la Constitución, y el párrafo II del artículo 30 de la Ley No. 107-13, tal actuación es nula por ser violatoria del principio de jerarquía de las normas y, por tanto, es inconstitucional y antijurídica bajo toda óptica jurídica.

La franca antijuridicidad es esa medida compromete la responsabilidad de la DGA y sus representantes, en tanto que el artículo 12 (numeral 17) de la Ley Orgánica de la Administración Pública No. 247-12 establece: "Principio de responsabilidad civil y penal. Los entes y órganos administrativos comprometen su responsabilidad civil y penal por los daños causados por la falta de sus órganos y servidores en el desempeño de la función administrativa, independientemente de las acciones que podré intentar para resarcirse del perjuicio propio causado por el dolo o la falta grave e inexcusable del servidor". ¿Cuáles serían esas responsabilidades en específico? El artículo 259 del Código Tributario (Ley No. 11-92), aplicable a la DGA como órgano de la Administración Tributaria (artículo 30) establece: "Casos De Incumplimiento. Constituyen, entre otros, casos de incumplimiento de los deberes formales, cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria, sin perjuicio de los contemplados y sancionados en otras leyes, los siguientes: 6. Infringir las demás obligaciones que les imponen este Código, las leyes especiales y otras normas tributarias". La sanción aplicable en este caso es la prevista en el párrafo I (suspensión sin disfrute de sueldo hasta por tres meses y la destitución), sanciones que "procederán sin perjuicio de las que se establezcan en las leyes administrativas o Ley Penal Común" (artículo 262). ¿Qué dice el Código Penal al respecto? Lo siguiente: Art. 174.- (Modificado Ley No. 4381 del 7-2- 1956 G. O. 7945; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o municipales y sus empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percepción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas superiores a las que establece la ley, serán castigados según las distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, con la pena de la reclusión menor; y sus empleados, dependientes o delegados, con prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido ordenada, fuere superior a sesenta pesos. (...) En todos los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los culpables se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la vigilancia de la alta policía, durante igual número de años. Además, se impondrá a los culpables una multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, daños y perjuicios, y que no bajará de la duodécima parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los secretarios y oficiales ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley. Los derechos mencionados en el artículo 42 citado son, en resumen: derechos a votar y ser elegido, derecho a ser nombrado en funciones públicas, derecho a portar armas, entre otros.

¿Conclusión? La DGA debería de revocar el aviso publicado, o de lo contrario comprometería seriamente su responsabilidad jurídica penal y administrativa, según la base legal citada. En lo inmediato, y ante la evidente y desafortunada firmeza con la que la DGA ha mantenido su criterio en los últimos días, las vías procesales que pueden ser ejercidas son diversas, cada una de distinta naturaleza y susceptible de ser interpuesta ante distintas jurisdicciones. Desde el ejercicio de una acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad (Tribunal Constitucional), hasta un recurso administrativo (Ministerio de Hacienda), un recurso contencioso administrativo acompañado de una solicitud de medida cautelar para suspender los efectos del "aviso", una acción de amparo y una acción de amparo de cumplimiento (estas últimas ante el Tribunal Superior Administrativo), son todas vías válidas que pueden ser utilizadas de acuerdo a todo el ordenamiento jurídico dominicano, y todos son procesos muy bien conocidos por la comunidad jurídica practicante. Ahora sólo queda esperar la respuesta de la DGA, la actitud que asumirá el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional en los días subsiguientes. El panorama aparenta ser muy desfavorable para la DGA quien, a propósito de su nueva política, ha afectado muy negativamente su imagen frente a la opinión pública y un numeroso sector de la población dominicana, lo que representa un costo político más para el partido de gobierno que deberá ser enmendado de alguna forma.




miércoles, 9 de julio de 2014

Desaciertos del proyecto de Reglamento para la Ley No. 169-14


Desaciertos del proyecto de Reglamento para la Ley No. 169-14

Por 
Juan Miguel Castillo Pantaleón y Juan Miguel Castillo Roldán

El proyecto de Reglamento de Aplicación para la Ley No. 169-14 presentado a la ciudadanía por el Poder Ejecutivo para observaciones, contiene numerosas y muy graves violaciones legales y constitucionales.  Las más importantes son:

