lunes, 13 de noviembre de 2017

DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DOMINICANA EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL


*Conferencia para el Primer Seminario sobre la nueva Ley dominicana de Derecho Internacional Privado, organizado por Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE) en abril de 2015.

DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DOMINICANA EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
______________________________________________________________________________
Lic. Juan Miguel Castillo Roldán

Por aplicación directa del artículo 149 (párrafo I) de la Constitución dominicana de 2010, corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley el ejercicio de la función judicial, la cual consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, tanto en derecho privado como público, y en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

La capacidad de un juez para conocer y decidir un litigio depende, en sentido amplio, de los límites y alcances de su jurisdicción o competencia, la cual puede ser interna o internacional.  Explicado por el Profesor Viñas Farré: "La competencia judicial interna es la atribución del conocimiento de un litigio a un concreto órgano jurisdiccional, en virtud de los criterios de competencia material u objetiva, funcional y territorial previstos en la legislación estatal"[1].  En el caso de los tribunales dominicanos, nos referiríamos a las competencias ratione materiae, ratione vel loci y ratione personae dispuestas por la legislación dominicana para las distintas materias y sus respectivas reglas de procedimiento (civil, comercial, inmobiliaria, laboral, penal, contencioso administrativa, etc.).  Por otro lado, la competencia judicial internacional de Derecho Internacional Privado (DIPr) puede ser definida como aquella que poseen los tribunales de un determinado Estado, para conocer de los litigios surgidos en las relaciones privadas caracterizadas por la presencia de un elemento internacional o de extranjería y, en consecuencia, administrar justicia sobre esos conflictos.

En ocasiones, la doctrina ha hecho hincapié en las diferencias terminológicas entre "jurisdicción" y "competencia".  Autores clásicos como Martín Wolff hacían referencia a la idea italiana de "giurisdizione" ("jurisdicción"), como evocación de la competencia internacional, mientras que "competenza" ("competencia") se trataría exclusivamente de la competencia intraterritorial, propuesta equivalente a lo que sería la "compétence génerale" y la "compétence spéciale" como homólogos respectivos en la legislación francesa, según dicho autor.[2]  No obstante, hacer tal distinción a partir de la lectura de la legislación dominicana parece ser un ejercicio puramente retórico.

Actualmente, expone el Profesor Fernández Rozas que el régimen jurídico de la competencia judicial internacional tiene como finalidad establecer si determinados litigios pueden ser insertados dentro de la jurisdicción de los tribunales de uno u otro Estado: si la norma que establece la competencia tiene origen internacional (ya sea convencional, o ya sea institucional, como sucede en la Unión Europea) su función es distributiva, mientras que si se trata de una norma originada en el ordenamiento interno, su función es atributiva[3].

En sentido práctico, particulares de distintas nacionalidades vinculados entre sí por una relación jurídico-privada internacional, ante la ocurrencia de una circunstancia que provocase el surgimiento de un litigio que deba ser conocido por un tribunal, deberán recurrir a las normas de competencia judicial internacional para determinar cuál juez de cuál Estado será competente para dirimir sus diferencias.  Un juzgador inicialmente apoderado quedará en obligación inevitable de realizar tal examen haciendo uso de la normativa de DIPr que se encuentre vigente.  En caso de existir una norma de DIPr de fuente internacional, entonces el juzgador deberá velar porque la misma sea material, temporal y territorialmente aplicable; dicho de otro modo, a): que esa normativa de tipo internacional de DIPr regule la materia civil y comercial en consonancia con la naturaleza del caso de especie a ser tratado, b) que la misma haya estado y/o se encuentre vigente para regular la relación (y así evitar supuestos de retroactividad), y c) que pueda ser aplicada dentro de un espacio territorial admitido (por ejemplo: aplicación de la Convención de Derecho Internacional Privado de la Habana de 1928 - Código Bustamante - entre extranjeros cuyos Estados nacionales hayan firmado y ratificado su contenido, tomando en cuenta las reservas realizadas por cada país a dicho instrumento, si las hubiere).

