* Artículo enviado en marzo de 2014. Publicado en la Edición No. 3 de la Revista Dominicana de Ciencias Jurídicas (enero-diciembre 2015) del Editorial Funglode, página 33 y siguientes.
MIGRACIÓN ILEGAL Y REGULARIZACIÓN:
REPÚBLICA DOMINICANA EN EL CONTEXTO GLOBAL
________________________________________________________________________
Lic. Juan M. Castillo Roldán, LL.M.
Aspectos medulares de la migración internacional de
personas: causas, consecuencias y aspectos económicos.
La migración internacional
de personas constituye un fenómeno social característico de la contemporaneidad
cuyo riesgo de incremento o reducción depende de múltiples variables, entre las
cuales se destacan aquellas vinculadas a los desequilibrios de desarrollo
social y económico entre los países y los factores físicos fijos, como la
cercanía geográfica y las facilidades/dificultades de acceso (topografía y
medios de transporte). Pero, aún cuando pareciera poder anticiparse la
dirección y los volúmenes de los flujos migratorios desde países "pobres"
hacia países "ricos" (o menos "pobres", en algunos casos), los
vaticinios pueden ser desafiados ante la ocurrencia de eventos que normalmente
son impredecibles (crisis económicas, inestabilidad política o causas de la
naturaleza) y escenarios provocados por decisiones gubernamentales (como por
ejemplo, cambios en la política migratoria).
En el campo de
las investigaciones sobre la clasificación, las causas y las consecuencias de
las migraciones internacionales, los modelos teóricos se suelen agrupar bajo
predicciones generales que parten de una interacción entre elementos que pueden
ser de similar o distinta naturaleza. Por ejemplo, muy frecuentemente se suele establecer
una distinción genérica entre migraciones "voluntarias" y "forzosas"
o "involuntarias", sin
hacer mayores profundizaciones[1]. Categorizaciones
simplistas de este tipo fallan en añadir a la ecuación un análisis contextual,
y omiten cualquier acercamiento que tienda a diferenciar entre desplazamientos
individuales y colectivos, y sus respectivas tendencias. Evadir preguntas como
"¿quién migra?", "¿por qué migra?" y "¿qué pasa
después de la migración a corto y largo plazo?" impedirá, por falta de
información, hacer estimaciones cuantitativas y cualitativas sobre las direcciones
de las migraciones y los efectos post migratorios en los países de origen y de
destino, respuestas que siempre son imprescindibles para la correcta administración
y planificación estratégica de la política migratoria de cualquier Estado.
Uno de los
primeros modelos teóricos generales que pretendió explicar los flujos
migratorios internacionales, tomando en consideración múltiples aspectos que
incidían en la toma de decisión de trasladarse por parte de una colectividad,
fue el modelo "push-pull"[2]. El
primer uso de este término se le atribuye recurrentemente a Constantine
Passaris dentro de su artículo "Immigration
and the evolution of economic theory", publicado en el Volumen No. 27
de "Internacional Migration Review"
de la Universidad de Oxford, 1989[3].
Passaris se basó en las ideas originales del geógrafo inglés de origen alemán
Ernst Georg Ravenstein, quien fue pionero en el estudio para comprender y
teorizar sistemáticamente sobre los flujos migratorios al presentar su
reconocido ensayo "Laws of Migration"
("Leyes de las migraciones"),
publicado en el "Journal of the
Royal Statistical Society" de Inglaterra, en marzo de 1885[4]. Los
modelos predictivos "push-pull"
explican que los "push factors"
(factores de empuje o repulsión) actúan como elementos negativos desde el país
de origen en tanto que provocan la emigración, mientras los "pull factors" (factores de
atracción), constituyen elementos positivos que generan atracción de
inmigración al país de destino (generalmente, se trata de mejores oportunidades
de desarrollo o mejoramiento de las condiciones de vida). El estudio combinado
de ambos factores es, en principio, lo que permite analizar el volumen y las
direcciones de las migraciones, aunque no explica con exactitud por qué algunas
regiones de un país sencillamente no producen emigración mientras otras sí, por
qué la migración puede ser circular, o por qué la migración varía en razón del
nivel socio-económico, el nivel educativo y la alta o baja calificación
profesional del migrante.
Normalmente, el
modelo "push-pull", como
teoría, admite, para su implementación
en teorías económicas, el ejercicio de comparaciones entre países tanto a nivel
macroeconómico como microeconómico, lo que permite hacer aproximaciones en
distintas escalas.[5]
Sobre ello resulta válido, entonces, agregar otras variables fijas, tal y como
la posición geográfica central o de fácil acceso del país del destino, o la
gran extensión territorial de las fronteras marítimas y terrestres que facilitan
o dificultan el control efectivo de puntos de entrada.[6]
Paradójicamente,
el incremento y perfeccionamiento de las técnicas y políticas migratorias cada
vez más restrictivas (independientemente de la aceptación generalizada de la
globalización, la liberalización comercial y los modelos de integración
regional que pretenden, usualmente, instaurar modelos de libre circulación de
personas), no tienen un efecto notable en la reducción de las migraciones[7]. Ello
podría significar que el endurecimiento de la política migratoria ejercida por
el Estado receptor no impacta ipso facto
en la reducción del flujo de personas, sino, más probablemente en si la entrada
de extranjeros se produce de forma legal o ilegal. La explicación
socio-jurídica a este fenómeno no es fácil de resolver, pero desde el punto de
vista de destacados economistas contemporáneos, como Jagdish Bhagwati, es casi
seguro que los motores económicos que mueven los flujos migratorios dependan
más directamente de la interacción demanda-oferta en el mercado laboral entre
países ricos y países pobres que otros factores sobre restricción a la
circulación transnacional de personas[8].
Aún así, algunos
autores sostienen razonablemente que "En
tanto que la migración en sí misma es un fenómeno social multifacético que
puede ser comprendido en toda su integridad a través de un acercamiento
holístico, el estudio de la migración tiende a ser multidisciplinario, o al
menos se circunscribe dentro de múltiples modelos teóricos de un sinnúmero de
disciplinas de las ciencias sociales"[9],
contexto en el cual se ha de reconocer que el modelo teórico "push-pull"
es el más antiguo y el que más ha contribuido al estudio de las migraciones.
Por el
contrario, obras paradigmáticas como "The
Age of Migration" de Mark J. Miller et al[10]
han cuestionado duramente la vigencia del modelo "push-pull" como "teoría
funcionalista", en razón de que su valor descriptivo es excesivamente
generalizador frente a modelos teóricos más modernos y abarcadores en términos
de profundidad multifactorial. Algunos de estos modelos son: las "teorías neoclásicas" y sobre "capital humano" (basadas en el
estudio de las interacciones de demanda y oferta en el marcado laboral a nivel
individual), las "teorías
histórico-estructuralistas" (enfoque de las migraciones como una
manifestación de la penetración del capitalismo al servicio de la clase
empresarial, las élites y los desequilibrios económicos y de desarrollo entre
las naciones, agudizado por la inequidad promovida por las grandes potencias en
la dinámica comercial internacional), las "teorías sobre segmentación
del mercado laboral" (análisis dual dirigido a la migración tanto de
trabajadores de alta calificación como de baja calificación y la necesidad de
cada uno en los países de destino), las "teorías sobre las redes migratorias" (las migraciones se
producen y mantienen como resultado de la preservación del contacto entre los
inmigrantes y sus compatriotas en el país de origen que, a su vez, se constituyen
potenciales emigrantes, en la medida que los inmigrantes en países de destino
sirven de auxilio a la llegada de compatriotas para facilitar el acceso a un
hogar, insertarse en el mercado laboral e integrarse culturalmente), las "teorías sobre los sistemas migratorios y
acumulación de causas" (la cual explica que la migración es
simplemente un fenómeno intrínsecamente vinculado a otras formas de
intercambio, como bienes, servicios y capital), las "teorías sobre la transición migratoria" (que explica que la
migración es un fenómeno no lineal, un tanto imprevisible, que siempre estará
subordinado al progreso o la regresión en los nivel de desarrollo entre los
países, al igual a las tendencias de globalización y transformaciones sociales
y económicas), entre otras más. Cada una de estas teorías tiene cualidades y
defectos, y usualmente no arrojan los mismos resultados analíticos, por lo que
a nivel internacional no existe una fórmula común e infalible para pronosticar
las migraciones internacionales.
En cuanto al
impacto económico de las migraciones, el destacado economista y profesor de la
Universidad de Harvard, Dr. George Borjas[11],
explica muy claramente que éste depende de las diferencias en la distribución
de calificación técnica ("skills"
o habilidades) entre inmigrantes y nacionales, tomando en cuenta los distintos
niveles tanto antes como después de la llegada de los migrantes. Tal y como lo
describe, los inmigrantes no son muestras poblacionales aleatoriamente
seleccionadas desde los países de origen ("source countries"), en tanto que quienes emigran y quienes se
quedan no son personas con las mismas características de preparación técnica, y
cuya decisión de traslado internacional no siempre se encuentra subordinada a
la imposición de restricciones migratorias por parte de los países anfitriones
("host countries" o países
de destino), tal y como sucede con el caso de la libre circulación entre
personas de Puerto Rico y Estados Unidos: los datos estadísticos salariales
muestran que las ganancias anuales promedio de un estadounidense son de US$34,500.00
dólares, mientras que las de un puertorriqueño son de US$22,600.00, sin
embargo, dos terceras partes de los puertorriqueños deciden no mudarse a los
Estados Unidos. Sobre la preparación técnica de los migrantes, los estudios
comparativos de migraciones México-Estados Unidos demuestran estadísticamente
que los migrantes mexicanos que viajan a Estados Unidos poseen un nivel de
escolaridad mucho más bajo que el promedio de mexicanos que viven en México, y
en consecuencia, tienen proporcionalmente un salario considerablemente más bajo
en suelo norteamericano. El mismo fenómeno aplica para el intercambio de
migraciones entre Puerto Rico y Estados Unidos (mientras el puertorriqueño
promedio que migra hacia Estados Unidos tiene un bajo nivel educativo, el
estadounidense que migra hacia Puerto Rico tiene comparativa y proporcionalmente
un nivel educativo mayor). Todo ello resulta en un impacto salarial en el país
de destino que, de acuerdo al Dr. Borjas, inclusive a largo plazo puede ser
negativo si la inmigración incrementa la cantidad de consumidores por encima de
lo que se incrementa la fuerza productiva. En este caso, los primeros afectados
son la clase trabajadora de sectores sujetos a competencia ("competing workers") por parte
de la introducción de inmigrantes, como por ejemplo, los sectores de la
construcción y agrícola. A este fenómeno se le agregan las disminuciones en los
salarios fundadas en el dumping social generado por el pago de salarios por
debajo del mínimo legal y sin cumplir con las contribuciones correspondientes
cuando se trata de inmigrantes ilegales.
Adicionalmente,
en el marco de un proceso de liberalización comercial internacional que impacta
directamente en la libre movilidad transnacional de las personas,
automáticamente se añaden nuevos componentes al flujo de los migrantes, sus
alternativas de destinos y sus consecuencias. Definitivamente, es importante no
perder de vista las cuestiones sobre integración regional y sus incidencias
sobre la flexibilización del control migratorio doméstico. En el caso de República
Dominicana, al igual que la mayoría de los países de Latinoamérica, se ha
insertado cada vez más en el mercado global y regional en los últimos veinte
años, y no sería muy radical pensar que, transcurrido un tiempo indeterminado,
pero no muy lejano, pudiera ser parte de un mercado único con fines comerciales
estratégicos de elevación de las capacidades de negociación ante foros más
grandes[12].
Obviamente, es considerada como característica inherente a los mercados comunes
la creación de una unión aduanera sumada a la instauración de la libre movilidad
de factores productivos (como los servicios, el capital y los trabajadores)
entre Estados parte[13].
