lunes, 15 de agosto de 2011

Trabajos realizados y no pagados, y trabajos pagados y no realizados

TRABAJOS REALIZADOS Y NO PAGADOS, Y
TRABAJOS PAGADOS Y NO REALIZADOS


Conceptos preliminares

Para el mejor desarrollo de este tema resulta de gran conveniencia definir muy brevemente dos figuras jurídicas provenientes del derecho laboral, cuya comprensión mínima será de gran utilidad para el lector general y un simple recordatorio para el lector de formación jurídica.

El “trabajo” es la obligación esencial del trabajador a propósito de un contrato de trabajo. Consiste en la voluntaria prestación de servicios prolongada en el tiempo[1] del trabajador hacia el empleador bajo un lazo de subordinación, donde el empleador tiene poder disciplinario, de dirección y de reglamentación[2]. La naturaleza de la prestación puede ser de cualquier tipo, material o intelectual[3], siempre y cuando sea acorde a las leyes, las buenas costumbres, el orden público y respete la integridad del trabajador.[4]

En cuanto al “salario”, ésta es la obligación esencial del empleador a propósito del contrato de trabajo. Consiste en el pago o remuneración del empleador al trabajador por el trabajo realizado[5]. El salario es inembargable[6]. Los períodos acordados para el pago de salario no pueden exceder de un mes[7]. La naturaleza del pago debe ser estrictamente en moneda[8]. El salario no puede ser inferior al salario mínimo legalmente establecido para el tipo de trabajo correspondiente, debe ser justo y el pago debe ser siempre acorde a lo estipulado en el contrato de trabajo[9].

Trabajos realizados y no pagados, y trabajos pagados y no realizados: concepto, características y elementos constitutivos

Como ya repasamos en los párrafos anteriores, existen dos obligaciones esenciales en el contrato de trabajo, las cuales  constituyen los pilares y la verdadera razón de ser del contrato laboral: la obligación de prestación del servicio/trabajo del trabajador y el pago/remuneración de salario del empleador.

Ahora, el legislador ha establecido en varias ocasiones disposiciones especiales de una particular severidad  para el incumplimiento de estas obligaciones. Tal y como establece el profesor Alburquerque, “como el salario es la fuente única de subsistencia de la generalidad de los trabajadores y su familia, el legislador se muestra muy severo ante las violaciones a su régimen de protección y pago”, razón por la cual el no pago de salario es simultáneamente una falta penal, una falta laboral y una falta civil que puede dar lugar a reclamo de daños y perjuicios.[10] Es decir, nos encontramos frente a una infracción que puede representar una multiplicidad de faltas y una multiplicidad de sanciones (privativas de libertad y multas) más reparaciones (indemnizaciones). En cuanto a la calificación de esta infracción según la materia laboral, a esta falta se le conoce como una “falta grave”, ya que se “transgreden normas referentes a (…) la protección del salario”.[11]

Una prueba fiel de la severidad de la cual hablamos es la ley 3143 del 11 de diciembre de 1951 la cual indica las sanciones que corresponden cuando se ha realizado el trabajo y éste no recibe el pago correspondiente o viceversa. Para estudiar mejor estas figuras jurídicas lo realizaremos a través del método de los elementos constitutivos, ya que se trata de ilícitos penalmente castigados.

Sin embargo, habiendo establecido que estamos hablando de una infracción de carácter penal, antes de iniciar con la determinación de los elementos constitutivos resulta más que pertinente hacer algunas aclaraciones.

Primero, la infracción de “trabajos realizados y no pagados” (y viceversa) tiene una característica sui generis como infracción penal. En el antiguo Imperio Romano, la noción de “obligación” (“ob-ligatus”, equivalente a “ligado o amarrado”) era de una naturaleza distinta, ya que el acreedor, por concepto del “nexum” (contrato) que le unía al “nexi” (co-contratante o deudor), podía ejecutar sobre la misma persona del deudor por falta de pago, con una acción llamada “manus iniectio”. En otras palabras, el acreedor podía apresar al deudor hasta la satisfacción del crédito. Esto era producto de la ausencia en la época de distinción entre concepto de persona y patrimonio. Dicha vía de ejecución arcaica contenida en las XII Tablas fue derogada más adelante por la ley “Paetelia Papyria” del 428 Ab UC.[12]

Actualmente, y en el misma tendencia a eliminar este tipo de vías, nuestro actual Código Civil contempla el mismo principio en su artículo 2059, de casi la misma forma que nuestra actual Constitución en su artículo 40, numeral 10: “No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales”.