1.      El proyecto, de manera general, viola el principio de separación de los poderes del Estado, quebrantando el artículo 4 de la Constitución al atribuirse el Poder Ejecutivo la reglamentación de materias que, por mandato constitucional, son de la competencia exclusiva de la Junta Central Electoral, como lo es el libro para extranjeros, creado por el artículo 28.2 de la Ley General de Migración y que por disposición de los artículos 25.2 y 212 de la Constitución sólo puede ser reglamentado por la Junta Central Electoral.

2.      En consecuencia, los artículos 5, 6, 7, 9, 10, 11,12, 14, 17, 16 y19 del proyecto invaden la competencia de atribución de la Junta Central Electoral cuando atribuyen al Ministerio de Interior y Policía unas funciones que coliden con el órgano electoral de rango constitucional, el cual, por efecto del párrafo 1 del artículo 212 de la Constitución, tiene a su cargo las decisiones de todo lo relativo al registro del estado civil.

3.      Esta invasión de competencia del proyecto viola incluso el párrafo 2 del artículo 6 de la propia Ley No. 169-14 que pretende reglamentar, el cual sólo atribuye al Ministerio de Interior y Policía la tramitación con su no objeción de las solicitudes a la JCE, quien es la que debe decidir la inscripción o no del solicitante en el libro de extranjería.  Este proyecto, por tanto, pretende atribuir funciones propias de los Oficiales del Estado Civil a dependencias del Ministerio de Interior y con ello convertir a la JCE en un mero sello gomígrafo.

4.      Los artículos 10,11,12,13,14,15 del  proyecto violan de manera flagrante los artículos 39,40, 41, 42, 43, 44, 46, de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil y toda la normativa reglamentaria dictada por la Junta Central Electoral relativa a los requisitos exigidos para toda declaración oportuna o tardía de nacimiento, al pretender que la declaración que hace el propio interesado sólo debe establecer el hecho del presunto nacimiento en el territorio nacional, quedando fuera todo lo relativo a la identidad de los padres. Esto comprometería grandemente la seguridad interna, ya que se facilitarían las condiciones para que personas puedan fabricar documentación sin necesidad de identificar a sus presuntos padres, y con ello “crearse” una identidad.

5.      Confírmese, como ilustración, la lectura del artículo 11 del proyecto, el cual establece los medios de prueba del nacimiento del extranjero que alegue haber nacido en territorio nacional hijo de padres extranjeros.  De acuerdo a la Constitución, la Ley General de Migración No. 285-04, la Sentencia 168-13 del TC y la propia Ley No. 169-14 que se pretende reglamentar, el nacimiento debe ser declarado oportuna o tardíamente ante una Oficialía del Estado Civil dependiente de la JCE, a fin de ser asentado en el libro para extranjeros. Al margen de la absoluta inconstitucionalidad e ilegalidad de esta disposición del Proyecto por razones antes dichas, el indicado artículo pretende que el hecho del nacimiento se acredite al margen y sin necesidad de toda referencia a quienes resultan ser los padres del declarado.  Esto incluso viola Derechos Fundamentales del propio individuo, puesto que el artículo 55.7 de la Constitución establece el derecho irrenunciable al establecimiento de la identidad de los padres de toda personaLa intención de esta propuesta, evidentemente, está dirigida a suplir la falta de documentos de identidad de los padres, y con ello desconocer la determinación de la nacionalidad por jus sanguinis que le corresponde al que se declara a sí mismo.

6.      Como una consecuencia adicional de lo anterior, al pretenderse la declaración del nacimiento sin necesidad de establecer la identidad de los padres, equivale a dar por establecida la condición de apátrida del concernido.  La República Dominicana no es signataria de la Convención para la reducción de los casos de apatridia, pero es signataria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales reconocen en sus respectivos artículos 24 y 20 el derecho de toda persona a una nacionalidad.