Es por esa razón que los mercados comunes conllevan la atenuación, y hasta la
supresión, de las barreras físicas y técnicas al traslado de personas (tanto
para fines de prestación de servicios con traslado físico de prestadores y
prestatarios[14],
como para el desplazamiento de trabajadores), a los fines de permitir la libre
circulación que materializa exitosamente uno de los pilares elementales de la
integración económica (el caso más clásico es el de la Unión Europea, y entre
los nuevos modelos se destaca la Comunidad de Caribe y su "pasaporte CARICOM", emitido
actualmente por doce de los Estados miembros del CARICOM)[15]. Sin
embargo, tan sólo plantear la posibilidad de instaurar un modelo de libre
circulación de personas en un país como República Dominicana, donde la transparencia
en el manejo de la seguridad fronteriza y el control migratorio efectivo son
duramente cuestionados por la evidente negligencia y fragilidad institucional,
resulta un planteamiento extemporáneo. Consolidar la política inmigratoria para
la entrada y la permanencia legal de de extranjeros es una tarea imperativa, en
la cual se ha de tomar en cuenta tanto las condiciones de permanencia como los
eventuales procesos de regularización y naturalización de extranjeros. Sin
antes corregir y afinar estos puntos críticos no es posible continuar en una
ruta sana hacia la ineludible integración regional y liberalización comercial.
El caso dominicano: nacionalidad, extranjería y
soberanía.
República
Dominicana es uno de los casos más característicos en que un país genera, de
forma simultánea, emigración e inmigración. Al margen de tratarse de un país de
aproximadamente 10 millones de habitantes con una economía débil que ha
acarreado la salida y radicación de comunidades de millones de dominicanos en
otras partes del mundo (en especial Estados Unidos y España), su inserción en
el mercado global, la apertura a la inversión extranjera y el rápido desarrollo
del turismo han ido convirtiéndole poco a poco en uno de los destinos más atractivos
del Caribe. Paralelo a ello, República Dominicana comparte la isla con Haití,
la nación más pobre de América, de la cual recibe una masiva migración ilegal, consecuencia
que pudo haberse anticipado conforme a casi todas las teorías modernas sobre las
tendencias de los flujos transnacionales de personas. Estas características han
supuesto un desafío para el abordaje económico, fronterizo y jurídico de la
inmigración al territorio dominicano, por lo que el Estado se ha visto en la
obligación de replantear y reforzar aspectos normativos, desde los preceptos
constitucionales sobre atribución de la nacionalidad dominicana hasta la
estructuración de una legislación migratoria lo debidamente reglamentada,
incluyendo todo lo relativo a la regularización y naturalización de
extranjeros.
Recordemos que en
el año 1929 la Constitución de República Dominicana fue objeto de dos reformas:
la primera el 9 de enero y la segunda el 20 junio. Ambas establecieron las
disposiciones sobre adquisición de nacionalidad dominicana por la vía del ius sanguini y el ius soli, pero fue la segunda reforma la que introdujo la
excepción del ius soli para
extranjeros "en tránsito",
que fue luego reiterada en todas las reformas posteriores. Aunque se ha de
reconocer prima facie que la
principal y más relevante consecuencia de dicha condición de "tránsito" es de naturaleza constitucional en cuanto a los efectos que
implica para la no obtención del derecho a la nacionalidad dominicana de la
descendencia de extranjeros nacida en República Dominicana, igualmente debemos
señalar que la creación de la condición de extranjero "en tránsito" implicó, además, la
creación de una categoría migratoria general paralela a la condición de
extranjero "residente".
Hoy es válido
afirmar que el extranjero "en
tránsito" engloba a su vez a otras subclasificaciones de extranjeros[16],
tales como turistas, trabajadores temporeros, estudiantes, habitantes
transfronterizos y tripulantes de medios de transporte internacional (hoy
considerados legalmente como "no
residentes"), representantes de legaciones diplomáticas y consulares
(hoy considerados legalmente como "excluidos
de la ley"), e, incluso,
extranjeros ilegales. Este razonamiento aplicaba en igual medida para los
"no inmigrantes"
reconocidos por la antigua normativa migratoria[17],
equivalentes a los "no residentes"
en la actualidad. En el campo de la interpretación jurídica de estas figuras
del derecho migratorio local, la tendencia jurisprudencial ha sido
prácticamente invariable[18],
lo que ha contribuido enormemente con el fortalecimiento de la seguridad
jurídica. En resumen, la premisa de que
el extranjero "en tránsito"
es todo aquél que no ha sido autorizado por el Gobierno para domiciliarse y
residir indefinidamente en el territorio dominicano[19]
se ha convertido en un punto incontrovertido, por lo que la transitividad
(connotación espacial o territorial) y transitoriedad (connotación temporal) de
la permanencia del "extranjero en
tránsito" han devenido en características no sujetas a ulteriores
polémicas.
En ese sentido,
resulta particularmente oportuno puntualizar que aquellas interpretaciones
sobre la condición migratoria de "tránsito"
en República Dominicana dictadas por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) han pasado a ser un
antecedente estéril, superficial desde el punto de vista del rigor jurídico[20]
y, encima de todo, desterrado por una incompetencia jurisdiccional fundada en
la inobservancia manifiesta de los preceptos Constitucionales dominicanos y el
Derecho de los Tratados que debía ser cumplido formal y oportunamente para
sujetar al Estado dominicano a esa instancia internacional. Esta cuestión ha
sido finalmente juzgada por el Tribunal Constitucional dominicano con la
Sentencia No. TC/0256/14[21],
la cual declaró la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la
Competencia de la CorteIDH suscrito por el Presidente de la República Dominicana
el 19 de febrero de 1999.
Tipificar la
permanencia de un extranjero dentro del territorio nacional bajo la
nomenclatura de "residente",
"no residente", "en tránsito", o cualquier otro
término reconocido por la normativa migratoria especial, constituye una
desmembración natural del ejercicio de la soberanía del Estado dirigida a la
creación e implementación de reglas domésticas que conciernen la circulación
transnacional de personas hacia y desde el territorio nacional. Igualmente, es
un dato jurídicamente incontrovertido que la administración de la política
migratoria constituye una esfera exclusiva e inalienable del Estado receptor,
limitada sólo por las atenuaciones producidas por convenios internacionales,
los acuerdos de integración regional y los límites impuestos por el Derecho
Administrativo y los Derechos Humanos. Sin embargo, en el contexto de la
comunidad internacional y las manifestaciones de las agendas geopolíticas de
las grandes potencias enmascaradas detrás los mecanismos que pretenden
garantizar y salvaguardar los Derechos Humanos, se han encendido controversias
que han rozado en el cuestionamiento de la autodeterminación y soberanía
nacional del Estado dominicano para dictar sus propias reglas en materias
reservadas, como son la migración y la nacionalidad. Lo cierto es que tanto la
determinación de las formas de vinculación entre los individuos y un Estado
mediante la nacionalidad, como la administración de la política migratoria, son
consideradas como competencias exclusivas y discrecionales del ordenamiento
interno del Estado. El motivo reside en que ambas constituyen una limitación
razonable al ordenamiento internacional en respeto al principio de no injerencia[22],
y una consecuencia característica del respeto al ius cogens o los principios inderogables de orden público
internacional[23]
(entre los que se incluye la no intervención en los asuntos internos del
Estado)[24],
los cuales fungen como espina dorsal al mantenimiento de la paz y la armonía en
las relaciones internacionales[25].
En palabras del Catedrático Dr. Fernández Rozas: "El legislador interno a la hora de establecer un determinado
sistema de extranjería no está sometido, en principio, a ninguna mediatización
por parte del legislador internacional. Nos movemos en este ámbito dentro de
las competencias exclusivas del Estado consecuencia del principio de la
soberanía territorial. La soberanía del Estado en la formación de un
determinado ordenamiento de extranjería puede considerarse así como la pieza
maestra del sistema de fuentes en este sector. Ello obliga a admitir como punto
de partida que no existe en esta materia una vinculación directa entre Derecho
internacional público y Derecho de extranjería."[26]
En apoyo a este planteamiento otros autores corroboran "En Derecho Internacional no hay ninguna
norma que obligue a los Estados a autorizar la entrada de extranjeros en sus
respectivos territorios, por lo que al día de hoy todavía no se cuenta con propuestas
eficaces para poner solución a las fricciones que los flujos migratorios han
venido generando"[27].
Estos planteamientos son perfectamente compatibles con el contenido de los
convenios internacionales que vinculan a República Dominicana, y que de forma
directa o indirecta reivindican la predominancia del ordenamiento interno del
Estado para regular las cuestiones de Derecho Migratorio, como sucede en estos
casos:
•
Convención sobre Condición de los Extranjeros,
suscrita en la VI Conferencia Interamericana de La Habana, Cuba, aprobada por Resolución No. 413 del 16 de noviembre de
1932, Gaceta Oficial No. 4525: Reivindica
el derecho de los Estados a establecer las condiciones de entrada y residencia
de los extranjeros a su territorio, y la vinculación de éstos últimos a las
jurisdicciones estatales y leyes nacionales (ver artículos 1 y 2).
•
Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada por Resolución No. 739, del 25 de diciembre
de 1977, Gaceta Oficial No. 9461) y el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (aprobado por Resolución
No. 684, del 27 de octubre de 1977, Gaceta Oficial No. 9451): Ambos reivindican
el derecho de los Estados a limitar el derecho de libre circulación y
residencia de los extranjeros conforme a su legislación nacional (ver artículos
22 y 12 respectivamente).
•
Convención sobre Asilo Diplomático suscrito en Caracas
en 1954, aprobado por Resolución No. 5665, G. O. N° 8619,
del 15 de Noviembre de 1961: Reivindica
el derecho de los Estados a negar el asilo a extranjeros (ver artículo 2).
•
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados,
firmado en Ginebra en 1951 y su Protocolo en 1967, aprobado por Resolución No. 694, del 8 de noviembre de 1977, G. O. No.
9454: Reivindica el derecho de los Estados a no aceptar extranjeros en
condición de refugiados, bajo ciertas limitaciones humanitarias (ver artículo
32 y siguientes).
•
Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata
de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de fecha
15 de noviembre de 2000, aprobado por
Resolución No. 492-06 del 22 de diciembre de 2006, G.O. No. 10399: Reivindica
la facultad de los Estados para no conceder residencia y repatriar a personas
víctimas de trata de personas (ver artículos 7 y 8).
•
Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por
Tierra, Mar y Aire, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra
la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por la República Dominicana
el 15 de diciembre del año 2000, aprobado
por Resolución No. 229-07 del 13 de septiembre de 2007, G. O. No. 10439: Reivindica
la facultad de los Estados para repatriar a extranjeros objeto de tráfico
ilícito de migrantes (ver artículo 18).
•
Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de
la Organización Mundial del Comercio (OMC), acuerdo multilateral vinculante, Anexo 1B del de la OMC): En su
"Anexo sobre el Movimiento de Personas Físicas Proveedoras de Servicios en
el Marco del Acuerdo" respeta ciertos límites en materia de libre
circulación de personas cuando en su numeral 4 dice: "El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la
entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas
las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y
garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas,
siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las
ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso
específico."
Actualmente, el
panorama de República Dominicana ante la presión de la comunidad internacional
y la situación fáctica de presencia masiva de extranjeros ilegales en
territorio dominicano (mayoritariamente de nacionalidad haitiana), ha puesto a
prueba la legislación migratoria doméstica vigente y la administración del
control migratorio y la seguridad fronteriza. Es por esta razón que la adopción
de medidas extraordinarias factibles (como un proceso de regularización
migratoria de extranjeros ilegales) se ha convertido en una respuesta jurídica,
política y humanitaria adecuada a la magnitud del problema de la migración
ilegal, siempre y cuando la propuesta normativa se encuentre bien elaborada e
implementada.
Regularización migratoria: irregularidad, ilegalidad,
alegalidad e inconstitucionalidades.
El ordenamiento
jurídico dominicano, ante la presencia numerosa de extranjeros ilegales, muchos
de los cuales se han radicado en el territorio nacional, ha apostado por la
implementación de un proceso de "regularización
migratoria", como vía de solución legal reconocida por el artículo 151
de la Ley General de Migración No. 285-04, denominada "Plan Nacional de Regularización". Este
plan fue puesto en movimiento mediante exhortación al Poder Ejecutivo por parte
del Tribunal Constitucional dominicano, a través del dispositivo "Sexto"
de la sentencia No. TC/0168/13, del 23 de septiembre de 2013. Posteriormente,
fue promulgado el Decreto No. 327-13, de fecha 29 de noviembre de 2013 (G.O.
No. 10737) contentivo de este plan. En principio, esta medida estaría dirigida
en favor de lograr la regularización de extranjeros en condición migratoria
ilegal que estuvieran radicados en el territorio dominicano, y también en favor
de hijos de extranjeros en tránsito que no adquirieron la nacionalidad
dominicana por vía del ius soli y que
tampoco fueron dotados de un estatus migratorio formal.