Por estas razones, la infracción es una legítima excepción a la regla (amparada en la normativa adjetiva civil y las disposiciones de la Carta Magna) en cuanto a apremio corporal por deudas, al igual que lo es la figura del “estelionato” del artículo 2060 del Código Civil, la cual también existe desde la época romana y está contenida en el Digesto.[13]

La segunda aclaración es que la infracción penal en cuestión constituye un “delito”, en atención a la magnitud de las sanciones penales que conlleva (se castiga con pena correccional de no menos de 15 días de prisión, por lo que califica como delito[14]). En relación a la calificación tipológica penal especial que recibe este delito por la misma ley 3143 es “fraude”, por lo que de la misma forma se castiga su tentativa por disposición expresa del artículo 401 y 3 del Código Penal (aunque verdaderamente sería muy difícil construir una situación hipotética donde se evidencie la tentativa de este delito, no solamente por su naturaleza, sino porque se trata de un delito de omisión, como explicaremos más adelante).

La tercera y última aclaración es que se trata de un delito de omisión, porque es el resultado de una inactividad. Autores como Stefani y Levasseur explican que no es más que un acto negativo, y que la omisión constituye por sí misma la infracción punible independientemente de las consecuencias derivadas. Expresan, además, los autores que “el legislador moderno tiende a multiplicar las infracciones por omisión”, e incluye entre los ejemplos a los fraudes fiscales.[15]

Entrando ahora en tema de “elementos constitutivos”, recordamos las palabras del maestro Leoncio Ramos en “Notas de derecho penal dominicano”, las cuales explican que las infracciones penales se componen por elementos generales o características que son: la actividad (elemento material), la tipicidad (elemento legal), la imputabilidad (elemento moral), la culpabilidad, la antijuridicidad (elemento injusto) y la penalidad (o “punibilidad” como prefieren otros autores, aunque más que un elemento es una consecuencia en aplicación del adagio latino nullum crimen nulla paena sine lege praevia).[16]

Al hablar de elemento material, nos referimos al acto o a la acción misma. El maestro Jiménez de Asúa defiende el empleo del término “acto” por encima del término “hecho”, ya que el segundo hace referencia a cualquier acontecimiento de la vida, incluyendo aquellos que son producto de la naturaleza y aquellos que en general no proceden de la mano del hombre. El “acto” es la conducta humana desencadena la acción u omisión punible.[17]

Al hablar de elemento moral, nos referimos al elemento volitivo, es decir, la intención (dolo) del autor o agente activo de la infracción de cometer el delito, o el comportamiento negligente (culpa) que provoca el mismo resultado. Explica el autor Alberto Binder que aquí se trata de una óptica subjetiva (no objetiva como cuando nos referimos al acto) de manera que “el autor debe conocer el conjunto de elementos que conforman el hecho que recoge el tipo penal, y  querer la realización del resultado”. Según Binder, estos parámetros de delimitación de la voluntad aplican tanto para la acción como para la omisión, con la diferencia de que al evaluar la omisión se requiere un conocimiento más concreto del mandato legal que le obliga al determinado comportamiento que será posteriormente objeto de violación por inactividad. Sin embargo, este autor plantea una tesis de que ese conocimiento debe ser actual y no potencial, por lo que rechaza tajantemente que ese conocimiento pueda ser reemplazado por una presunción. [18] Naturalmente, esta tesis no es absoluta para aplicación en el caso dominicano: primero, por la disposición del artículo 1 de nuestro Código Civil y el artículo 109 de la actual Constitución (la ley se reputa conocida), lo que presume un conocimiento a priori del comportamiento punible; y segundo, por disposición de la ley 3143 que presume la intención de ejercer el comportamiento punible, según veremos más adelante.

Elemento legal tan sólo es aplicación del principio de legalidad, es decir, que haya una ley previa a la comisión del delito que prevea dicho comportamiento[19] (se sobreentiende que debe dicha ley debe contener además una pena que se imponga ante la trasgresión, de manera que refleje el poder coactivo del Estado, es decir, su capacidad de constreñir al individuo que infringe las leyes[20]), por lo que la conducta en cuestión debe ser acorde al comportamiento previsto en la norma penal dispuesta por el legislador. En el caso de las infracciones que estudiaremos, los elementos legales serán la ley 3143, el Código de Trabajo, el Código Penal y el Código Procesal Penal.