En ánimo de sistematizar, independientemente de la norma de DIPr que vaya a ser invocada por un aplicador, se acepta frecuentemente el siguiente orden lógico de pasos a seguir en un caso sujeto al DIPr: primero, resolver las cuestiones de competencia judicial internacional; segundo, resolver las cuestiones de competencia judicial interna conforme al derecho doméstico (en razón de la materia, grado, función, cuantía, lugar, persona, y demás criterios tomados en cuenta por la normativa procesal local); tercero, resolver las cuestiones de ley aplicable o "conflicto de leyes", en ánimo de determinar si el Derecho aplicable a la causa o fondo del asunto (lex causae) será la misma lex fori (ley del foro/fuero: derecho del lugar del juez), una ley extranjera o una norma extraestatal.[4] La autora Inés M. Weinberg desarrolla este mismo esquema, al cual denomina en una primera fase "competencia judicial internacional directa", añadiendo un segundo escalón de "competencia judicial internacional indirecta", consistente en lo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras.[5]

Naturalmente, la invocación de las normas de competencia judicial internacional dependen en gran medida de la calificación jurídica ofrecida por las normas de DIPr de la lex fori, como por ejemplo, en cuanto a lo que comprende y no comprende el carácter privado y civil o mercantil de las relaciones, y sus necesarios elementos que le dotan de una característica internacional que permita invocar reglas de DIPr.  Y, aunque la discusión de si las calificaciones jurídicas deban estar subordinadas a la lex causae o a la lex fori pueda presentar, bajo ciertas circunstancias, algunas polémicas[6], en el Derecho dominicano no debería ya existir lugar a dudas del sostenimiento de una distinción entre normas procesales y normas sustantivas[7], por lo que sería factible seguir apostando por la fórmula transversal de que cada juez aplica su propia ley para cuestiones de índole procesal, de conformidad con la máxima jurídica atribuida a J. Balduino: "lex fori regit processum", concebida como una "regla de conflicto universal"[8].  Después de todo, el mismo artículo 314 del histórico Código Bustamante reza: "La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones".  Si admitimos que las reglas de competencia judicial internacional gozan de particularidad procesal, entonces ello funciona armónicamente con la afirmación de que el juez debe de oficio verificar su propia competencia[9] por lo que, al menos hasta ahora, debía recurrir a la parte inicial del artículo 24 de la Ley No. 834 que modifica el Código de Procedimiento Civil del 15 de julio de 1978 (G.O. No. 9478) que establece: "Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente".

Insertándonos, entonces, en las nuevas perspectivas legislativas de la extensión y límites de la jurisdicción dominicana en materia civil y comercial, resulta saludable recordar que, hasta el día de hoy, era el Código Civil la fuente de las únicas normas locales de DIPr en República Dominicana, sin perjuicio de los antecedentes jurisprudenciales fragmentados, dispersos y, en general, erráticos, que componían un panorama bastante confuso[10].  La simple lectura de los artículos 14 y 15 del Código Civil dominicano[11] revela la evidente redacción exorbitante de la herencia de la tradición codificadora francesa, al punto de que el mismo autor André Weiss criticaba el notable privilegio facilitado por el Código Civil francés a los nacionales franceses en perjuicio de los extranjeros: "¿no podría afirmarse que, al consentir en ser deudor de un francés, el extranjero ha renunciado a sus jueces naturales y aceptado la competencia francesa?"[12].  Los artículos 14 y 15 traducidos del Código Civil francés representaban una atribución de competencia excesiva que, sin duda alguna, podía perjudicar a la parte contratante que ha ignorado la nacionalidad de su co-contratante[13].  Ahora, con el paso del tiempo y el nacimiento de nuevas normativas, se han edificado diferencias fundamentales entre el sistema de competencia judicial internacional francés y el dominicano, en tanto que Francia ha reformado sus normas como consecuencia del influjo de la integración europea y los esfuerzos para unificar el Derecho Internacional Privado de los países europeos, haciendo referencia en concreto a la Convención de Bruselas de 1968, el Reglamento 44/2001 (Bruselas I) y el Reglamento 2201/2003 (Bruselas II)[14], mientras la República Dominicana recién ha promulgado y publicado una nueva ley.

Procede, entonces, embarcarnos en el estudio práctico de las nuevas soluciones legales aportadas por el nuevo DIPr dominicano manifestados a través de la Ley No. 544-14, sin perder de vista aspectos esenciales de corte constitucional, señalados por el Profesor Diego Fernández Arroyo cuando expresa que "La discusión esencial del DIPr contemporáneo pasa por establecer una forma justa de distribuir los casos privados internacionales entre las distintas jurisdicciones, en aplicación del derecho fundamental de acceso a la justicia en su dimensión privada internacional"[15].