Una medida de
este tipo, consistente en un plan bien confeccionado y adecuadamente
implementado, propicia la oportunidad para que cualquier Estado aproveche la
ocasión de reelaborar, consolidar y ejecutar su propia política migratoria, que
colateralmente sirva como antesala de climatización jurídica previo al ingreso
a un modelo de integración regional que incluya la libre movilidad de personas.
Al mismo tiempo viabilizaría una solución legal e institucional para una
situación de drama humano en atención a las reglas imperativas del Derecho
Internacional, los Derechos Fundamentales y el Derecho Administrativo.[28]
Bajo estos acondicionamientos, una correcta regularización migratoria debería
captar un saludable capital humano capaz de aportar a la economía nacional,
compuesto fundamentalmente por migrantes técnicamente calificados que puedan
mejorar la productividad sin alterar el balance salarial[29].
Después de todo, el artículo 3 de la Ley General de Migración No. 285-04 dice:
"La inmigración se planifica, de tal
modo que sea controlada a fin de incorporar los recursos humanos que requiera
el desarrollo del país", al mismo tiempo que todo el sistema
dominicano de dispensa de visados está orientado para facilitar lo más posible
el ingreso de personas provenientes de países desarrollados (fundamentalmente
Estados Unidos, Canadá y países de la Unión Europea), que estadísticamente
producen más emigración altamente calificada y capaz de invertir más capital
que migrantes de países menos desarrollados[30].
Dicho lo
anterior, procederemos a explicar aspectos esenciales sobre la regularización
migratoria.
Como definición general,
sostenemos que la regularización es la medida excepcional que asume un Estado
receptor de inmigrantes para dotar de un estatus migratorio regular, previo
cumplimiento de requisitos predeterminados por la norma que ampara la
regularización, a aquellos extranjeros solicitantes voluntarios que habiten de forma
ilegal en el territorio nacional, ya sea que la causa de dicha ilegalidad esté
basada en la imposibilidad del extranjero para demostrar la legitimidad vigente
de su permanencia a través de documento de visado, condición migratoria lícita
y reconocida por las autoridades competentes, o ya sea por alguna otra causal
prevista por la legislación sobre migración o extranjería.
Algunos autores hacen
énfasis en que la regularización constituye un instrumento destinado a ofrecer
a extranjeros sin autorización de permanencia la posibilidad de alterar la
condición de ilegalidad por la legalidad sin necesidad de abandonar el país[31] (como
sucede cuando un extranjero "no
residente" que ha ingresado originalmente como "trabajador temporero" o "habitante fronterizo" debe
abandonar República Dominicana y reingresar con la visa de residencia que
corresponde si desea convertir su estatus migratorio a "residente", según el artículo 62 de
la Ley General de Migración No. 285-04), lo cual atribuye al procedimiento de
regularización un verdadero carácter extraordinario. En el caso dominicano esta
afirmación es perfectamente aplicable, debido a que la normativa migratoria no
prevé la interposición de impedimentos de entrada ni la colocación de trabas a
futuros procedimientos migratorios contra extranjeros ilegales que
voluntariamente abandonan el país[32],
ya sea de forma clandestina o a través de punto de entrada habilitado[33],
por lo que bien pudiera un extranjero ilegal "auto-regularizar" su situación abandonando el país y
reingresando posteriormente al mismo, cumpliendo con antelación el canon legal
migratorio y sobre visado correspondiente. Se trata, en cierta forma, de una
subsanación del estatus migratorio por iniciativa del mismo extranjero ilegal, sin
tener que esperar a la instauración por parte del gobierno de un proceso de
regularización sin abandono del territorio, lo cual es permitido por el Estado
sólo en ocasiones extremadamente escasas y mediante mandato expreso de las
normas (mediante acto del legislador por habilitación constitucional o mediante
decreto del Poder Ejecutivo por delegación de la ley). De lo contrario, la
regularización sin abandono del territorio por vías ordinarias no es jurídicamente
posible.
Desde otra
perspectiva, hipotéticamente sería posible que un extranjero haya sido sujeto a
una declaratoria de ilegalidad sin que haya sido posible efectuar la
deportación, permaneciendo de forma ilícita en el territorio, y quedando dicha declaratoria
asentada en los registros de las autoridades para ser transformada en, primero,
un impedimento de entrada ejecutado por el personal encargado de control
migratorio de la Dirección General de Migración en puntos de entrada hábiles y,
segundo, en un obstáculo a la eventual concesión de visado en el exterior mediante
notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores para dar instrucciones a
Consulados dominicanos en el exterior[34].
En tal escenario, tal "auto-regularización"
mediante salida y posterior tentativa de reingreso lícito no sería posible. Sin
embargo, en la práctica todo este escenario resulta altamente improbable,
puesto que las declaratorias de ilegalidad son sucedidas de una ejecución casi automática
de la deportación.
Es por eso que
debemos limitarnos a tratar la regularización en su dimensión genérica y como
medida ordenada por el Estado, para ser ejecutada dentro del territorio
nacional, bajo la situación fáctica insalvable de presencia numerosa de
extranjeros ilegales radicados en el territorio, como consecuencia de un manejo
doloso o culposo del control migratorio por parte de las autoridades de forma
reincidente y prolongada durante décadas. La búsqueda de soluciones humanas y viables
para conducir a esos extranjeros hacia una permanencia legítima canalizada por un
debido proceso resulta, en tales circunstancias, un imperativo moral.[35]
En ocasiones se
ha considerado que la utilización del término "extranjeros ilegales" es errónea[36],
y no podemos negar que el concepto llano de "ilegalidad" evoca, inconscientemente, la idea de lo delictivo
o criminal (salvo para aquellas legislaciones donde la penetración ilegal y las
violaciones a las regulaciones migratorias sí constituyen un tipo penal, como
por ejemplo, el caso de la redacción original de las leyes "Alabama HB56" y "Arizona 1070" en Estados Unidos,
previo a las modificaciones que le siguieron). Por ello señalan confusamente
ciertos autores que "se olvida que
el inmigrante no nace; se hace. Ningún ser ha de ser ilegal".[37]
Pero, para evitar la construcción de sofismas como el anterior, la
interpretación de los adjetivos "ilegal"
e "irregular" debe, dentro
de lo posible, abstenerse de sustentarse en significados literales comunes,
siendo lo correcto que su definición obedezca a un análisis jurídico apegado a
las fuentes válidas de Derecho especial aplicable, suplido subsidiariamente por
el Derecho común, y siempre en atención al orden piramidal de las normas y su
correcta interpretación.
En casos como España,
la regularización de extranjeros, como técnica legislativa, diferenciaba
claramente entre sus destinatarios a aquellos extranjeros considerados como
"ilegales" de aquellos
considerados "irregulares".
Explicado por Eduard Sagarra Trias, de acuerdo a la controversial Ley Orgánica
No. 7/1985 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros de España (que luego
fue parcialmente declarada inconstitucional mediante sentencia No. 115/1987 del
Tribunal Constitucional español, y posteriormente sustituida por las nuevas
normativas españolas sobre extranjería[38]),
se consideraban "extranjeros
ilegales" a aquellos que "no
cumplen con los requisitos para ajustar su situación legal y que no podrán
alcanzarla por haber entrado ilegalmente a España; o por ser objeto de un
expediente de expulsión sumaria"; mientras que los "extranjeros irregulares" eran
aquellos que "pueden obtener los
permisos por tener objetivamente los requisitos administrativos suficientes
para regularizar su situación en España. Su irregularidad puede ser
inicialmente querida o puede ser una irregularidad sobrevenida por culpa del
propio interesado, o por las dilaciones causadas por la Administración en la
tramitación o renovación de sus papeles. Estos extranjeros pueden acogerse a
procedimientos generales o especiales para regularizar su situación en España.".[39]
En el caso de
Alemania, los procesos de regularización se ajustaban a criterios muy
similares, como explica Kay Hailbronner: "La ley de extranjería excluye en principio la posibilidad de una
solicitud de permiso de residencia a partir de una entrada ilegal, y con ello
las posibilidades de regularización a posteriori de situaciones de
irregularidad"[40].
En Argentina, la
Dirección Nacional de Migraciones aprobó, mediante Disposición No. 1/2013, de
fecha 4 de enero de 2013, el "Régimen
Especial de Regularización de Extranjeros de Nacionalidad Dominicana"
(Boletín Oficial del 10 de enero de 2013, No. 32559, página 8). Esta
regularización incluyó entre sus requisitos exigidos a los dominicanos que
quisieran acogerse, la obligación de demostrar haber ingresado de forma legal
(artículo 1ro), porte de pasaporte vigente (artículo 4.2, "a") y todo
un repertorio de requisitos documentarios.
En Colombia,
mediante el Decreto No. 3970, de fecha 14 de octubre de 2008 (Diario Oficial
No. 47142), se creó un procedimiento de regularización que no requería que los
extranjeros demostraren el haber ingresado legalmente al país (artículo 2.2),
pero, contra presentación de los documentos exigidos, los extranjeros sólo
podrían beneficiarse de la concesión de un salvoconducto (artículo 3) para el
inicio de solicitud y tramitación de visado dentro de suelo colombiano
(artículo 4).
En el caso
dominicano, entonces: ¿quién se supone que debe ser regularizado? Por
correspondencia de términos, es natural asumir que la regularización es un
mecanismo dirigido a extranjeros "irregulares".
Sin embargo, poco se ha discutido la ausencia casi absoluta de dicha figura en
la normativa dominicana sobre migración y extranjería, por lo que el actual
Decreto No. 327-13 que instituye el Plan Nacional de Regularización de
Extranjeros en situación migratoria "irregular"
en la República Dominicana, incurre en un error que compromete su legalidad y
constitucionalidad, como más adelante procederemos a sustentar.
El Plan Nacional
de Regularización de Extranjeros tiene su origen en el artículo 151 de la Ley General
de Migración No. 285-04 (de fecha 15 de agosto de 2004, G.O. No. 10291), que
copiado a la letra dice así:
“Art. 151.- El
Gobierno dominicano, preparará un Plan Nacional de Regularización de los extranjeros
ilegales radicados en el país[41]:
1. Para tal
propósito, el Consejo Nacional de Migración debe preparar el Plan Nacional de
Regularización.
Dicho Plan Nacional
de Regularización deberá contemplar al menos los siguientes criterios: tiempo
de radicación del extranjero en el país, vínculos con la sociedad, condiciones
laborales y socioeconómicas, regularización de dichas personas de manera
individual o por familia no en forma masiva. Asimismo, deberá establecer un
registro de estos extranjeros, los procedimientos de implementación del Plan y
las condiciones de apoyo institucional y logística.
El Consejo
Nacional de Migración deberá rendir un informe al Poder Ejecutivo en un plazo
de 90 días a partir de su designación.
A partir del
informe del Consejo Nacional de Migración, el Gobierno dominicano, mediante
decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros
señalados en este artículo.
El Consejo
Nacional de Migración apoyará al Poder Ejecutivo en todo el proceso de
regularización, teniendo en el mismo una función de seguimiento.”
Como vemos, la
misma Ley General de Migración identifica a los destinatarios de la
regularización como "extranjeros
ilegales", terminología compatible con la Constitución dominicana, que
en su artículo 18.3 se refiere a los extranjeros que no se ajustan a la
normativa migratoria como “extranjeros que residan ilegalmente[42]”.
Resulta evidente
que el Decreto No. 327-13 ignoró la terminología apropiada que, en la materia
de derecho migratorio, puede comprometer seriamente el principio de legalidad,
el cual debe ser particularmente resguardado por su naturaleza pública sui generis sometida a la mayoría de los
principios, controles y garantías del Derecho Administrativo.[43] El mencionado Decreto repitió erróneamente el
concepto de "extranjero irregular"
prácticamente en todo su contenido (ver sus artículos 1, 2, 4, 5-párrafo, 8.1,
8.2, 8.2-literal “b”, 8-párrafo, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23.8, 24, 28 y 37),
ignorando, además, el concepto de "radicación"
que exige la misma Ley General de Migración.