7.      El artículo 16 del proyecto viola las disposiciones del artículo 7 de la Ley No. 169-14 que pretende reglamentar, ya que establece una regularización migratoria automática por mera inscripción en el libro de extranjería.  Esta misma ley establece  que luego de su inscripción en el libro de extranjería (que como ya vimos, sólo puede ser admitida o rechazada por la JCE), es que el extranjero puede solicitar su regularización migratoria. Además, el proyecto también contraviene Ley No. 285-04 y su Reglamento, que son las normas que establecen claramente cuáles son los extranjeros que deben ser registrados en el libro de extranjería y su clara diferencia e independencia del proceso de regularización.

8.      El artículo 3 del Proyecto contradice el plazo fijado por la Ley 169-14 que pretende reglamentar, en su artículo 7, para acogerse a sus beneficios.

9.      El artículo 20 del proyecto viola el artículo 8 de la propia ley que pretende reglamentar.  Esa disposición permite a los extranjeros que cumplen con el procedimiento del Plan Nacional de Regularización  “optar por la naturalización ordinaria establecida en la ley que rige la materia”.  La modificación que introdujo esta Ley No. 169-14 fue permitir la naturalización luego de dos años de haber obtenido una categoría migratoria regular, y no mediante fijación de domicilio y dos años de residencia permanente e ininterrumpida, tal y como establece originalmente la Ley 1683 sobre Naturalización.  Sin embargo, el indicado artículo 20 del proyecto elimina ilegalmente todos los requisitos de la ley vigente en la materia permitiendo la naturalización con la sola presentación de un acta de nacimiento que el mismo individuo ha producido y un certificado de no delincuencia relativo a una persona que jurídicamente no existía. 

10.  Este artículo 20, del mismo modo, contraviene el principio constitucional de igualdad de todas las personas ante la ley, en tanto que establece para estos extranjeros que se van a declarar a sí mismos ante el Ministerio de Interior el privilegio de acceder a nacionalidad dominicana por naturalización  por encima de las obligaciones que han tenido que cumplir todos los extranjeros que sí han cumplido con las leyes migratorias, de visado y de estado civil; y con menos documentación que las exigidas a las mismos dominicanos cuando van a realizar procesos de declaración tardía de nacimiento.

11.  Peor aún, la disposición del artículo 16 del proyecto que establece regularización migratoria automática de todo aquel que solicite naturalización declarándose a sí mismo como nacido en el territorio, combinada con el indicado artículo 20 del mismo proyecto, que solo requiere de la presentación de dos documentos para acceder a la naturalización, hace que sea más conveniente para los extranjeros el acogerse a esta naturalización absurda que acogerse al propio Plan Nacional de Regularización.  Recordemos que dicho Plan exige la presentación de documentos otorgados por el país de origen y la declaración de la persona por ante las autoridades de su país.  Sin embargo este proyecto pretende una generosidad de regularización automática y concesión de la nacionalidad dominicana al margen de todo el sistema y de toda documentación considerada oficial y confiable.

12.   Tanto la Constitución dominicana como la Ley General de Migración No. 285-04 y su Reglamento de Aplicación No. 631-11 establecen que es una OBLIGACIÓN de los extranjeros ser registrados en el libro de extranjería ("libro rosado") conforme a la normativa, mientras que los procesos de regularización están completamente sujetos a la voluntad del extranjero para regularizarse, el cumplimiento de los requisitos y la decisión administrativa y soberana de la autoridad competente. Pero, en la parte final del artículo 3 del proyecto de Reglamento se extienden los efectos del registro de extranjeros en el Libro de Extranjería hasta la regularización migratoria. Es decir, el cumplimiento de aquello que constituye una obligación jurídica por parte de los extranjeros se convierte, a través de este mandato, en un medio para beneficiarse automáticamente de aquello que constituye una declaración de voluntad sujeta al cumplimiento de requisitos.