Por último, el elemento injusto sólo exige que en la comisión del delito no se estuviese ejerciendo legítimamente un derecho, lo cual también será explicado oportunamente.

A continuación, aplicaremos estos elementos constitutivos a ambas infracciones, veremos el procedimiento, la jurisprudencia, la doctrina, y aplicaremos el mismo método a las disposiciones de la ley 3143, el Código de Trabajo vigente y el Código Procesal Penal vigente.

Trabajos realizados y no pagados, y trabajos pagados y no realizados según ley 3143 de 1951

De acuerdo a esta ley, dividiremos el estudio de los elementos constitutivos en dos: primero, trabajos realizados y no pagados, y segundo, trabajos pagados y no realizados.

            Elementos constitutivos del trabajo realizado y no pagado

Elemento material: Se requiere la existencia de un contrato de trabajo y la omisión de pago de salario en fecha estipulada. En la opinión del profesor Alburquerque, el pago parcial debería asimilarse a la falta de pago, pero esto es discutible porque desnaturaliza la construcción del tipo penal.[21]

Elemento moral: Se requiere la voluntad del agente activo (empleador) en la omisión de pago. En este sentido, la ley dispone una presunción (que mencionamos anteriormente) que opera en contra del agente activo, porque dice: “la intención fraudulenta e comprobará por la circunstancia (…) de no pagar a los trabajadores la remuneración que les corresponda en la fecha convenida o a la terminación del trabajo”. A primera vista, esta disposición parece contravenir la presunción de inocencia que dispone el principio de tutela judicial efectiva de nuestra Constitución en su artículo 69 numeral 3. Sin embargo, aquí no estamos frente a una presunción de culpabilidad del presunto agente activo, sino, la presunción de presencia de elemento moral, por lo que quedaría pendiente demostrar la existencia de los demás elementos constitutivos.

Elemento legal: Este comportamiento lo prevé el artículo 2 de la ley 3143, y la pena a la cual hace referencia dicho artículo es la del artículo 401 del Código Penal. Dicho artículo se refiere a las penas correspondientes para robos simples (es decir, no agravados), cuya sanción varía en base al valor de la cosa robada. La escala prevista es la siguiente:

1.- Con prisión de quince días a tres meses y multa de diez a cincuenta pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas no pase de veinte pesos.
2.- Con prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a cien pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de veinte pesos, pero sin pasar de mil pesos.
3.- Con prisión de uno a dos años y multa de cien a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;
4.- Con dos años de prisión correccional y multa de quinientos a mil pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de cinco mil pesos.

Este artículo del Código Penal además dispone, en consonancia con el artículo 42 y 43, que encima de la imposición de la pena privativa de libertad y la pena económica (multa) se puede imponer pena privativa de derechos civiles. Por otro lado, el mismo artículo 2 de la ley 3143 establece que quedan abiertas las acciones civiles[22], por lo que éstas podrán ser ejercidas de manera accesoria a la acción penal.

Elemento injusto: La omisión de pago debe haber sido ilegítima para que pueda configurarse el delito, o sea, debe haber fraude en el incumplimiento. Para que se considere legítima la omisión de pago, debe haber sido en ocasión de situaciones legalmente permitidas, como por ejemplo, la suspensión del contrato de trabajo, la cual exime al empleador de la obligación esencial de pago de salario. Entre las principales causas de suspensión encontramos la suspensión por fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite continuar las operaciones de la empresa, causas relacionadas al trabajador (por ejemplo, enfermedad o encarcelamiento), huelga, entre otras causas siguiendo las formalidades y los límites legales.[23]

            Elementos constitutivos del trabajo pagado y no realizado

Elemento material: Se requiere la existencia de un contrato de trabajo, el pago total o anticipo del salario, o la entrega de materiales, y la omisión de prestación del servicio de parte del trabajador en el tiempo acordado o necesario para realizarlo.

Elemento moral: La presunción de la intención fraudulenta en la omisión de la prestación según el artículo 3 de esta ley opera igual para el trabajador que para el empleador. Por tanto, el simple hecho de la inactividad hace presumir su intención de cometer el tipo penal.