Tanto la Ley
General de Migración como el Decreto No. 631-11 que crea su Reglamento de
Aplicación (de fecha 19 de octubre de 2011, G.O. No. 10644), al igual que sus
antecesores (Ley No. 95 de 1939 y su Reglamento No. 279, que clasificaban a los
extranjeros en "inmigrantes"
y "no inmigrantes"),
establecen una clasificación cerrada de categorías y subcategorías de
extranjeros. En consecuencia, no existen más categorías migratorias que las
expresamente reconocidas por la normativa vigente. Bajo esta tesis, actualmente
en República Dominicana sólo es posible que un extranjero posea la condición de
"Residente", "No residente" o "Excluido de la ley". En ausencia de
reconocimiento por parte de la autoridad migratoria de alguno de estos estatus migratorios,
el extranjero es sencillamente "ilegal".
Toda ilegalidad es aquella que acarrea como consecuencia la imposición de la
medida de deportación, en base a disposición expresa de los artículos 42, 43,
68, 69, 101, 121 y 152 de la Ley General de Migración.
Por otro lado, la
“irregularidad migratoria” es una
condición que, al no estar definida por la normativa migratoria dominicana,
adolece de un alto grado de ambigüedad, constituyendo una figura jurídica
indeterminada, cuyas consecuencias no son necesariamente equiparadas a las
previstas para la condición de “ilegalidad”,
en virtud de la aplicación del principio de legalidad en materia
administrativa.[44]
Desde un punto
de vista más amplio, Hans Kelsen, al hablar de los “juicios de valor jurídico” (es decir, aquellos que atribuyen a una
conducta la cualidad de “legal” o “ilegal”), explica que estos juicios o
valoraciones gozan de una veracidad absoluta, o por el contrario, una falsedad
absoluta. Estas apreciaciones pueden ser comprobadas en la medida en que la
conducta que es objeto de análisis sea compatible o no con el ordenamiento
jurídico aplicable.[45] El
valor jurídico o calificación que asigna el ordenamiento dominicano a la
transgresión de la normativa migratoria es la condición de “ilegalidad”. Bajo la misma lógica, y en
cumplimiento del principio de legalidad en materia administrativa, no existen
otras causas de ilegalidad en la permanencia de extranjeros que no sean
aquellas expresamente preestablecidas en las leyes. A modo de síntesis, la
ilegalidad migratoria puede ser producida como efecto de alguna de las
siguientes circunstancias previstas por la Ley General de Migración, su
Reglamento y toda la normativa dominicana relacionada a migración, incluyendo
las reglas sobre concesión de visados, dispensa de visados y uso de "tarjeta de turista":
a) Haber ingresado de forma ilegal (clandestinamente, mediante
presentación de documentos falsos u obtenidos fraudulentamente, o por comisión
de alguna de las causas de inadmisión previstas por la Ley General de
Migración).
b) Haber ingresado de forma legal, pero haber obtenido su
permanencia mediante medios ilícitos (especialmente mediante presentación de
documentos falsos u obtenidos de forma fraudulenta).
c) Haber permanecido más tiempo del permitido por las
disposiciones legales o reglamentarias (esto incluye plazos de visado, plazos
para "residentes" y "no residentes", plazos para casos
extraordinarios en que desaparecen las circunstancias que dan lugar a que el
extranjero sea considerado "excluido
de la ley", plazos para extranjeros que disfrutan de dispensa de
visados, incluidos quienes gozan del derecho a ingresar portando la "tarjeta de turista" y quienes gozan
del derecho a ingresar sin visado y sin "tarjeta de turista"), sin que el extranjero hubiese cumplido
con la renovación correspondiente, la salida voluntaria (si correspondía) o la
conversión de estatus (si era posible en casos restringidos permitidos a
determinados "no residentes"
por disposición tácita del artículo 62 de la Ley General de Migración).
d) Haber violado las condiciones de permanencia (como por
ejemplo, dedicarse a una actividad distinta a aquella que sustentaba su categoría
migratoria o de visado), incluyendo la comisión de infracciones que provocan la
expulsión como medida administrativa de repatriación distinta a la deportación.
Por tanto,
cuando el Decreto No. 327-13 ignora lo previsto por las normas superiores para
la condición de "ilegalidad",
operando una sustitución por un término insuficientemente conocido por el
ordenamiento interno, incurre en una grave violación al principio de legalidad
establecido por el artículo 40.15 de la Carta Magna.
Entonces,
¿quiénes son los extranjeros "irregulares"?
La vigésima tercera edición del Diccionario de la Real Academia Española
reconoce formalmente las palabras "alegalidad"
y "alegal": "Alegalidad: Cualidad de alegal";
"Alegal: No regulado ni prohibido."
Ambos términos, pese a una aparente sencillez en su comprensión, aún no han
sido suficientemente explorados por la doctrina desde una perspectiva jurídica acabada.
Por un lado, en Derecho Privado, el fenómeno de alegalidad no suele representar
mayores problemas, puesto que la búsqueda de nuevas alternativas de regulación normativa
de los negocios jurídicos entre particulares puede encontrar fácil solución a
través de la elección de leyes extranjeras más completas, favorables o modernas
(bajo los límites impuestos por cada Derecho Internacional Privado), o recurriendo
a los procesos de unificación del Derecho en sus distintas formas (como la juridificación
internacional de las prácticas contractuales y los mecanismos de vinculación
voluntaria a normas "extra estatales" y "soft law") y los métodos de autorregulación,
escapando a las inflexibles codificaciones, muchas veces petrificadas en el
tiempo e incompatibles con la agresiva dinámica comercial global[46].
Por otro lado, en Derecho Público, cada fenómeno de alegalidad se puede
traducir en una trasgresión a los principios constitucionales de legalidad y
seguridad jurídica, los cuales se supone deberían ser garantizados y tutelados
por el mismo Estado. En otras palabras, todo acto administrativo no sujeto a
una regulación específica se coloca en grave riesgo de comprometer los derechos
de los administrados frente a la Administración Pública.
En palabras de
Gustavo Penagos, sobre las fuentes de los actos administrativos: "El acto administrativo es producto del
Estado Social de Derecho, por consiguiente sus fuentes se encuentran en el
derecho legislado, es decir, en el derecho escrito. (...) Pero como el acto administrativo no es
resultado del azar o capricho del gobernante, se observa que existen unas
fuentes reales o materiales que inspiran la producción de actos
administrativos, con fundamento en la Constitución, la ley o reglamento que le
dan sustento jurídico"[47]. Sin
embargo, en ausencia de previsiones legales o constitucionales específicas, la
Administración no puede suplirlas alegremente, puesto que no es su rol legislar,
y de hacerlo, violaría el principio neurálgico de separación de los Poderes
Públicos. Según Agustín Gordillo, tanto las leyes como los actos
administrativos son normas jurídicas en la medida en que la misma Constitución,
como fuente de toda juridicidad, las autoriza; luego dice: "Puesto que los actos del Poder Legislativo
no deben alterar los principios constitucionales, y que los actos de la
administración deben respetar las leyes y el resto del orden jurídico, ambos
resultan de esencia infraconstitucional, en cuanto tienen menos fuerza jurídica
que la Constitución".[48]
Al respecto,
nuestra Constitución prevé en su artículo 138 lo siguiente:
"Artículo
138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está
sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad,
igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con
sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado[49]."
En cuanto a las
disposiciones adjetivas, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de
fecha 6 de agosto de 2013 (G.O. No. 10722) establece, en su artículo 3, numerales
1, 8 y 10, lo siguiente:
"Artículo
3. Principios de la actuación administrativa. En el marco del respeto al
ordenamiento jurídico en su conjunto, la Administración Pública sirve y
garantiza con objetividad el interés general y actúa, especialmente en sus
relaciones con las personas, de acuerdo con los siguientes principios:
1. Principio de juridicidad:
En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al
ordenamiento jurídico del Estado.
8. Principio de seguridad
jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la
Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda
variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos.
10. Principio de ejercicio
normativo del poder: En cuya virtud la Administración Pública ejercerá sus
competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley les haya atribuido[50],
y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad, sin incurrir en abuso o desviación de poder,
con respeto y observancia objetiva de los intereses generales."
El derecho
administrativo dominicano contemporáneo ha seguido el trayecto de las nuevas
tendencias que han reformado conceptos tradicionales, como la "legalidad" de los actos
administrativos. Es por eso que las normas anteriormente citadas hacen
referencia al principio de "juridicidad",
sucesor de la "legalidad",
como evocación del Derecho en su máxima amplitud (ley, constitución, jurisprudencia,
principios del Derecho) y la sujeción al mismo mediante vinculación efectiva y
eficaz, como una perspectiva más aguda y rigurosa del Estado de Derecho[51].
La juridicidad como principio se aplica ampliamente, tanto a la actuación
administrativa como a la organización administrativa[52] y
la función pública[53], y
en algunos ordenamientos hasta a los actos de gobierno[54].
Entonces, ¿qué
relación existe entre el término "extranjero
irregular" y el concepto de "alegalidad",
y hacia dónde nos conduce su análisis? La conclusión es la siguiente: el Poder
Ejecutivo no puede crear conceptos desconocidos por el Derecho aplicable, más
aún cuando se trata de materias especiales, de orden público y reguladas exclusivamente
por los actos del Poder Legislativo[55].
Además, debe abstenerse, dentro de lo posible, de hacer mención (y mucho menos
implementar) términos ambiguos, no suficientemente definidos o usados de forma
muy fragmentada en el ordenamiento vigente, como sucede con el concepto de
"irregularidad migratoria".
Peor aún, el Poder Ejecutivo no puede pretender, por asimilación, derivar
consecuencias jurídicas como producto de la aplicación de figuras jurídicas de
construcción vaga o ambigua. Tal y como dice Jaime Rodríguez-Arana Muñoz:
"... no puede quedar al margen del
Derecho ningún resquicio, por pequeño que sea, de la actuación administrativa.
La actividad administrativa, especialmente la reglamentaria, debe estar
presidida por la ley y el Derecho"[56]. De
lo contrario, incurrir en este error sería pretender, a través de una norma
inferior (como es el Decreto No. 327-13), crear o suprimir categorías
migratorias, prever nuevas causas de ilegalidad migratoria (y sus respectivas
consecuencias), y cometer otras aberraciones y agravios de similar naturaleza
que representan una extralimitación improcedente e inconstitucional en las
facultades de producción normativa admitidas por el ordenamiento a los distintos
entes públicos. Y aún si se tratase del ejercicio de la discrecionalidad
administrativa (que no es el caso), contrario a la opinión de algunos autores,
los criterios de oportunidad y la valoración de elementos no jurídicos que
guiarían el acto discrecional estarían inexorablemente sometidos al control de
juridicidad[57].
En todo caso, si
la Administración interpretara lo que puede entenderse por "extranjero irregular", el único
camino jurídicamente justificable sería la asimilación de la "irregularidad" a la "alegalidad", definida como la ausencia
de toda regulación. Los extranjeros comprendidos en tal circunstancia serían
aquellos que se encuentran en casos en que ninguna parte de la normativa dominicana
sobre extranjería les asigna algún estatus o subclasificación migratoria (ni residente,
ni extranjero en tránsito bajo alguna de sus subcategorías explicadas en este
ensayo), algunos de los cuales son radicalmente inusuales.
Los únicos casos
que pueden ser identificados bajo esos parámetros son los siguientes tres:
a) Las víctimas de delitos de trata de personas hacia
República Dominicana, a quienes aún no se les haya concedido residencia o aún
no hayan sido repatriados.
El artículo 7
(numeral 1) del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de
Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de fecha 15 de
noviembre de 2000, aprobada por Resolución No. 492-06 del 22 de diciembre de
2006 (G.O. No. 10399), establece que el Estado deberá tomar medidas para que
las víctimas puedan permanecer en el territorio de forma temporal o permanente,
cuando proceda. Sin embargo, tal disposición, aunque es vinculante, no ha sido
implementada en la Ley General de Migración ni en la Ley No. 137-03 sobre
Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, de fecha 7 de agosto de 2003
(G.O. No. 10232).
b) Extranjeros extraditados hacia República Dominicana.
Ni la normativa
migratoria, ni el Código Procesal Penal vigente, ni las anteriores leyes
relativas al proceso de extradición, le ofrecen un tratamiento migratorio mas
allá de la noción de "imputado"
a los extranjeros que son extraditados hacia República Dominicana. La única
disposición aplicable es la medida accesoria de expulsión que se impone tan
pronto el extranjero cumple su condena (ver art. 122, numeral 5, de la Ley
General de Migración). Si el extranjero tiene un estatus migratorio definido
(residente, no residente o ilegal), la expulsión se ejecuta según los criterios
de los artículos 136-140 del Reglamento de Aplicación No. 631-11. Sin embargo,
ni el mismo Reglamento prevé un procedimiento ante un extranjero simplemente
"irregular" o "alegal", que ha sido trasladado al
territorio dominicano de forma legítima por decisión de autoridad competente,
pero sin estatus migratorio formal o identificable.
c) Hijos nacidos en territorio dominicano de padres
extranjeros en tránsito cuya lex persona
reconozca el ius sanguini.