Al margen de todas estas deficiencias de legalidad y constitucionalidad, el proyecto además adolece de los siguientes fallos desde el punto de vista del ejercicio estratégico y coherente del control y la política migratoria y el acceso a la nacionalidad dominicana:

a)     Mientras que los procesos de cedulación de extranjeros residentes legales estratégicamente se han centralizado en las oficinas de la Junta Central Electoral ubicadas en la capital de la República, a fines de logar mayor control sobre la emisión de estos documentos, ahora el párrafo del artículo 6 del proyecto de Reglamento permite que el Ministerio de Interior y Policía habilite oficinas en el interior del país para llevar los procesos de naturalización. Esto abre brechas de seguridad y déficits en la capacidad de control de las actuaciones de los funcionarios designados para las labores de tramitación de naturalizaciones.
b)     El artículo 7 del proyecto de Reglamento otorga amplia discrecionalidad en ejercicio de funciones a una unidad operativa que será creada administrativamente por el Ministerio de Interior y Policía, con todos los riesgos obvios que ello implica.
c)     El artículo 20 del proyecto reafirma el error de la Ley No. 169-14 cuando dispone el beneficio de naturalización en favor de cualquier categoría migratoria, es decir, aquellas que no son de residencia: estudiantes extranjeros, trabajadores temporeros, turistas, personas de negocios, habitantes fronterizos, etc.; razón por la cual carece de objeto atribuirle una categoría de residente o no residente a los extranjeros, si al final todos podrán ser naturalizados. A esto se debe añadir que a los cónyuges, hijos menores e hijos mayores de extranjeros recién naturalizados, la Ley 1683 sobre naturalización ofrece facilidades especiales para permitir su naturalización, en aplicación de principios superiores de protección de núcleo familiar e interés superior del niño.


En fin, el proyecto de Reglamento de Aplicación de la Ley No. 169-14 requiere urgentemente una revisión profunda previo a su promulgación y publicación. De no ser tomadas en cuentas este tipo de observaciones de fondo y forma, una vez más se verá comprometido el Estado de Derecho, la seguridad jurídica y la supremacía constitucional frente a un acto del Poder Ejecutivo que, al igual que como sucedió con el Decreto No. 327-13 que crea el Plan Nacional de Regularización, pretende desconocer todo el andamiaje jurídico relacionado a extranjería que con tanto esfuerzo se ha ido desarrollando en la última década. Sin embargo, la experiencia pasada de observaciones sometidas en relación con el proyecto de Decreto 327-13 no dan mucho espacio para sentimientos de optimismo y esperanza de que la clase política preste oídos a la comunidad jurídica especializada en el área técnica que se pretende deformar por medio de normas con vicios de confección. Las autoridades necesitan comprender urgentemente las implicaciones jurídicas y para la preservación de la identidad dominicana dentro de un Estado soberano que representa la adopción de nuevas reglas de extranjería y naturalización. Más aún, las autoridades dominicanas tienen una obligación de reflexionar, mejor aún, recordar, quiénes son los destinatarios y beneficiarios de las políticas públicas: ¿los dominicanos o los extranjeros?

miércoles, 4 de junio de 2014

NATURALIZACIÓN: EXTREMISMOS Y NUEVAS DIVISIONES

* Artículo publicado en el periódico dominicano El Nuevo Diario, Sección Opinión, de fecha 26 de mayo de 2014. Versión digital aún disponible en:

http://elnuevodiario.com.do/app/article.aspx?id=376481

NATURALIZACIÓN:
EXTREMISMOS Y NUEVAS DIVISIONES
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Lic. Juan Miguel Castillo Roldán, LL.M.

Los debates nacionales sobre cuestiones migratorias y de nacionalidad han despertado toda clase de sentimientos, desde posiciones moderadas y reflexivas hasta aquellas consideradas más radicales, pasando por el punto medio de quienes han preferido permanecer en la zona de "confort" de lo "políticamente correcto" y los "paños tibios". Varios defensores tanto del lado pro-haitiano como del patriótico han sido culpables de dejarse arrastrar de los extremismos y los planteamientos alarmistas; y en medio de la tormenta de informaciones y opiniones de medios de comunicación, el ciudadano promedio ha sido saturado de argumentaciones que no han brindado espacio para que saque sus propias conclusiones. Como residuo de este caos, el oyente común tiene altísima probabilidad de convertirse en un eco de las opiniones superficiales, sin tener la oportunidad de escuchar a las autoridades intelectuales y profesionales que han dedicado una vida al estudio y práctica de las materias concernidas, y algunas de las cuales se han destacado por servir a una lucha incesante y desinteresada por la institucionalidad, la soberanía y el interés general del país.