En la nueva Ley 544-14 de DIPr (de ahora en adelante "la Ley"), la competencia judicial internacional aparece como parte del objeto a regular en su artículo 1 (numeral 1), y sus reglas específicas se detallan a partir del artículo 8, Título II, en adelante.  Repetimos la noción básica de competencia judicial internacional, definida como aquella que poseen los tribunales de un determinado Estado para conocer de los litigios surgidos en las situaciones privadas caracterizadas por la presencia de un elemento internacional o de extranjería.  En el caso dominicano, este elemento de internacionalidad puede ser inferido a partir del artículo 7.1 y 7.4 de la Ley, al identificar ciertas circunstancias que rodean la relación jurídico-privada concernida; por ejemplo, los elementos subjetivos como la nacionalidad extranjera de las partes y sus respectivos domicilios en el extranjero, y los elementos objetivos como el lugar de celebración y cumplimiento de las obligaciones contractuales, tanto en el país como en el extranjero.

En virtud de esta nueva pieza legislativa es posible determinar, conforme a reglas específicas, la posibilidad de que un tribunal dominicano, en ejercicio de su función judicial definida anteriormente, pueda o no conocer de situaciones sujetas al Derecho Internacional Privado dominicano.  En palabras del Dr. Fernández Rozas sobre esta parte de la Ley: "se regula el ámbito de actuación de los tribunales dominicanos y sus límites a través del juego de una serie de criterios que vinculan a las relaciones privadas internacionales con dichos tribunales.  Esos criterios, calificados foros de competencia, son la expresión de los intereses u objetivos de política legislativa del Estado dominicano en esta materia."[16]

En primer lugar, nos encontramos con los "foros exclusivos" o "competencias excluyentes" del artículo 11 de la Ley.  Estas son las materias en las que se impone una competencia completamente exclusiva de los tribunales dominicanos para conocer del litigio, excluyendo así cualquier otra jurisdicción extranjera, sin importar que haya pretendido ser elegida mediante acuerdo entre partes.

Esta lista de foros exclusivos de la Ley converge, en gran medida, con la lista prevista en el artículo 22 del Reglamento No. 44/2001 o "Reglamento Bruselas I" de la Unión Europea, que rige la competencia judicial internacional en materia civil y comercial para sus Estados miembros.

Se trata de una competencia de carácter imperativo e inderogable en materias reservadas, y sus principales  efectos consisten tanto en la indisponibilidad para ser modificada por convenciones particulares, como la incompetencia absoluta de tribunales extranjeros para pronunciarse sobre esas materias, aspecto último que obstaculiza frontalmente el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras dictadas al efecto.  Su justificación reside, principalmente, en motivos territoriales y de interés nacional, cuya exclusividad constituye una excepción y refleja el espíritu del Estado en salvaguardar intereses públicos con fundamento político.

En resumen, estas competencias exclusivas son: derechos reales sobre inmuebles localizados en territorio dominicano, la constitución y la disolución de sociedades comerciales domiciliadas en República Dominicana así como las decisiones tomadas por sus órganos, validez o nulidad de inscripciones practicadas en registros dominicanos, inscripción y validez de derechos de propiedad industrial sometidos a depósito solicitado en República Dominicana, reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales dictadas en el extranjero, medidas conservatorias ejecutorias en el territorio dominicano y procesos de determinación de la nacionalidad dominicana.

En segundo lugar, nos encontramos con los foros de sumisión expresa o tácita.

Por un lado, puede haber una sumisión a los tribunales dominicanos para dirimir controversias de relaciones jurídicas privadas contractuales y no contractuales.  Dicha sumisión puede realizarse de dos formas:

            a) De forma expresa, mediante una cláusula contractual o un acuerdo distinto al contrato principal.  Dicho acuerdo de elección de foro jurisdiccional sólo es válido si el litigio tiene carácter internacional conforme a los criterios legales.

ó

            b) De forma tácita, mediante comparecencia de las partes ante el tribunal sin impugnación de su competencia.

En cuanto a esta última forma de sumisión, ya algunos autores como Fernando Gascón Inchausti han explicado que la misma prevalece sobre la sumisión expresa.  Ello sucede como consecuencia lógica de que la comparecencia de las partes ante el tribunal sin que ninguna plantee incidentalmente in limine litis la incompetencia del juez, puede suponer la anulación voluntaria de cualquier acuerdo anterior de sumisión expresa y, por consiguiente, la prestación del consentimiento de las partes en someterse a la jurisdicción ante la cual comparecen.[17]

¿Qué sucede si ante el tribunal dominicano comparece el demandante pero no el demandado? En aplicación del artículo 22 (Párrafo II) de la Ley, el juez queda facultado para declararse incompetente de oficio.