Como no estamos
en presencia de un caso de apatridia, la única disposición aplicable es la
letra del artículo 28 de la Ley General de Migración, y otras disposiciones de
inferior rango que aplican el siguiente texto[58]:
"Art. 28.-
Las extranjeras no residentes que durante su estancia en el país den a luz a un
niño (a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de
registrar allí a su hijo(a). En los casos en que el padre de la criatura sea
dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente Oficialía del
Estado Civil dominicana conforme disponen las leyes de la materia.
1. Todo centro de salud que
al momento de ofrecer su asistencia de parto a una mujer extranjera que no
cuente con la documentación que la acredite como residente legal, expedirá una
Constancia de Nacimiento de color rosado diferente a la Constancia de
Nacimiento Oficial, con todas las referencias personales de la madre.
2. Todo centro de salud
entregará a la Junta Central Electoral y a la Secretaría de Relaciones
Exteriores constancia del nacimiento de niño (a) de toda madre extranjera, la
que se registrará en un libro para extranjeros, si no le corresponde la
nacionalidad dominicana. La Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el
hecho a la embajada del país que corresponde a la madre extranjera para los
fines de lugar.
3. Toda Delegación de
Oficialías tiene la obligación de notificar a la Dirección General de
Migración, el nacimiento de niño o niña, cuya madre extranjera no posea la documentación
requerida."
El artículo
arriba citado resuelve parcialmente un drama documentario de los nacidos en el
territorio de padres en tránsito, pero falla en atribuirles una clasificación o
subclasificación migratoria.
Salvo los casos
anteriores de situaciones de hecho que constituyen una "irregularidad" o "alegalidad" migratoria, el término
"irregular" es utilizado
por nuestro ordenamiento en las siguientes ocasiones, sin ningún orden en
particular:
- Ley General de
Migración, artículo 106. Obligación de los empleadores de reportar a las
autoridades migratorias la detección de "toda irregularidad en la permanencia migratoria" de los
extranjeros no residentes ingresados como "trabajadores temporeros".
- Reglamento de
Aplicación No. 631-11, artículo 133. Evaluación de "informes de un estado de irregularidad o de violación a la Ley"
por parte de los Oficiales de Migración.
- Resolución
1-2011 de la Dirección General de Migración (de fecha 28 de diciembre de 2011),
artículo 1. Declaración de "irregularidad"
de los procesos migratorios de residencia que no hayan cumplido con el iter procesal las anteriores y actuales
normativas.
- Ley No. 199, del 16 de enero de 1939 (G.O. No.
5395), que aprueba el "Modus
operandi domínico-haitiano" suscrito en Puerto Príncipe el 21 de
noviembre de 1939, artículos 6 y
artículo 10. Reconocimiento del "delito
de penetración irregular" (sic)
y las posibilidades de regularización en el plazo de tres meses.[59]
- Resolución No.
439-06 del Congreso Nacional, del 5 de diciembre de 2006 (G.O. No. 10398), que
aprueba el Acuerdo relativo a la Regulación y Ordenación de los Flujos
Migratorios Laborales, suscrito entre la República Dominicana y el Reino de
España en fecha 17 de diciembre de 2001, artículos 16 y 17. La lucha contra la
"inmigración irregular".
- Sentencia No.
9 del 14 de diciembre del 2005 de la Suprema Corte de Justicia sobre
constitucionalidad de la Ley General de Migración No. 285-04: "cuando la Constitución en el párrafo 1 de su
artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el
país en representación diplomática o los que están de tránsito en él para
adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, ésto supone que estas
personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y
permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia,
evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su
hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con
mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento
de dar a luz se encuentra en una situación irregular[60]
y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República
Dominicana...".[61]
Como vemos,
ninguna de estos textos define lo que se entiende por situación migratoria
"irregular", distinto a
como sucede con la condición de "ilegalidad migratoria", la cual
goza de claridad legal y conceptual inconfundibles. Naturalmente, el objeto
primario del plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados
en el país no consiste en regularizar exclusivamente los casos anteriormente
enumerados, sino a aquellos extranjeros que
cumplan con las condiciones y criterios dispuestos por el mismo artículo
151 de la Ley General de Migración, que son: el tiempo de radicación del
extranjero en el país, sus vínculos con la sociedad, sus condiciones laborales
y socioeconómicas e implementación de la regularización de forma individual o
por familias, no en forma masiva.
Adicionalmente,
las inconstitucionalidades del Decreto No. 327-13 no culminan en los aspectos
indicados. Se extienden hasta la
vulneración de otros principios constitucionales, empezando por las disposiciones
relativas a la vigencia de las leyes, sobre lo cual dice claramente nuestra
Constitución: "Artículo 109.-
Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se
publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia
difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que
se reputen conocidas en todo el territorio nacional."
La Gaceta
Oficial es el órgano oficial de publicación del Estado y recibe este título
desde el 21 de marzo del año 1861[62]. La
Ley General de Migración fue publicada en la Gaceta Oficial No. 10291 de fecha
27 de agosto de 2004, y por aplicación
del artículo 1ro del Código Civil[63],
la misma entró en vigencia a partir del 28 de agosto de 2004 en el Distrito
Nacional, y a partir del 29 de agosto del mismo año para el resto del país. Sin
embargo, el artículo 2 del Decreto No. 327-13 establece: “Situación migratoria irregular. Se considera extranjero en situación
migratoria irregular, toda persona de nacionalidad extranjera que se encuentre
habitando de manera estable y pacífica bajo los términos y condiciones
establecidas por este Plan, en el territorio de la República Dominicana antes
de la promulgación del Reglamento No. 631-11, del 19 de octubre de 2011[64].”
De lo anteriormente señalado se desprende que, aunque la Ley General de
Migración ordenó la elaboración del plan de regularización para los extranjeros
ilegales radicados en el territorio hasta la fecha de su entrada en vigencia,
el Decreto No. 327-13 pretende la regularización de los extranjeros ilegales
ingresados hasta el 19 de octubre de 2011[65],
lo que supone validar la entrada y permanencia de todos los extranjeros que,
según la Ley General de Migración que estaba vigente desde el 29 de agosto de
2004, se encontraban en condiciones de ilegalidad para ser deportados.
Explicado de otra forma, estamos ante un decreto que expresamente desconoce la
vigencia y ejecutoriedad de la Ley General de Migración por siete años, como si
sus disposiciones sobre elaboración e implementación del Plan Nacional de
Regularización hubieran estado suspendidas hasta la fecha de promulgación del
Reglamento de Aplicación.
Conjuntamente a
la alteración del principio constitucional sobre la vigencia de las leyes, el
Decreto No. 327-13 viola principios cardinales de la Ley Sustantiva sobre
jerarquía de las normas y la separación de los Poderes Públicos, cuya
ocurrencia implica una usurpación de autoridad y la consecuente subversión del
orden constitucional, en los términos explicados a continuación.
El Plan Nacional de Regularización no está autorizado por la Ley General de Migración para a exonerar a los extranjeros de la presentación de documentos, ni para prohibir masivamente las deportaciones, tal y como hace en sus artículos 12 (párrafo) y 37:
“Artículo 12. Acreditación de la identidad. Para los fines de admisión
de la solicitud y a los efectos de acreditar su identidad personal, el
extranjero en condición migratoria irregular deberá presentar cualquiera de los
siguientes documentos, aún cuando se encontraren vencidos:(...)
Párrafo: En caso de que el
extranjero no cuente con la documentación establecida en el presente artículo,
la solicitud de regularización será acogida sin el depósito de esos documentos
en el Ministerio de Interior y Policía[66],
pero se capturarán los datos del interesado, quedando sujeto (sic) la
presentación de los documentos faltantes al periodo restante del Plan, cuya
fecha límite será el 28 de febrero de 2015. Transcurrido este plazo, si el
extranjero no presentó la documentación prevista, la solicitud no será
considerada, quedando sujeto a las disposiciones a la Ley General de Migración
y su reglamento."
"Artículo
37. Prohibición de deportación. Durante la ejecución del presente Plan, las
autoridades se abstendrán de adoptar las medidas previstas en los artículos 121
y siguientes de la Ley General de Migración, respecto de los extranjeros en
situación migratoria irregular que se encuentren radicados en el territorio de
la República Dominicana que se hayan acogido al mismo".[67]
En la medida en
que tal Decreto rebasa "generosamente" los límites y condiciones
previstos para el Plan de Regularización en el artículo 151 de la Ley General
de Migración, incurre en una contradicción entre norma inferior (decreto) y
norma superior (ley). Tal contradicción es agravada por el carácter de orden
público del cual gozan las normativas migratorias, e implica simultáneamente la
extralimitación de las facultades del Poder Ejecutivo y la invasión de sus
potestades sobre el terreno de prerrogativas de producción normativa atribuidas
expresamente por la Constitución al Poder Legislativo en materias reservadas;
al margen de las violaciones constitucionales sobre la obligación de sumisión
de la administración a la juridicidad que debe caracterizar sus actuaciones[68].
Riesgos, problemas operativos y conclusión.
Tan sólo adoptar
un proceso en que todos los extranjeros ilegales puedan acogerse al Plan
Nacional de Regularización sin la presentación y tramitación previa de documentación
de identidad mínima (impidiendo con ello a la autoridad verificar anticipadamente
la legitimidad de tales documentos, para así mitigar los riesgos de delitos de
suplantación de identidad[69] durante
el proceso de regularización), y que tal flexibilidad prohíba concomitantemente,
y de forma automática, la deportación de todos esos extranjeros, contradice
desde la raíz el mismo carácter "individual"
o "por familia" que exige
el artículo 151 de la Ley General de Migración. Esto equivale a una prohibición
masiva de deportaciones por vía de decreto del Poder Ejecutivo, lo que colide
con los principios constitucionales anteriormente citados.
¿Qué implica
esto a mediano y largo plazo? Un efecto llamada que aumentaría exponencialmente
la inmigración ilegal y que podría agravar aún más la situación que dio origen
al primer mandato de regularización, en vista de que el proceso de robustecimiento
de las fronteras jurídicas no está siendo acompañado de la solidificación del
control fronterizo físico del territorio dominicano. Una vez la situación se
haya consumado y consolidado, asumiendo que tan sólo una parte de los
extranjeros sean aceptados para la regularización, ante las previsiones
internacionales sobre prohibición de las deportaciones masivas[70] y
las nuevas normativas nacionales sobre procedimientos administrativos que
permitirían a los extranjeros impugnar todas las decisiones negativas sobre
regularización, el panorama se volvería inimaginablemente complejo e
insostenible.
Estos peligros
se encuentran latentes, aún sin tomar en cuenta que, como critican algunos férreos
opositores a las regularizaciones, cada vez que un Estado asume un rol activo
en cuanto a la regularización de la inmigración ilegal, se arriesga a fomentar
la entrada ilegal de extranjeros[71], debido
a que puede transmitir la esperanza de que el Estado puede eventualmente
regularizarlos. Y cabe añadir que, objetivamente hablando, tal incremento de
inmigración eleva la densidad poblacional, y con ello el nivel de presión sobre
el consumo de recursos al Estado.
Desde otra óptica,
una regularización de extranjeros, si fuese adecuadamente elaborada e
implementada, podría lograr resolver un drama humano, aun cuando la
responsabilidad del mismo no deriva únicamente del mal manejo migratorio de las
autoridades del país receptor. Resulta que en algunos casos los países de
origen también contribuyen al problema de la migración ilegal mediante el
mantenimiento de una cultura de la indocumentación[72].
En el caso de Haití, como país “productor”
de emigración, esta condición es agravada porque el Estado ha promovido como
política de facto el fomento indiscriminado de emigración, como solución ajena
a un problema doméstico, lo que ha sido reseñado en ocasiones por medios de
comunicación en el caso de Haití[73].