Por razones difíciles de explicar, la nueva Ley de Régimen Especial y Naturalización recién promulgada con el No. 169-14, a pesar de ser una salida razonablemente justa a un problema fundamentalmente dominicano-haitiano, y a pesar de haber recibido un considerable apoyo de diversos sectores institucionales, sociales y políticos, ha provocado una ostensible división ideológica entre los mismos patriotas y pro-haitianos, fenómeno éste que, desafortunadamente, ha venido acompañado de todo un repertorio de calumnias y agresiones verbales. Resulta muy evidente que ahora se trata de un debate, por un lado, entre la clase patriota pensante y la clase nacionalista radical, y por el otro, la clase pro-haitiana pensante y la clase pro-haitiana fusionista. Dado que  algunos grupos están dispuestos a endilgar discursos falsos a quienes no le corresponden ni merecen, mientras otros están dispuestos a exhibir victorias comunes como si fuesen propias, es más necesario que nunca separar la paja del grano, y permitir que lectores y oyentes redirijan su atención sobre las cuestiones verdaderamente importantes.

La nueva Ley de Naturalización, salvo padecer algunas falencias de redacción que pudieran ser subsanadas con la adecuada y oportuna interpretación legal y constitucional, resuelve un problema que impactará en apenas unos miles de extranjeros registrados irregularmente en la Junta Central Electoral (JCE) que podrán ser naturalizados. Fuera de ello, las famosas insistencias y pretensiones de países extranjeros, entidades internacionales, sectores políticos y ONGs de nacionalizar "automáticamente" a cientos de miles de haitianos e hijos de haitianos ilegales radicados en el país y no registrados en la JCE han sido puestas en serio peligro. Esto ha operado para fortuna de las perspectivas de supervivencia del Estado, la supremacía de la Constitución, la identidad dominicana y la estabilidad socio-política y económica, por razones técnicas y de análisis económico empírico sobre impacto de las migraciones desde países "menos desarrollados" a países "en desarrollo" y "desarrollados", las cuales ya han sido explicadas en los escenarios correspondientes. Este resultado es bastante compatible con lo que los patriotas pensantes pretendíamos desde un principio, y como tantas veces reiteramos: es necesario un control migratorio efectivo, una política migratoria coherente, una frontera física y jurídica, y que todo ello sea ejecutado bajo un régimen de respeto a los derechos humanos más elementales y la soberanía nacional. Estos mismos patriotas son quienes participaron en la elaboración de la Ley General de Migración No. 285-04, quienes elaboraron el Reglamento de Aplicación No. 631-11, quienes accionaron en inconstitucionalidad contra el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  y quienes defendieron con tanto rigor la sentencia No. 168/13 del Tribunal Constitucional. Y para aquellos que no lo saben, o no quieren saberlo, algunos de estos mismos patriotas participamos (y me incluyo), en la implementación institucional de ese Reglamento de Migración y en la elaboración del primer borrador de Anteproyecto de Plan Nacional de Regularización, el cual, por cierto, incluía un informe sugiriendo la reforma del sistema de naturalización a los fines de facilitar una vía expedita para aquellos extranjeros ilegales recién regularizados como "residentes" que estuvieran fuertemente radicados en el territorio dominicano cuya identidad fuera predominantemente dominicana.

Defender las virtudes y criticar los errores de la nueva Ley de Naturalización es un acto de raciocinio producto de la ponderación y análisis sopesado, contrario a la falta de sabiduría que implicaría rechazar de plano la ley por el simple afán de no coincidir circunstancialmente con la contraparte. Es por ello que quienes estamos claros sobre nuestras convicciones estamos dispuestos a defenderlas, sin importar que las hostilidades vengan tanto de los llamados "ultranacionalistas" como de los pro-haitianos. El no tener deudas ni agradecimientos políticos permite precisamente que ciudadanos de conducta cívica y con preocupaciones sobre el futuro de su país enfrenten esas adversidades sin temor a las consecuencias de tener una opinión que no simpatiza con ningún bando. De todos modos, la labor investigativa y el ánimo de seguir produciendo ideas y contribuir intelectualmente al Derecho dominicano no será suspendido por éstos ni otros obstáculos.