Elemento legal: Este comportamiento lo prevé el artículo 1 de la ley 3143, y la pena a la cual hace referencia es la misma del artículo 401, en el alcance y escala anteriormente detallada.

Elemento injusto: El trabajador que ha omitido prestar el servicio, no obstante haber recibido el pago sólo puede hacer “legítima” su omisión en algunos casos. Entre ellos, la suspensión del contrato de trabajo en las formas y condiciones mencionadas anteriormente (licencias, enfermedad etc.). Otros casos justificativos también son válidos, pero solo funcionan en el caso de omisión de prestación de servicio, no en la omisión de pago. Por ejemplo: el trabajador puede oponerle al trabajado que el hecho de no recibir el costo de la obra ha impedido el cumplimiento oportuno del trabajo (artículo 3 de la ley 3143). En el caso del empleador, no importa la situación económica de la empresa, éste debe cumplir de todos modos con su obligación de pagar salario. Otro ejemplo es el acuerdo entre trabajador y empleador de exoneración de trabajo, lo cual no es posible acordar lo contrario (que el trabajador renuncie a su salario), en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos del trabajador[24]. El profesor Alburquerque expone que sería posible que el trabajador no preste servicios en ejercicio del “non adimpleti contractus”, pero sería imperativo evaluar las circunstancias, la proporcionalidad y verificar que no se esté abusando de un derecho.[25]

Procedimiento a seguir en ambos casos en base a la ley 3143 de 1951

De acuerdo al artículo 5 de esta ley, el primer paso para este procedimiento es la puesta en mora a la persona que está en falta por mediación del Procurador Fiscal. Este funcionario citará a ambas partes para que comparezcan ante él y realicen sus declaraciones para que sobre éstas se levante acta. También, otorgará un plazo entre 5 y 15 días para que cumpla su obligación.

Si la parte en falta no comparece, o no cumple dentro del plazo señalado, se abre la capacidad de poner en movimiento la acción pública, cuya competencia legal ratione materiae es el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones penales, y la competencia territorial es de la jurisdicción donde se haya cometido el hecho.[26]

El profesor Alburquerque explica que es el trabajador a quien le corresponde de manera exclusiva impulsar la querella ante el Procurador Fiscal, de forma que ni el fiscal ni la autoridad administrativa del trabajo puede de oficio iniciar esta acción.[27] Siendo así, el trabajador tiene la facultad de elegir ante cuál tribunal intentaría su acción. Esto significa que dependería de si la parte actuante busca accionar ante el tribunal penal para tratar de lograr una condena privativa de libertad y/o de derechos civiles, más una posible multa penal del artículo 401, y una posible indemnización civil (en caso de que decida constituirse en actor civil); o de si busca simplemente resarcir el daño a través de una indemnización y aspirar a la imposición de una multa por falta laboral grave ante el tribunal laboral. Al final del procedimiento, se culminará con una sentencia recurrible en apelación.

Jurisprudencia

En sentencia de fecha 14 de septiembre de 1954, la Suprema Corte de Justicia interpretó los artículos de la ley 3143, y formuló los siguientes elementos constitutivos: (1) la contratación de trabajadores para una obra o servicio de terminado; (2) que esa contratación sea hecha por aquellos que han sido encargados de la ejecución de dicha obra o servicio de que se trata; (3) que el contratista haya recibido el costo de la obra o servicio; (4) que éste no haya pagado a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha convenida sobre la terminación del servicio encomendado; (5) la intención fraudulenta, tal como resulta de los artículos de la ley.[28]

Como queda evidenciado, el criterio de la Suprema Corte de Justicia entendió en un principio que las disposiciones de este artículo sólo servían para una de las tres modalidades contractuales de trabajo.[29] No obstante, expresa el señor Carlos Hernández que esos elementos constitutivos hoy en día ya no son válidos en su totalidad, porque “se basan en una relación tripartita, donde hay un contratista, un dueño de obra y un obrero a quien no le han pagado”, relación triangular que hoy en día ya no exige el Código de Trabajo en su artículo 211.[30]

Trabajos realizados y no pagados, y trabajos pagados y no realizados según el Código de Trabajo vigente