Como beneficio concomitante, la regularización permite identificar con
exactitud a toda la población que reside en el territorio dispuesta a
normalizar su situación (lo cual repercute ventajosamente en el ejercicio de la
seguridad ciudadana), e incluso producir efectos positivos en el mercado
laboral y las finanzas públicas. El economista dominicano Jaime Aristy Escuder
explica cómo el elemento de ilegalidad en la contratación de extranjeros de
nacionalidad haitiana influye negativamente en el mercado laboral dominicano en
forma de distorsión que, ante una eventual solución, daría como resultado la
elevación de los salarios, la transparencia y el acceso de esos extranjeros a
aportar en las contribuciones a las finanzas públicas. Tal necesidad resulta de
la siguiente observación: "Los
inmigrantes haitianos son demandantes netos de los recursos del Estado
Dominicano, especialmente en el área de salud. La contribución al total de
ingresos tributarios es inferior a la absorción de recursos que realizan a
través de la demanda de servicios públicos." [74]
Sin embargo, el
Plan Nacional de Regularización, tal y como fue elaborado, lejos de satisfacer
las metas deseables explicadas a lo largo del presente artículo, constituye una
pieza inconstitucional, ilegal y, más aún, dañina para el interés nacional y el
control migratorio, a lo cual se suman otros problemas de operatividad, tal y
como explicaremos en lo adelante.
Si estuviera
correctamente formulada, la regularización atribuiría al extranjero
solicitante, previo cumplimiento de requisitos que respondan a los criterios
del artículo 151 de la Ley General de Migración, un estatus migratorio, el cual
puede ser de "residente" o
"no residente". Tales estatus
exigen el cumplimiento de procesos de renovación en determinados plazos que
varían según el tipo de subcategoría. Por un lado, los residentes pueden
permanecer de forma indefinida en territorio dominicano (tomando en cuenta los requisitos
y plazos de renovación que varían para residentes temporales, permanentes[75] y
definitivos), mientras que el no residente que puede permanecer por más años
sin abandonar el país es el estudiante extranjero (un año inicial con la
posibilidad de concesión de hasta seis prórrogas de un año cada una). En
principio, los extranjeros a quienes se le haya concedido la condición de
residentes eventualmente podrían naturalizarse, con motivo de la permanencia
"indefinida" que la norma
les reconoce, mientras que los no residentes deberían abandonar el país al
término de su permanencia, como fruto de su condición de tránsito. En el caso
de la naturalización, la Ley No. 1683 sobre Naturalización, del 21 de abril de
1948, (publicada en la Gaceta Oficial No. 6782) establece un proceso de
naturalización ordinaria por residencia. Adicionalmente, la nueva Ley No.
169-14 que establece un Régimen Especial para Personas Nacidas en el Territorio
Nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre
Naturalización (G.O. No. 10756), dispuso un proceso de "acreditación" de la nacionalidad a
personas hijas de extranjeros no residentes (o "en tránsito") nacidas en República Dominicana entre 1929 (año
de la reforma constitucional que incluyó la excepción de tránsito) y 2007 (año
de adopción de resoluciones de la Junta Central Electoral y Ministerio de Salud
Pública[76]
para viabilizar la implementación del artículo 28 de la Ley General de
Migración que estableció el "Libro
de Extranjería"), pero que
fueron inscritas irregularmente en el Registro Civil de la Junta Central
Electoral. Al acreditarse la nacionalidad dominicana estas personas, operaría
una especie de naturalización en favor de aproximadamente 24 mil personas
extranjeras que se encuentran en tal condición, de acuerdo al levantamiento de
información de la Junta Central Electoral. Paralelamente, la misma Ley No.
169-14 remite a las personas hijas de extranjeros en tránsito que no fueron
inscritas en el Registro Civil a inscribirse en el "Libro de Extranjería" y acogerse al procedimiento de
Regularización dispuesto por el Decreto No. 327-13. Sobre este último aspecto,
el posterior Reglamento de Aplicación de la Ley No. 169-14, creado mediante
Decreto No. 250-14, de fecha 23 de julio de 2014, incurrió en múltiples y graves
errores de redacción, entre los cuales se destacan: primero, atribuir a una
unidad administrativa (llamada "Dirección
Ejecutiva del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros"),
dependiente del Ministerio de Interior y Policía, funciones relacionadas al
Libro de Extranjería y Registro Civil que son propias de la Junta Central
Electoral, en calidad de órgano constitucional y extra-poder facultado
exclusivamente para ello; segundo, mezclar y confundir de forma procesalmente incomprensible
el proceso de regularización de extranjeros con el proceso de naturalización
especial contenidos en la Ley No. 285-014, el Decreto No. 327-13 y la Ley No.
169-14; y tercero, derivar consecuencias jurídicas automáticas de
regularización y adjudicación de estatus migratorios a partir de la simple
inscripción en el Libro de Extranjería. Entre estos problemas, y muchos más, el
Decreto No. 250-14 incurrió en una serie de insalvables inconstitucionalidades
e ilegalidades, por lo que fue accionado directamente en declaratoria de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y aún se encuentra
pendiente de fallo.[77]
Resulta evidente
que el ordenamiento jurídico migratorio de República Dominicana inesperadamente
ha sido arrastrado hacia un retroceso institucional. La confección y puesta en
vigencia de los Decretos No. 327-13 y 250-14, instrumentos erráticos cargados
de vicios e inconstitucionalidades, ha
provocado que se desvirtúe el espíritu de la Ley General de Migración, su
Reglamento de Aplicación (Decreto No. 631-11) y la histórica Sentencia No.
TC/0168/13 del Tribunal Constitucional. Hasta para los más expertos en materia
migratoria se ha tornado una tarea difícil dar una explicación lógica a la
convergencia de procesos con implicaciones tan distintas como lo son la
regularización y la naturalización de extranjeros. Peor aún, tales Decretos,
lejos de solucionar el problema migratorio, han promovido el flujo desenfrenado
de migrantes ilegales desde Haití hacia República Dominicana, sin existir la
organización institucional y militar que sea capaz de dar una respuesta acorde
a la realidad. Sería ingenuo pensar que esta migración no supone un desafío en
distintas esferas y escalas de la sociedad receptora, principalmente tomando en
cuenta que existe un fuerte vínculo entre migración, seguridad y situación de
vulnerabilidad en perjuicio de los mismos migrantes,[78]
lo cual se agudiza cuando los mecanismos de integración de extranjeros no se
encuentran adecuadamente planificados, delimitados y ejecutados. Todo ello
tiene un impacto en la percepción o la confianza que tiene el ciudadano sobre
la capacidad del Estado para ejercer su autoridad soberana y materializar
efectivamente su política migratoria[79].
Citando las
palabras de Catherine Dauvergne, "en
los tiempos contemporáneos de globalización, las leyes migratorias y su
aplicación son entendidas, cada vez más, como el último bastión de la soberanía"[80]; también
es necesario considerar que las regulaciones jurídicas ejercidas desde la
perspectiva del Derecho Migratorio y las restricciones físicas aplicadas por
las autoridades deben obedecer a un criterio de calidad en su contenido y su
ejercicio práctico. Ello se mide conforme al objetivo perseguido, el cual se
define mediante pautas constitucionales y legales, tales como la
nacionalización del trabajo (art. 62.10 de la Constitución) y el control migratorio con fines de
incorporación de recursos humanos que requiera el desarrollo del país (art. 3
de la Ley General de Migración). En ese sentido, no se trata imponer la
restricción de entrada de personas como un fin en sí mismo, sino como un medio
para llegar a un objetivo de interés nacional tomando en cuenta cuestiones sobre
la preservación del Estado de Derecho, la soberanía, la cultura, la identidad y
el bienestar económico, todas las cuales son necesarias para el sostenimiento y
la supervivencia misma del Estado. Dicho de otra forma, un control migratorio
mal empleado puede, en vez de impactar en la afluencia de migrantes y el tipo
de inmigrantes, propiciar efectos mucho más nocivos, tales como la formación de
redes cada vez más sofisticadas para el tráfico de personas[81].
Es por ello que textos como las "Conclusiones
y recomendaciones del Coloquio de Segovia a la Conferencia Mundial contra el
Racismo" (Durban, Sudáfrica, año 2012) incluyeron un apartado que
dice: "Se debe tener presente que
cuanto más se refuerzan los aspectos represivos mayor es el número de
inmigrantes ilegales en términos relativos y más se favorecen los
comportamientos antisociales de mafias que se aprovechan de la situación de
debilidad de quienes no consiguen entrar legalmente"[82].
De nuevo, enfatizamos, el objetivo debe ser siempre controlar la migración con
fines estratégicos y cumpliendo con el canon constitucional, legal y
reglamentario.
En conclusión,
se debe poner de manifiesto que puede ser conveniente enfocar el problema
migratorio desde una perspectiva más internacional, y adjudicando a la clase
política su debida responsabilidad. En apoyo a esto explica muy claramente la profesora
Carmen Pérez González: "Siendo el
fenómeno migratorio un fenómeno que afecta a la práctica totalidad de los
Estados, ya sea como países de origen, tránsito y/destino de las migraciones, y
muy variadas las razones que determinan los denominados "efectos
salida" o "llamada" de los flujos migratorios, cabría esperar,
más allá de la retórica, una voluntad política más decidida a la hora de
adoptar en el plano internacional medidas, también normativas, que hagan
posible su gestión eficaz apuntando a abordarlo en todas sus dimensiones"[83].
Atendiendo al
caso específico del proceso de regularización de extranjeros en República
Dominicana, el autor Luis Arías Núñez señala una responsabilidad compartida
bilateral con la nación vecina, en atención a la proporción de extranjeros
ilegales que ella representa: "La
buena marcha, la obstaculización, el éxito o el fracaso del mismo (referido
al Plan Nacional de Regularización) están
indisolublemente ligados con el rol a desempeñar por la contraparte por
excelencia de la problemática que envuelve a los sujetos destinatarios de
dichos instrumentos - el Estado Haitiano. Reiteramos (...) la inmigración de personas de ascendencia
haitiana en República Dominicana es una problemática cuya responsabilidad ha de
ser asumida tanto por el Estado receptor - República Dominicana - como por el
Estado emisor - Haití -."[84].
Efectivamente, el Estado haitiano debe, primero, documentar su población, y
segundo, promover el bienestar de sus nacionales por medio de soluciones
autosuficientes, y no delegando su responsabilidad en el país vecino.
Desde la
perspectiva del ordenamiento jurídico migratorio dominicano, el panorama
muestra muy claramente que la solución más inmediata que tienda a corregir la
distorsión de la política migratoria y la seguridad fronteriza es la
declaratoria de inconstitucionalidad de los Decretos No. 327-13 y 250-14 del
Poder Ejecutivo. Ciertamente, estas medidas son puramente locales y no tienen, necesariamente, un impacto
directo en las intenciones de la comunidad internacional o el tipo de
administración y manejo de la emigración del Estado haitiano, pero son medidas cuya
exigibilidad sí se encuentran al alcance del ciudadano común. Una vez se hayan
removido mediante anulación la mayoría de los vicios que padecen estos
instrumentos, los siguientes pasos deberían consistir en transparentar la
gestión de las instituciones vinculadas directa o indirectamente a la política
migratoria, desde los organismos administrativos hasta aquellos a cargo del
orden público y la seguridad fronteriza. El cumplimiento fiel de la Constitución,
la Ley General Migración y su Reglamento sólo es posible con una institucionalidad
fuerte y clara en cuanto a la administración de la inmigración y las formas de
integración de extranjeros a la vida productiva con miras al crecimiento
económico de la Nación, respetando las categorías y subcategorías migratorias legales,
admitiendo los procesos de naturalización en favor de extranjeros con vocación
de permanencia y adhesión a la cultura de destino y, por último, garantizando
no desviar la seguridad jurídica constitucional alcanzada en su máxima
expresión en materia de atribución de la nacionalidad dominicana por el
Tribunal Constitucional.
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[1] Autores como Óscar Victal Adame
subclasifican los tipos de migración, y dentro del renglón de lo que se
considera "migraciones voluntarias"
incluyen las subcategorías de "migración
humanitaria", "migración
como medio de desarrollo", "migración
de cooperación técnica" y "migración
irregular" (VICTAL ADAME, Óscar: "Derecho migratorio mexicano", Grupo Editorial Miguel Angel
Porrua, Universidad Anáhuac del Sur, 2004, Distrito Federal, México, p. 13 y
14).
[2] Ver OLEA RODRÍGUEZ, Helena:
"Derechos humanos y migraciones. Un
nuevo lente para un viejo fenómeno", Revista No. 3 del Anuario de
Derechos Humanos, Universidad de Chile, 2007, Chile, p. 198.