Por otro lado, puede haber una exclusión de la competencia de los tribunales dominicanos, denominada "derogatio fori", en la cual convencionalmente se elige como jurisdicción competente los tribunales de un Estado extranjero.

Pero, ¿qué sucede si las partes comparecientes plantean ante el juez dominicano apoderado que subsiste una cláusula o acuerdo de exclusión de la jurisdicción dominicana?  Procesalmente, el juez apoderado deberá sobreseer el procedimiento y sólo conocerlo en caso de que el juez extranjero designado declinase su competencia, como forma de garantizar el acceso de las partes a la justicia.  Pero este escenario sólo podría ocurrir en la medida de que no se trate de materias sujetas a foros exclusivos.

En tercer lugar, la ley regula los foros especiales en razón de la materia.  Estas son fórmulas de atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales dominicanos que se diferencian de los foros exclusivos: mientras los foros exclusivos tienen un carácter estricto e inflexible, los foros especiales se configuran de forma imperativa dependiendo de las circunstancias especiales legalmente enumeradas para cada caso específico.  Por ejemplo:

1- El tribunal dominicano es competente para conocer de la declaración de desaparición o fallecimiento de una persona, si su última residencia habitual fue en territorio dominicano.
2- El tribunal dominicano es competente para conocer de relaciones personales y patrimoniales, como el divorcio si: ambos cónyuges tienen residencia habitual en territorio dominicano, si ambos son dominicanos o si ambos tuvieron su última residencia habitual común en territorio dominicano y el demandante continúe viviendo en República Dominicana al momento de demandar.
3- El tribunal dominicano es competente para conocer de acciones sobre filiación si: el hijo tiene residencia habitual al momento de la demanda o el demandante sea dominicano y resida habitualmente en República Dominicana desde al menos 6 meses antes de la interposición de la demanda.
4- El tribunal dominicano es competente para conocer de la adopción cuando el adoptado o el adoptante sea dominicano, o cuando el adoptado resida habitualmente en República Dominicana.

Entonces, ¿en cuáles materias las partes pueden acordar cláusulas de sumisión?  Básicamente en todas las materias que no se encuentren reservadas a los foros exclusivos y especiales de los artículos 11 y 15 de la Ley.  En caso de que las partes no acuerden de forma expresa o tácita la elección de la jurisdicción competente, el artículo 16 de la Ley prevé un sistema de atribución de competencias en materias de derecho patrimonial.  Por ejemplo:

1- Los tribunales dominicanos tienen competencia cuando se trata de obligaciones contractuales, si éstas deben cumplirse en República Dominicana.
2- Los tribunales dominicanos tienen competencia cuando se trata de obligaciones extracontractuales si: el hecho de produjo en territorio dominicano, si el autor del daño y la víctima tienen ambos residencia en República Dominicana o si el tribunal penal apoderado conoce accesoriamente de la responsabilidad civil originada en el ilícito.
3- Los tribunales dominicanos tienen competencia cuando se trata de sucesiones si el causante ha tenido su último domicilio en territorio dominicano o si tiene bienes inmuebles en República Dominicana.

Sin embargo, la Ley 544-14 prevé reglas especiales para los acuerdos especiales de elección de foro.  Ya hemos dicho que tal acuerdo sólo es válido si cumple con criterios generales, tales como que el litigio tiene carácter internacional, que sea por escrito y que no invada los foros exclusivos y especiales de los artículos 11 y 15.  Sin embargo, es posible identificar otras reglas específicas que afectan la validez del acuerdo de elección de foro en materias de consumidor, seguro y acciones mobiliarias sobre bienes ubicados en el territorio dominicano.

En lo relativo a la exigencia "por escrito" del acuerdo de sumisión, la ley establece un sistema muy útil para vislumbrar la intención de las partes, tomando en cuenta que el intercambio de voluntades puede venir dado desde un intercambio de correos electrónicos, hasta un intercambio de escritos de demanda y defensa durante el litigio.

En cuarto y último lugar, tenemos el foro general del domicilio del demandado, el cual funciona en defecto de las demás formas de atribución de la competencia.  El mismo establece que los tribunales dominicanos serán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en República Dominicana.  En caso de que sean varios demandados, basta con que uno solo tenga domicilio en territorio dominicano para que la jurisdicción dominicana resulte competente, bajo la condición de que las demandas se encuentren estrechamente vinculadas entre sí.