Con el nuevo Código de Trabajo del año 1992, se introdujeron ligeras modificaciones al régimen del delito de trabajo realizado y no pagado, y viceversa. Explica el señor Carlos Hernández que lo que ha sucedido legalmente es lo siguiente: el artículo 2 de la ley 3143 fue derogado y sustituido por las disposiciones del nuevo artículo 211 del Código, por lo que los demás artículos de la ley no han sido derogados de manera expresa ni tácita, y más aun, siguen vigentes en aplicación del artículo 733 de las “Disposiciones finales” del Código. Este artículo dice que el código modifica la ley 3143 “en cuanto sea necesario”. Siendo así, tenemos la siguiente división: el Código de Trabajo castiga penalmente el “trabajo realizado y no pagado”, mientras que la ley 3143 castiga penalmente el “trabajo pagado y no realizado”, lo cual no se encuentra dentro del Código.[31]

            Elementos constitutivos del trabajo pagado y no realizado

Ya establecimos que las disposiciones de la ley 3143 sobre este tipo penal se mantienen vigentes, por lo que no hay cambios en los elementos constitutivos básicos, sino, interpretaciones jurisprudenciales que veremos en la sección correspondiente más adelante.
            Elementos constitutivos del trabajo realizado y no pagado

Elemento material: Se requiere la existencia de un contrato de trabajo y la omisión de pago de salario en fecha estipulada. Como vimos anteriormente, hoy en día no se necesita una relación triangular para configurar el delito. En cuanto a la opinión del profesor Alburquerque, “cualquier trabajador, sea por tiempo indefinido o por duración determinada, se puede acoger a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Trabajo”. En este sentido, aunque haya opiniones encontradas entre juristas, seguimos manteniendo que el único requisito es la existencia de un contrato de trabajo.

Elemento moral: Hay presunción de la intención fraudulenta en la omisión de pago, según el párrafo segundo del artículo 211. Por tanto, el simple hecho de la inactividad hace presumir su intención de cometer el tipo penal. Naturalmente, esta presunción es iuris tantum por lo que puede ser destruida.

Elemento legal: El artículo 211 del Código de Trabajo, el cual hace la misma referencia a la pena establecida por escalas en el artículo 401 del Código Penal.

Elemento injusto: Aplican los mismos elementos injustos que mencionamos en los elementos constitutivos de la ley 3143.

Procedimiento

Contrario a lo que establece el profesor Alburquerque varias veces en su obra, quien sostiene que es el trabajador quien debe impulsar la acción por la infracción al artículo 211 del Código, el señor Porfirio Hernández Quezada entiende que de conformidad con las disposiciones del artículo 715 del Código actual y el artículo 1 del decreto 99-13, el Ministerio Público sí tiene potestad para iniciar y apoderar al tribunal por esta infracción.[32]

En una apreciación legal, se entiende que sí es posible resolver la cuestión de la puesta en movimiento de la acción, y en el trayecto trazar una aclaración sobre la competencia. Primero, si la infracción de trabajo realizado y no pagado se persigue como delito, no hay dudas que el trabajador debe poner la acción en movimiento ante una querella con el Fiscal ante el tribunal de Primera Instancia correspondiente, en aplicación del artículo 211 y la ley 3143. Segundo, si la infracción se persigue únicamente por vía de falta laboral enumerada en el artículo 720 del Código de Trabajo, entonces el tribunal competente es el juzgado de paz (artículo 715 del Código) y la acción la podría poner en movimiento el Procurador Fiscal al servicio del Ministerio de Trabajo. De todos modos, esto es discutible.

Jurisprudencia

La jurisprudencia relativa a este delito es amplia, por lo que veremos aquellas que consideramos más importantes, en un orden cronológico.

Sentencia del 2 de junio de 1999, Boletín Judicial 1073: En esta sentencia se hizo afirmación de la versatilidad de la libertad probatoria laboral, en el sentido de que se probó eficientemente que el trabajador no había recibido pago por el empleador en fecha convenida, lo que configuraba el delito de trabajo realizado y no pagado. Las pruebas fueron fundamentalmente testimonios y los recibos de pago que nunca fueron firmados por el trabajador. En este caso, el empleador tan sólo fue condenado a multa penal mínima de RD$ 100.00 pesos acorde al Código Penal, pago de prestaciones laborales debidas, y resarcimiento de daños y perjuicios.

Sentencia número 12 del 2 de mayo de 2001: En esta sentencia la Suprema Corte confirma el criterio de la Corte de Apelación de acoger circunstancias atenuantes[33] en la comisión de este delito, por lo que eliminó la pena privativa de libertad que había sido dictada en primera instancia, y limitó la condenación del empleador infractor al pago de indemnización, multa, prestaciones debidas y costas.