[3]
Ver NAMIAS, June: "First generation
in the words of Twentieth-Century American Immigrants", University of
Illinois Press, 1992, Boston, Estados Unidos, p. 245; y DE HAAS, Hein: "Migration and development: A theoretical
perspective", Working Paper #9 del International Migration Institute
(IMI) de la Universidad de Oxford, 2008 p. 9, y "Migration transitions: A theoretical and empirical inquiry into the
developmental drivers of international migration", Working Paper #24 del
International Migration Institute (IMI) de la Universidad de Oxford, 2010, p.
4.
[4]
Ver GINN DAUGHERTY, Helen y W. KAMMEYER, Kenneth C.: "An introduction to population", Guilford Press, 1995, New
York, Estados Unidos, p. 112; y LEE, Everett S.: "A theory of migration", extraído de "Sociological Studies 2: Migration", editado por J.A. Jackson,
Cambridge University Press, 1969, New York, Estados Unidos, p. 282.
[5]
SCHOORL, Jeannete: "Determinants of International
Migration: Theoretical Approaches and implications for survey research",
editado por Rob van der Erf y Liesbeth Heering, Diane Publishing, 1996,
Luxemburgo, p. 3, 4 y 263. Ver
bibliografía adicional: PUMARES FERNÁNDEZ, Pablo: “La inmigración marroquí en la Comunidad de Madrid”, Tesis Doctoral
en la Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Geografía e Historia, Departamento
de Geografía Humana, Dirigida por Antonio Abellán García y José Estébanez
Álvarez, 1994, Madrid, España, p. 12.; y GASTÉLUM GAXIOLA, María de los
Ángeles: “Migración de trabajadores
mexicanos indocumentados a los Estados Unidos”, Coordinación General de
Estudios de Posgrado, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma
de México, 1991, Distrito Federal, México, p. 24.
[6] Ver BONETTI, Pablo: "Italia", extraído de "La regularización de la inmigración europea",
traducción de Vincenç Aguado Cudolà, Colección de Estudios Sociales No. 17,
Fundación "la Caixa", coordinado por Eliseo Aja y Laura Díez, 2005,
Barcelona, España, p. 167.
[7] Ver DÍAZ, Miguel y CONLLEDO,
María: “Protección y expulsión de
extranjeros en derecho penal”, editora La Ley, 2007, Madrid, España, p. 34.
[8] BHAGWATI, Jagdish: "En Defensa de la Globalización. El rostro
humano de un mundo global", traducción de Verónica Canales Medina,
Arena Abierta, 2005, Barcelona, España, p. 312 y ss.
[9]
JANDL, Michael; HOLLOMEY, Christina; GENDERA, Sandra, et al: "Migration and
irregular work in Austria. A case study of the structure and dynamics of
irregular foreign employment in Europe and the beginning of the 21st century",
Amsterdam University Press, 2009, Amsterdam, p. 19 (traducción libre). Ver
bibliografía adicional: FISCHER, Peter A. y STRAUBHAAR, Thomas: "Is migration into EU countries demand based?",
extraído de "Economics and European
Union Migration Policy", editado por Dan Corry, Institute for Public
Policy Research, 1996, Londres, Inglaterra, p. 13 y ss.
[10]
MILLER, Mark J., CASTLES, Stephen y DE HAAS, Hein: "The Age of Migration: International Population Movements in the Modern
World", Guilford Press, 5ta Edición del 2014, New York, Estados Unidos,
p. 28 y ss.
[11]
BORJAS, George: "Immigration
economics", Harvard University Press, 2014, Massachusetts, Estados
Unidos, p. 8, 11, 30, 31, 32, 78.
[12]
Ver DAMRO, Chad: "The political Economy
of Regional Trade Agreements", extraído de "Regional Trade Agreements and the WTO Legal System", Editado
por Lorand Bartels y Federico Ortino, Oxford University Press, 2010, New York,
Estados Unidos, p. 34.
[13] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos:
"Sistema de Derecho Económico
Internacional", Editora Thompson Reuters, 2010, España, p. 125.
[14] Como referencia, el Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios (AGCS), como acuerdo multilateral sobre
liberalización en el comercio de servicios que forma parte vinculante del marco
legal de la Organización Mundial del Comercio (referencia, Anexo 1B del acuerdo
de la OMC), incluye un "Anexo sobre
el Movimiento de Personas Físicas Proveedoras de Servicios en el Marco del
Acuerdo".
[15]
Ver INTERNATIONAL BUSINESS PUBLICATIONS (IBP USA): "Caribbean business law handbook", Volumen I: "Strategic information and business laws",
Global Investment Center, 2011, Estados Unidos, p.18 y ss. La supresión de la necesidad de presentar pasaportes para la libre movilidad
de nacionales de países del CARICOM parte del art. 46.2 (literal "b",
numeral "i") del Tratado de Chaguaramas revisado por el que se
establece la Comunidad del Caribe con inclusión del mercado único y la economía
de la CARICOM. Para más información práctica sobre el uso del pasaporte
CARICOM, visitar: "Hassle Free
Travel" (publicación de fecha 19 de marzo de 2009 en la página web
oficial del CARICOM: www.caricom.org) y
"What is the CARICOM passport"
dentro de "Passport FAQ",
en la página web oficial de la Agencia sobre Pasaporte, Inmigración y
ciudadanía del Ministerio de Seguridad Nacional de Jamaica (www.pica.gov.jm).
[16] Ver, como marco general, los
arts. 29-37. de la Ley General de Migración No. 285-04, de fecha 15 de agosto
de 2004, G.O. No. 10291; los arts. 42, 68 y 84 del Decreto No. 631-11 que crea
el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Migración, de fecha 19 de
octubre de 2011, G.O. No. 10644; y el artículo 18 de la Constitución dominicana
de 2010.
[17] Ver el art. 3 de la derogada
Ley No. 95 sobre Migración, de fecha 14 de abril de 1939, G.O. 5299; y la
Sección 2da y 5ta del derogado Reglamento de Inmigración No. 279, de fecha 12
de mayo de 1939, G.O. 5313
[18] Ver sentencias del Tribunal
Constitucional No. TC/0168/13, del 23 de septiembre de 2013, TC/0275/13, de
fecha 26 de diciembre de 2013 (principalmente las páginas 17, 19, 21, 22 y 23),
No. TC/0290/13, de fecha 30 de diciembre de 2013 (principalmente las páginas
13, 17, 18 y 19), No. TC/0028/14, de fecha 10 de febrero de 2014
(principalmente las páginas 24, 26, 30 y 31), y las sentencias Nos. TC/0044/14
y TC/0078/14, de fechas 12 de marzo y 1ro de mayo de 2014. Ver sentencia No. 9
de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre del 2005 (sobre
constitucionalidad de la Ley General de Migración No. 285-04), Sentencia No. 3
de la Suprema Corte de Justicia del 11 de abril de 1983 en materia inmobiliaria
y Sentencia No. 15 de la Suprema Corte de Justicia del 3 de junio de 2009 en
materia civil, estas dos últimas con consideraciones sobre concepto de "extranjero transeúnte" y la
aplicación del artículo 13 y 16 del Código Civil dominicano.
[19] Haciendo uso del vocabulario
empleado por el artículo 13 del Código Civil como fuente originaria de
interpretación del extranjero "transeúnte".
[20] La sentencia del "Caso de las niñas Yean y Bosico" de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de fecha 8 de septiembre de
2005, estableció: "es inaceptable
calificar a las presuntas víctimas del presente caso <extranjeros en
tránsito>, ya que las personas que viven por diez, quince o más años en un
país no pueden tener la calidad de transeúntes" (...) "En consideración del deber del Estado de
otorgar la nacionalidad a quienes nacieron en su territorio, la República
Dominicana debió adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar
que Dilcia Yean y Violeta Bosico, como niñas dominicanas de ascendencia haitiana, pudieran
acudir al procedimiento de inscripción tardía
en condiciones de igualdad y no discriminación y ejercer y gozar en plenitud su derecho a la nacionalidad dominicana. Los
requisitos exigidos para probar el nacimiento
en el territorio deben ser razonables y no pueden representar un obstáculo para
acceder al derecho a la nacionalidad." (...) a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el
otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no
puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho
a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos99; b) el estatus
migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y c) la condición del
nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la
nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra
nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron.".
Resulta notoriamente extemporáneo, además ser una tarea difícil, señalar más
graves defectos de razonamiento y base jurídica de las cuales adolecen estas
consideraciones de la CIDH que el Doctor CASTILLO PANTALEÓN, Juan Miguel, no
haya señalado ya, especialmente en las páginas 382-388, 416-430 y 540-543 de su
obra "La nacionalidad dominicana",
Editora Nacional, 2012, Santo Domingo República Dominicana.
[21] Ver Sentencia No. TC/0256/14,
de fecha 4 de noviembre de 2014, del Tribunal Constitucional, el cual falla la
acción directa en inconstitucionalidad interpuesta originalmente ante la
Suprema Corte de Justicia en atribuciones constitucionales en fecha 28 de
noviembre de 2005, cuyo expediente que fue luego traspasado al Tribunal
Constitucional con el No. TC-01-2005-0013. Ver adicionalmente: ROSARIO, Juan
Manuel: "Corte Interamericana de
Derechos Humanos: Inconstitucional", publicación en
www.opiniondigital.com.do, de fecha 29 de julio de 2014.
[22] Análisis de DRAGHICI, Carmen:
"Competencias personales del Estado",
extraído de "Derecho Internacional
Público", Dirigido por SÁNCHEZ, Victor M., Editorial Huygens, 2010,
Barcelona, España, p. 261 y ss.
[23] Ver referencias al ius cogens o principios inderogables del
orden público internacional en los arts. 1.2, 2.7 y 55 de la Carta de las
Naciones Unidas, preámbulo y arts. 53 y 64 de la Convención de Viena de 1969
sobre Derecho de los Tratados y Resolución No. 2625 de la Asamblea General de
la ONU del 24 de octubre de 1970. Ver bibliografía complementaria:
ACOSTA-LÓPEZ, Juana Inés y DUQUE-VALLEJO, Ana María: "Declaración Universal de Derechos Humanos, ¿norma de ius cogens?",
publicación en "International law -
Revista Colombiana de Derecho Internacional", No. 12, 2008, Colombia, p.
13-34.
[24] Ver GUERRERO VERDEJO, Sergio:
"Derecho Internacional Público",
Editora Plaza y Valdez, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM),
2004, México, p. 66; MONROY CABRA, Marco
Gerardo: "Ensayos de Teoría
Constitucional y Derecho Internacional", Editorial Universidad del
Rosario, 2007, Colombia p. 410.
[25] Ver QUISPE REMÓN, Florabel:
"Ius cogens en el Sistema
Interamericano: Su relación con el debido proceso", artículo de
investigación para la Revista de Derecho de la Universidad del Norte, No. 34,
Barranquilla, Colombia, 2010, p. 42 y ss.
[26] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos:
"Extranjería: Principios de Derecho
Internacional General", publicación en la Revista de Economía y
Sociología del Trabajo, No. 11, marzo de 1991, España, p. 39.
[27] BALBUENA PÉREZ,
David-Eleuterio: "Derecho de
extranjería tras las últimas reformas administrativas y penales en España",
publicación en la Revista Jurídica Iberoamericana, No. 1, abril de 2013,
Asunción, Paraguay, p. 77.
[28] En cuanto a este último
aspecto, el profesor Juan Manuel Rosario señala: "(...) en aspectos migratorios se puede mezclar
procesos judiciales con procedimientos administrativos. Y el uso de
procedimientos de carácter administrativo, en el caso particular de los extranjeros
que entran o permanecen de manera irregular al territorio de un Estado, no es
un desconocimiento al debido proceso, siempre y cuando este se lleve a cabo
conforme a las leyes del Estado y respetando los derechos humanos del
inmigrante" (ROSARIO, Juan Manuel "Inmigración y nacionalidad en la República Dominicana",
Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2007, Santo Domingo, República
Dominicana, p. 21).
[29] Sobre esto, se ha de admitir
que los análisis económicos no pueden predecir con certeza absoluta el impacto
económico que tendrán los migrantes en los países anfitriones, por lo que los
cálculos solo pueden vaticinar algunas probabilidades. Sobre ello, el Dr.