Habiendo observado el sistema de atribución de competencias, lo cierto es que la misma Ley reconoce criterios generales que inspiran su propia aplicación e interpretación.  Por ejemplo, incluye en su artículo 21 el "foro de necesidad", que busca evitar que las partes se vean violentadas en su derecho de acceso a la justicia.  En ese sentido, cuando la situación no pueda ser incluida dentro de ningún otro tribunal extranjero, basta con que exista la conexión mínima necesaria para que los tribunales se declaren competentes.

Bajo este sistema taxativo de la extensión y límites de la jurisdicción dominicana en material civil y mercantil, difícilmente pueden dos tribunales ser apoderados y pronunciarse sobre el mismo objeto, en la medida que los tribunales dominicanos, verificando la Ley, y haciendo un análisis tan jurídico como fáctico, podrán determinar efectivamente su competencia.  De igual modo, de momento en que una parte plantea ante el tribunal dominicano que su competencia ha sido derogada, o que con anterioridad se ha apoderado un tribunal extranjero, la Ley faculta al juez para suspender el procedimiento.  Tan pronto el juez extranjero se declara competente, el juez dominicano queda en obligación de pronunciar su declinatoria.

En cuanto a tratados internacionales, ¿puede entrar en colisión la nueva Ley 544-14 con la Convención de Derecho Internacional Privado de 1928 (más conocido como "Código Bustamante")?  La respuesta es negativa, en razón de que:

- Primero, la Ley 544-14, como norma del ordenamiento interno dominicano, no afecta la vigencia del Código Bustamante.
- Segundo, el Código Bustamante aplica para una reducida cantidad de países que firmaron y ratificaron el tratado.
- Tercero, el Código Bustamante siempre ha tenido un carácter predominantemente referencial y de bajo impacto en la jurisprudencia dominicana.  Lo cierto es que esta  pieza cumplió con su cometido histórico, en tanto que es el primer precedente que tuvo la República Dominicana en materia de unificación y adopción de reglas de Derecho Internacional Privado, lo cual suponía, hasta hace pocos meses, la única norma de Derecho Internacional Privado de República Dominicana distinta a los artículos 14 y 15 del Código Civil, sin perjuicio de determinados acuerdos bilaterales de asistencia judicial en materia civil y mercantil.  Sin embargo, ese Código ya no se ajusta a la agresiva dinámica comercial regional y global de los agentes privados, y tampoco a la evolución y las nuevas tendencias del Derecho Privado.

Por último, ¿todas las disposiciones de la nueva Ley 544-14 son nuevas para el Derecho dominicano?  No todas.  Aspectos como el reconocimiento del acceso de los extranjeros a los tribunales dominicanos en condiciones de igualdad ya estaban amparados en múltiples dimensiones y escalas normativas.  Ese mismo derecho se encuentra tan recogido en el Código Civil dominicano y el Código Bustamante, como en las desmembraciones de los derechos y garantías civiles dispuestos por normas de Derechos Humanos y Derechos Fundamentales, tanto a nivel constitucional como internacional.  El derecho de acceso a la justicia siempre fue una consecuencia jurídica, incluso, de normas preexistentes sobre régimen de extranjería a nivel nacional e internacional.

Aún así, como hemos podido ver, la Ley 544-14 busca elevar el nivel de seguridad jurídica y previsibilidad de las relaciones civiles y mercantiles internacionales, garantizando la tutela judicial efectiva y la no colisión de decisiones jurisdiccionales nacionales y extranjeras.  Esta legislación revoluciona el Derecho Internacional Privado dominicano que en el Código Civil preveía una atribución exorbitante de la competencia de los tribunales dominicanos para conocer cualquier litigio privado siempre que un dominicano estuviera figurando como demandante o demandado.

Ahora corresponde una tarea inexorable a la comunidad jurídica practicante, la doctrina y la jurisprudencia llevar a cumplimiento y desarrollo esta Ley, pero recordando que, al menos en los aspectos sobre negocios internacionales los protagonistas son los particulares, los operadores los agentes privados que son quienes se benefician o perjudican de las disposiciones del Derecho Internacional Privado, y son quienes más impulsan este tipo de cambios.  Es por esta razón que esta rama del derecho resulta ser tan dinámica, por lo que ahora República Dominicana puede afirmar que emprende un nuevo camino pendiente de explorar.