Dicho lo anterior, es hora de poner atención a lo verdaderamente relevante. Desde el punto de vista técnico, es necesario recordar que hubiera existido o no una reforma a la Ley de Naturalización No. 1683, cualquier extranjero regularizado como "residente" en virtud del Plan Nacional de Regularización de todos modos hubiera tenido derecho a optar por la naturalización, sólo que en un plazo más largo. En ese sentido, lo que toca supervisar ahora es la ejecución del proceso de regularización, el cual no debe resultar en la concesión indiscriminada de cientos de miles de residencias que abran el camino a la naturalización, cuando a la fecha no se han otorgado ni siquiera más de cien mil residencias a los extranjeros que sí han ingresado regularmente. Sería muy irónico, y particularmente pernicioso para el Estado dominicano, regularizar con "residencias" en el plazo de dos años una cantidad similar (o peor aún, mayor) a la cantidad de residencias otorgadas a extranjeros legales hasta el año 2014. Y mientras permanecemos vigilantes de las actuaciones de las entidades públicas responsables de la aplicación del Decreto No. 327-13 que crea el Plan Nacional de Regularización, el Tribunal Constitucional sigue apoderado de una acción directa en inconstitucionalidad contra el mismo que se encuentra, a partir de ahora, pendiente de fallo.


Aún no hemos llegado al final de esta historia. Todavía nos quedan tres o cuatro años de polémica. Pero, lo ideal es que el respeto fuera la insignia del intercambio de ideas, porque de lo contrario la tendencia seguirá apuntando a que los radicalismos se acentúen cada vez más, y se siga jugando con  el nombre y la honra de personas que tanto se han sacrificado para hacer una mejor y más democrática nación.

viernes, 16 de mayo de 2014

BREVES IMPRESIONES SOBRE EL NUEVO PROYECTO DE LEY DE NATURALIZACION

* Para ver el proyecto, ir al siguiente enlace: http://eldia.com.do/texto-integro-del-proyecto-de-ley-de-naturalizacion-del-poder-ejecutivo/

El proyecto de Ley de Naturalización sometido ayer por el Poder Ejecutivo ante la Cámara de Diputados es una pieza breve, simple y lo suficientemente interesante como para ser analizada sobre su viabilidad o no. Sin embargo, resulta más que procedente advertir sobre las inconstitucionalidades de las cuales adolece, y señalar aquellos aspectos que son cuestionables desde el punto de vista de la política migratoria y el mantenimiento de la coherencia del sistema de otorgamiento de nacionalidad por naturalización. Estos aspectos, si fueran observados en el Senado de la República, pudiera ser subsanados, y así evitar la interposición de una acción directa en inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Los aspectos a destacar son fundamentalmente dos:

Primero, las críticas al artículo 2 del proyecto.

Una ley no puede acreditar de forma automática como nacionales dominicanos a aquellas personas que no gocen de la nacionalidad dominicana conforme al artículo 18 de la Constitución,  y según se ha reconfirmado en la jurisprudencia constitucional, tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la única forma en que una ley puede otorgar la nacionalidad es mediante el proceso de naturalización, que según el numeral 7 del artículo 18 de la Carta Magna sólo es posible a través del cumplimiento de condiciones y formalidades requeridas por la ley, es decir, no de forma automática.

Dicho esto, queda claro que la parte in fine del artículo 2 del proyecto es inconstitucional, al no disponer un proceso de naturalización mediante cumplimiento de condiciones y formalidades y, por el contrario, entregar la nacionalidad de forma pura y simple a los extranjeros, sin verificación de las condiciones exigidas por la Carta Magna en su artículo 18 y la jurisprudencia constitucional.