Sentencia número 78 del 30 de mayo de 2001: El aporte de esta sentencia de la Suprema Corte de Justicia es que considera el cumplimiento de la formalidad relativa a la citación que realiza el fiscal a las partes para conciliarse previamente ante la comisión del delito del artículo 211 del Código de Trabajo, como un requisito vital que protege el derecho de defensa del demandado, por lo que la posible sentencia que pueda darse sin haber cumplido esta formalidad puede adolecer de nulidad por violación al derecho de defensa.

Sentencia número 56 del 26 de enero de 2005: Esta sentencia establece claramente que el tribunal que conoce de esta infracción debe determinar si se está en presencia de un contrato laboral a la luz de la legislación laboral para poder conocer el caso y aplicar las disposiciones de la ley 3143 y el artículo 211 del Código de Trabajo, de lo contrario, debe de declarar su incompetencia.

Trabajos realizados y no pagados, y trabajos pagados y no realizados según el Código Procesal Penal

El nuevo Código Procesal penal establece en el numeral 7 del artículo 31 que la infracción de trabajo pagado y no realizado es un hecho que se persigue penalmente mediante acción pública a instancia privada.

Aunque los elementos constitutivos no se ven afectados, las repercusiones procesales de esta disposición son muy importantes, ya que provoca una división en cuanto las actuaciones que proceden en el delito de “trabajo pagado y no realizado” y “trabajo realizado y no pagado”.

Procedimiento

Para el delito de “trabajo realizado y no pagado”, el procedimiento seguiría igual que como ya se ha explicado, según las disposiciones del artículo 211 del Código de Trabajo: puesta en mora al empleador, citación ante el Procurador Fiscal, intento de conciliación, otorgamiento de plazo de cumplimiento, una vez terminado el plazo el trabajador inicia la instancia mediante querella para apoderar al Juzgado de Primera Instancia en atribuciones penales, o se puede acudir sólo por vía laboral, a elección del trabajador.

Ahora, para el delito de “trabajo pagado y no realizado”, de acuerdo al Código Procesal Penal, el procedimiento varía debido a que califica como una infracción que se persigue por la vía de “acción pública a instancia privada”. Los aspectos más relevantes de este procedimiento es que el Ministerio Público recibe las querellas y dirige la investigación de este tipo de infracciones, por lo que solo puede mantener la instancia mientras la mantenga la víctima. Para ello se abre un registro para decidir si archiva el caso[34] o aplica criterio de oportunidad, lo cual extingue la acción pública, sin perjuicio de la acción privada[35]. También puede intentar conciliación, que si se logra extingue la acción penal con fuerza ejecutoria[36], de lo contrario de se acusa y se apodera el tribunal para realizar audiencia preliminar ante el Juzgado de Instrucción[37], de lo que puede resultar un auto de no ha lugar o una apertura de juicio de fondo[38].

Ahora, la gran pregunta es la siguiente: si el delito de “trabajo realizado y no pagado” no figura en la lista de infracciones que se persiguen por acción pública a instancia privada, ¿bajo qué régimen del Código Procesal Penal se debe perseguir? En interpretación del artículo 30, que establece: “El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia.”, y en ausencia de la infracción dentro de las demás clasificaciones (acción pública a instancia privad y acción privad), se entenderá que el Ministerio Público podrá perseguir de oficio esta infracción. Por supuesto, si la acción se origina en una denuncia o en una querella de la víctima, es posible que el procedimiento sea más expedito. La consecuencia más inmediata de este régimen es que si la víctima presenta denuncia ante el Fiscal, y este inicia un procedimiento de acción pública, no importará que la víctima desista, el Ministerio Público seguirá con la acción. Por vía de consecuencia, el Ministerio Público sería ejercido por un abogado del Ministerio de Trabajo, acorde al artículo 715, y de esta forma, encontraríamos un procedimiento homogéneo y armónico entre los artículos 211, 215 y 715del Código de Trabajo, la ley 3143 y el Código Procesal Penal.