[1] VIÑAS FARRÉ, Ramón: "Dret Internacional Privat del Principat D'Andorra", Volumen I, Editora Marcial Pons, Madrid, España, 2002, p. 120 (traducción libre).
[2] WOLFF, Martín: "Derecho Internacional Privado", traducción de Antonio Marín López (título original: "Private International Law", 1950), Casa Editorial Bosch, 1958, Barcelona, España, p. 49.
[3] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos y SÁNCHEZ LORENZO, Sixto: "Curso de Derecho Internacional Privado", Tercera Edición, Editora Civitas, Madrid, España, 1998, p. 196.
[4] La Comisión Europea dispone, a través de su página web oficial (ec.europa.eu), de la "Red Judicial Europea en materia civil y mercantil" (http://ec.europa.eu/civiljustice), la cual contiene un glosario de definiciones sencillas, no eruditas, para mejor comprensión práctica de términos jurídicos del Derecho Internacional Privado de uso muy común. Éste glosario se encuentra disponible en: http://ec.europa.eu/civiljustice/glossary/glossary_es.htm (consultado en fecha 10 de junio de 2015).
[5] WEINBERG, Inés M.: "Derecho Internacional Privado", Ediciones Depalma, LexisNexis, 2004, Buenos Aires, Argentina, p. 39.
[6] MARIS BIOCCA, Stella: "El problema de las calificaciones en Derecho Internacional Privado", publicado en la revista "Lecciones y Ensayos", No. 43-45, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1971, Buenos Aires, Argentina, p. 225 y ss.
[7] RIPOL CARULLA, Santiago: "El Derecho Procesal Civil Internacional", extraído de "Constitucionalización del Proceso Civil", publicación de la Escuela Nacional de la Judicatura de República Dominicana, Coordinado por ACOSTA, Hermógenes y MACHADO, José, Editora Buho, 2005, Santo Domingo, República Dominicana, p. 508.
[8] SÁNCHEZ LORENZO, Sixto: "Los procedimientos civiles de ejecución en el Derecho comparado", publicación en la Revista de la Corte Española de Arbitraje, Vol. XIX, 2004, p. 291-310.
[9] SILVA SANTOS, Xiomarah: "Las excepciones y los medios de inadmisión", extraído del Seminario "Los incidentes en materia civil", publicación de la Escuela Nacional de la Judicatura de República Dominicana, "Compilación, selección y disposición, 2002", República Dominicana, p. 24, disponible en:
file:///C:/Users/Juanmito/Desktop/Incidentes%20en%20materia%20civil%20final.pdf.
[10] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "¿Por qué la República Dominicana necesita una Ley de Derecho Internacional Privado?", publicación en la revista jurídica Gaceta Judicial, No. 329, del mes de abril de 2014, Santo Domingo, República Dominicana, p. 20.
[11] "Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de dominicanos.
Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero y aun con extranjeros."
[12] WEISS, André: "Manual de Derecho Internacional Privado", Tomo II, traducción de Estanislao S. Zeballos, 1928, París, Francia, p. 450 y 452.
[13] COUSSIRAT-COUSTÁERE, Vincent y MICHEL EISEMANN, Pierre: “Repertory of International Arbitral Jurisprudence: 1794-1918”, Martinus Nijhoff Publishers, 1989, Netherlands, p. 123.
[14] KLEINER, Caroline: “Tendencias actuales en Derecho Internacional Privado Francés” en “El Derecho Internacional en las Américas: 100 años del Comité Jurídico Interamericano”, publicaciones electrónicas del Departamento de Derecho Internacional de la Organización de Estados Americanos (OEA), 2007,  p. 388 y ss.
[15] FERNÁNDEZ ARROYO, Diego P: "Aspectos esenciales de la competencia judicial internacional en vistas de su reglamentación interamericana", artículo actualmente disponible en línea en el enlace:
http://www.oas.org/dil/esp/293-326%20Diego%20Fern%C3%A1ndez%20A.%20def.BIS.pdf (página 296 del documento). Señala el autor que estos argumentos fueron vertidos en “Acerca de la necesidad y las posibilidades de una convención interamericana sobre competencia judicial en casos de derecho internacional privado", publicado en "Liber Amicorum en homenaje al Profesor Dr. Didier Opertti Badán", FCU, Montevideo, 2005, p. 80-114.
[16] Op. Cit., vide supra, nota 10, p. 30.
[17] GASCÓN INCHAUSTI, Fernando: "Algunas cuestiones en torno a la aplicación judicial de las normas de competencia internacional", publicado en "Tribunales de Justicia", 2001-12, p. 81-95, consultado en:
http://eprints.ucm.es/15916/1/2001_Algunas_cuestiones_en_torno_a_la_aplicaci%C3%B3n_judicial_de_las_normas_de_competencia_internacional.pdf