Resulta claro que el cumplimiento de un proceso de naturalización resulta un elemento imperativo para el otorgamiento de la nacionalidad por la vía legislativa distinta a los mecanismos constitucionales de ius soli y ius sanguini.

Segundo, en cuanto al artículo 8 sucede lo siguiente: éste permite a los extranjeros que se hayan regularizado conforme al Plan Nacional de Regularización (Decreto No. 327-13) optar por la naturalización “ordinaria” una vez transcurridos dos (2) años de la obtención de UNA DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS RECONOCIDAS EN LA LEY GENERAL DE MIGRACIÓN NO. 285-04. Significa en términos prácticos que, ante una interpretación alegre, no importaría si los extranjeros son regularizados como residentes o como no residentes (estudiantes extranjeros, trabajadores temporeros, habitantes transfronterizos, etc.), TODOS tendrían la posibilidad de acceder a la naturalización en el plazo de dos años (cosa que hoy día no es legalmente posible porque solo los residentes pueden optar por la naturalización, como es lógico).

Si combinamos este último aspecto con un Plan Nacional de Regularización contentivo de cláusulas que permiten a los extranjeros ilegales regularizarse SIN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS, cláusulas que prohíben las deportaciones, más una frontera inexistente, el resultado será más que claro: todos los extranjeros ilegales podrán ser regularizados y podrán acceder a la naturalización.

En cambio, y como escenario deseable, si se aplicara una interpretación más  coherente y apegada a la materia migratoria y de nacionalidad sucedería lo siguiente: cuando el proyecto se refiera al procedimiento de naturalización “ordinaria”, indiscutiblemente abriría la posibilidad solamente a los extranjeros que gozan de residencia (tal y como dispone la hoy vigente Ley No. 1683 de Naturalización), al margen de la extrema, y posiblemente intencionada, ambigüedad del artículo 8 del proyecto. En las mismas circunstancias deseables, las residencias otorgadas en el marco de una regularización no serían un número dramáticamente alto, porque de lo contrario se trataría de una amnistía migratoria masiva, y no un proceso administrativo de excepción e individualizado (como ordena originalmente el artículo 151 de la Ley General de Migración No. 285-04).  Así las cosas, solamente aquellos regularizados beneficiados con residencias pudieran SOLICITAR, previo cumplimiento de formalidades, la naturalización ordinaria.

Vale recordar que quienes redactamos uno de los primeros borradores de Plan Nacional de Regularización sometidos al Poder Ejecutivo también sugerimos la introducción de un proyecto de reforma al sistema de naturalización dominicano. Esta recomendación parte de que existen múltiples casos de personas descendientes de extranjeros pero de identidad predominantemente dominicana deberían poder acceder a la condición de dominicano, pero sólo por una vía jurídica, institucional y ordenada. Sin embargo, tanto una normativa de naturalización como de regularización debe ser elaborada tomando en cuenta las repercusiones jurídicas, sociales, políticas y económicas. Tal y como explicaba el Dr. George Borjas en su última visita al país, durante una conferencia dictada en el auditorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los Estados deben decidir qué tipo de migración quieren y cuánta migración quieren, tomando en cuenta las repercusiones socio-económicas que producen los distintos tipos de migraciones (tal y como se hace en Estados Unidos). Hoy día no ya no debería ser tabú afirmar, como respaldan numerosos economistas, que una inmigración masiva de población pobre, poco calificada y con altas tasas de natalidad y morbilidad empobrecen por consecuencia ineludible al país de destino, sea rico o pobre.

El proyecto de ley analizado es interesante, pero debe ser corregido en sus aspectos medulares en ánimo de proteger el interés nacional. Las ambigüedades e imperfecciones sustanciales deberían ser reducidas a su mínima expresión, puesto que los ciudadanos también cuestionamos la correcta aplicación de cualquier pieza que sea aprobada  por el Congreso, porque su implementación dependerá entonces de un poder político históricamente irresponsable e ineficiente. Lo menos que podemos hacer es pulir este proyecto, y sacar lo mejor posible. Creo que dentro de lo que podía presentarse, no es lo peor.