[1] Artículo 25 del Código de Trabajo dominicano.
[2] Artículos 1, 39 y siguientes del Código de Trabajo dominicano.
[3] Artículo 2 del Código de Trabajo dominicano.
[4] Principio II, artículos 36 y siguientes del Código de Trabajo dominicano.
[5] Artículo 192 del Código de Trabajo dominicano.
[6] Artículos 200 y 207 del Código de Trabajo dominicano.
[7] Artículo 198 del Código de Trabajo dominicano.
[8] Artículos 192 y 195 del Código de Trabajo dominicano.
[9] Principio XII, artículos 193, 194 y 213 del Código de Trabajo dominicano, y artículo 62, numeral 9 de la Constitución dominicana.
[10] ALBURQUERQUE, Rafael: “Derecho del Trabajo”, Tomo II, Editora Lozano C. por A., 1997, Santo Domingo, República Dominicana, p. 509.
[11] ALBURQUERQUE, Rafael: “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Editora Lozano C. por A., 1997, Santo Domingo, República Dominicana, p. 132.
[12] SANTANA MARCANO, Miguel Ángel: “Compendio de derecho romano”, Universidad Central del Este, 1998, Santo Domingo, República Dominicana, p. 69.
[13] PETIT, Eugéne: “Tratado elemental de derecho romano”, Editora Nacional, 1978, Distrito Federal, México, p. 304.
[14] Artículo 1 y 40 del Código Penal dominicano.
[15] STEFANI, Gaston, LEVASSEUR, Georges y BOULOC, Bernard: “Droit pénal général”, Editora Dalloz, 1995, París, Francia, p. 184 y ss., traducción libre.
[16] RAMOS, Leoncio: “Notas de derecho penal dominicano”, Editorial Tiempo S.A., 1986, Santo Domingo, República Dominicana, p. 115.
[17] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis: “La ley y el delito”, Editorial Sudamericana, 1967, Buenos Aires, Argentina, p. 210.
[18] BINDER, Alberto M.: “Introducción al derecho penal”, Editora Ad Hoc, 2004, Buenos Aires, Argentina, p. 147 y ss.
[19] Artículo 110 de la Constitución dominicana, artículo 4 del Código Penal dominicano, artículo 2 del Código Civil dominicano y artículo 7 del Código Procesal Penal dominicano.
[20] En esta parte, autores como Santiago Mir Puig desarrollan la teoría de la aplicación de sanciones por el derecho penal como un medio de control social para evitar comportamientos indeseados. En este sentido, desarrolla a modo explicativo las diferentes tesis sobre la pena, tales como: la teoría de la “retribución”, la teoría del “imperativo categórico” de Kant, la teoría sobre el restablecimiento de la norma de Hegel (siendo la norma una forma de expresión de voluntad general), el finalismo preventivo de von Liszt, entre otras tesis.(MIR PUIG, Santiago: “Derecho penal, parte general”, Euros Editores, 2005, Buenos Aires, Argentina, p. 49 y 87-101).
[21] Ibíd., nota 10.
[22] Al igual que lo establece también el artículo 10 del Código Penal dominicano.
[23] Ibíd., nota 10, p. 81 y ss., y p. 510.
[24] Principio V y artículo38 del Código de Trabajo dominicano.
[25] Principio VI del Código de Trabajo dominicano.
[26] Artículos 6 y 7 de la ley 3143,
[27] Ibíd., nota 10, p. 512.
[28] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de septiembre de 1954, Boletín Judicial 643, p.179; y sentencia en fecha 24 de abril de 1964, Boletín Judicial 654, p. 655.
[29] En el Código de Trabajo actual, la clasificación de los contratos de trabajo se encuentran en los artículos 26 y siguientes.
[30] HERNÁNDEZ, Carlos: “Puntos neurálgicos del régimen legal penal-laboral”, parte del seminario “Procedimiento penal laboral”, Fundación Institucionalidad y Justicia, 1998, Santo Domingo, República Dominicana, p. 43 y ss.
[31] Ibíd.
[32] HERNÁNDEZ QUEZADA, Porfirio: “El Ministerio Público Laboral”, parte del seminario “Procedimiento penal laboral”, Fundación Institucionalidad y Justicia, 1998, Santo Domingo, República Dominicana, p. 57 y ss.
[33] Artículo 463 del Código Penal dominicano.
[34] Artículos 281-283 del Código Procesal Penal dominicano.
[35] Artículos 34 al 36 del Código Procesal Penal dominicano.
[36] Artículo 37 del Código Procesal Penal dominicano.
[37] Artículo 73 del Código Procesal Penal dominicano.
[38] Artículo 301, numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal dominicano.