George Borjas expone que, aunque ciertamente la inmigración de personas
altamente calificadas produce sustancialmente más beneficios que la inmigración
de personas de baja calificación, el análisis económico sugiere que las
diferencias no son tan dramáticas como se esperaría, se disipan a largo plazo,
y nunca realmente ha quedado claro si tales migraciones generan externalidades
de capital humano ("human capital
externalities", por ejemplo, exposición a nuevas formas de
conocimientos que participan positivamente en la productividad). Ver BORJAS,
George, Op. Cit., vide supra nota 11,
p. 170 y 190).
[30] Ver artículo 1 (párrafo I) de la
Ley No. 875 sobre Visados, de fecha 31 de julio de 1978, G.O. No. 9487;
artículos 1 y 2 de la Ley No. 199 que autoriza el uso de tarjeta de turismo sin
necesidad de visa consular, de fecha 9 de mayo de 1966, G.O. No. 8984; Decreto
No. 690-07 que autoriza a nacionales de varios países a visitar República
Dominicana con el simple uso de tarjeta de turismo, de fecha 18 de diciembre de
2007, G.O. No. 104105; y Decreto No. 691-07 que autoriza a los nacionales en
capacidad de ingresar legalmente a los Estados Unidos de América, a la Unión
Europea, a Canadá y a Gran Bretaña puedan ingresar igualmente a República
Dominicana con simple presentación de tarjeta de turismo, de fecha 18 de
diciembre de 2007, G.O. No. 10450.
[31] RUIZ OLABUÉNAGA, J.I.; RUIZ
VIEYTEZ, E.J. y VICENTE TORRADO, T.L.: "Los inmigrantes irregulares en España", Universidad de Deusto,
1995, Bilbao, España, p. 61.
[32] Ver arts. 15.9 y 127 de la
Ley General de Migración No. 285-04, de fecha 15 de agosto de 2004 (G.O. No.
10291), sobre la interposición de impedimentos de entrada contra extranjeros
deportados.
[33] Ver arts. 6.7 y 65, sobre la
definición de lugares o puntos hábiles para entrada de extranjeros, ibíd.
[34] Ver artículo 125 de la Ley
General de Migración No. 285-04, de fecha 15 de agosto de 2004, G.O. No. 10291.
[35] Sobre este tema devendría
interesante desentrañar otros ángulos desde los cuales observar la
regularización migratoria, por ejemplo, haciéndose las siguientes preguntas:
¿es la regularización migratoria un mecanismo del derecho migratorio para
buscar soluciones a una situación humana? o, ¿se trata de la aplicación de los
principios de Derecho Administrativo sobre "confianza legítima" y "responsabilidad"? (estos principios hoy están reconocidos expresamente
por los numerales 15 y 17 del artículo 3
de la Ley No. 107-13 sobre el Procedimiento Administrativo de fecha 6 de agosto
de 2013, G.O. No. 10722), o, ¿se trata de ambas cosas? En opinión del autor, la
respuesta es que se trata de ambas cosas.
[36] Ver MALGESINI, Graciela y
GIMÉNEZ, Carlos: "Guía de conceptos
sobre migraciones, racismo e interculturalidad", Editorial Catarata,
2000, Madrid, España, p. 365.
[37] ONANA ATOUBA, Pierre Paulin: "Discriminación, multiculturalidad, e
interculturalidad en España", Iepala Editorial, 2006, Madrid, España, p.
103.
[38] Ver Ley Orgánica No. 4/2000
de España, con modificaciones hasta el año 2009, y aplicada por su Reglamento
instituido por Decreto No. 2393/2004, sustituido actualmente por Decreto No.
557/2011.
[39] SEGARRA TRIAS, Eduard: "La legislación sobre extranjería e inmigración:
una lectura", Universidad de Barcelona, 2002, España, p. 193 y ss.
[40] HAILBRONNER, Kay: "Alemania", traducción de Eduardo Roig Moles, extraído de
"La regularización de la inmigración
europea", Op. Cit., vide supra
nota 6, p. 32.
[41] Subrayado del autor.
[42] Subrayado del autor.
[43] Ver CASTILLO ROLDÁN, Juan Miguel:
"Notas sobre el Derecho Migratorio
dominicano y sus fuentes", en "Derecho Migratorio de República Dominicana", Ediciones
Jurídicas Trajano Potentini, 2013, Santo Domingo, República Dominicana, p. 19 y
20.
[44] Argumento utilizado por el
autor y compartes en la acción directa en inconstitucionalidad depositada ante
el Tribunal Constitucional dominicano contra el Decreto No. 327-13, en fecha 16
de diciembre de 2013 (expediente No. TC-01-2013-0089).
[45] Ibíd. KELSEN, Hans: “Los juicios de valor en la ciencia del
derecho”, publicado en “The journal
of science, philosophy and jurisprudence”, julio de 1942, recogido en “Qué es justicia”, traducción de Albert
Calsamiglia, 2da edición, Editorial Ariel S.A., 1992, Barcelona, España, págs.
126-151.
[46] Ver FERNÁNDEZ ROZAS, José
Carlos: "Ius Mercatorum.
Autorregulación y unificación del Derecho de los negocios transnacionales",
Consejo General del Notariado, 2003, Madrid, España; SÁNCHEZ LORENZO, Sixto A.:
"Introducción al Derecho de los
Contratos Internacionales", Editorial Funglode, 2013, Santo Domingo,
República Dominicana; ARENAS GARCÍA, Rafael, DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto y
FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "Derecho
de los Negocios Internacionales", Editora Iustel, 2013, Madrid,
España; PEREZNIETO CASTRO, Leonel: "La
revolución del Derecho Internacional Privado en el mundo de hoy", en
"Anuario Hispano-Luso-Americano de
Derecho Internacional" (AHLADI), Vol. 21, Editado por IHLADI, período
2013-2014, Madrid, España.
[47] PENAGOS, Gustavo: "El acto administrativo", Tomo I,
Parte General, Ediciones Librería del Profesional, 1996, Bogotá, Colombia, p.
25 y 31.
[48] GORDILLO, Agustín: "Tratado de Derecho Administrativo",
Tomo I, Parte General, Fundación de Derecho Administrativo, 1998, Buenos Aires,
Argentina, p. VII-13.
[49] Subrayado del autor.
[50] Subrayados del autor.
[51] SOTO KLOSS, Eduardo: "Derecho administrativo. Bases fundamentales",
Tomo II, Principio de Juridicidad, Editorial Jurídica de Chile, año 1996,
Santiago, Chile, p. 22-25.
[52] Ver art. 12.2 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública No. 247-12, de fecha 9 de agosto de 2012,
G.O. No. 10691.
[53] VERGARA BLANCO, Alejandro:
"Panorama general del derecho
administrativo chileno", extraído de "El Derecho Administrativo Iberoamericano", dirigido por
Santiago González-Varas Ibáñez, No. 9, Instituto Nacional de la Administración
Pública, 2005, Granada, España, p. 138 y 139.
[54] SILVA CIMMA, Enrique: "Derecho administrativo chileno y comparado.
Introducción y fuentes", Editorial Jurídico de Chile, 1992, Santiago,
Chile, p. 28-31.
[55] La Constitución dominicana
reconoce en su artículo 93, numeral 1, literal "g" que es atribución
exclusiva del Congreso Nacional legislar acerca de cuestiones de migración y
régimen de extranjería.
[56] RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime:
"Derecho administrativo español.
Introducción al derecho administrativo constitucional", Tomo I,
Editora Netbiblo, 2008, España, p. 105.
[57] DE VEGA PINZÓN, Gabriel:
"La discrecionalidad administrativa",
extraído de "Temas de Derecho
Administrativo contemporáneo", editado por Jaime Vidal Perdomo,
Viviana Díaz Perilla y Gloria Amparo Rodríguez, Centro Editorial Universidad
del Rosario, 2005, Bogotá, Colombia, p. 151-155. Vale agregar que los arts. 8
(párrafo II) y 14 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo hacen
énfasis sobre la motivación jurídica de los actos discrecionales como requisito
contra pena de nulidad.
[58] Ver Reglamento de Aplicación
No. 631-11 de la Ley General de Migración; Resolución No. 02-2007 de la Junta
Central Electoral para la puesta en vigencia del libro registro de nacimiento
de niño(a) de madre extranjera no residente en República Dominicana, de fecha
18 de abril de 2007; y Resolución No. 000009 del Ministerio de Salud Pública
que pone en vigencia el formulario constancia rosado de los extranjeros nacidos
vivos, de fecha 7 de agosto de 2007.
[59] Esta disposición constituyó
formalmente el primer proceso de regularización de extranjeros reconocido por
el ordenamiento jurídico de la República Dominicana, en el año 1939.
[60] Subrayado del autor.
[61] Esta parte de la sentencia
fue posteriormente citada por la Sentencia No. TC/0168/13.
[62] Ver QUEZADA, Alejandro y
GERMÁN, Isidro: "Cronología de la
Gaceta Oficial y la Consultoría Jurídica del poder Ejecutivo 1851-1993",
Editora Amigo del Hogar, 1993, Santo Domingo, República Dominicana, p. 30.
[63] Art. 1ro del Código Civil: “Las leyes, después de promulgadas por el
Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. (...) Las leyes, salvo disposición legislativa
expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en
cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes,
contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las
disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente
al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del
territorio nacional, el segundo día."
Párrafo.- Las disposiciones que
anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos (subrayado del autor) y Reglamentos que dicte el Poder
Ejecutivo.”
[64] Subrayado del autor.
[65] Fecha que también es
discutible, porque el Reglamento de Aplicación adquirió vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial No. 10644, de fecha 28 de octubre de 2011, no
de su promulgación.
[66] Subrayado del autor.
[67] Subrayado del autor.
[68] Ver arts. 4, 6, 73, 93.1 (literal
"g"), 111, 128 y 138 de la Constitución dominicana.
[69] Ver tipos penales de "falsedad en escritura pública o auténtica"
a partir del art. 145 y ss. del Código Penal dominicano.
[70] Ver art. 22.9 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos, aprobada por Resolución No. 739,
de fecha 25 de diciembre de 1977, G.O.
No. 9461 (prohibición de la "expulsión
colectiva de extranjeros").
[71] Tal señal que envía el
Gobierno que regulariza no sólo motiva a los inmigrantes irregulares, sino que
también repercute en la opinión pública (Ver C. LEMAY, Michael: "Illegal Inmigration", Editora
ABC-CLIO, 2007, California, Estados Unidos, p. 33 y 86: "Donde
la amnistía (regularización) es vista
como un aliento a la inmigración ilegal, generalmente se oponen la mayoría de los ciudadanos en las encuestas
de opinión pública").
[72] En una ocasión, el senador
Rudolph Henry Boulos, del Departamento Noreste de Haití, reveló que el 80% de
los ciudadanos haitianos indocumentados en República Dominicana también eran
indocumentados en su propio país. Ver "El
80% de haitianos sin documentos en su país", publicación del periódico
Diario Libre, en fecha 11 de mayo de 2009, República Dominicano
[73] RAMÍREZ, LEONORA: "Le Nouvelliste propone salida masiva
haitianos", publicación en el Periódico Hoy, sección "El País", de fecha 1ro de junio de
2014, República Dominicana.
[74] ARISTY-ESCUDER, Jaime: "Impacto de la inmigración haitiana sobre el
mercado laboral y las finanzas públicas en la República Dominicana",
Instituto de Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Alcalá, publicación
de fecha 11 de febrero de 2010, Madrid, España,
p. 40 y 42.
[75] En caso de los residentes
permanentes en subcategoría de rentistas, pensionados y jubilados, los
plazos de renovación son distintos a los
residentes permanentes ordinarios.
[76] Ver Resolución No. 02-2007 de
la Junta Central Electoral para la puesta en vigencia del libro registro de
nacimiento de niño (a) de madre extranjera no residente en República
Dominicana, de fecha 18 de abril de 2007, Resolución No. 12-2007 de la Junta
Central Electoral que establece el procedimiento para suspender
provisionalmente la expedición de actas del estado civil viciadas o
instrumentadas de manera irregular, de fecha 10 de diciembre de 2007 y Resolución
No. 000009 de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
(SESPAS, ahora Ministerio de Salud Pública), que pone en vigencia el formulario
constancia rosado de los extranjeros nacidos vivos, de fecha 7 de agosto de
2007.
[77] El autor figura como abogado
accionante en contra del Decreto No. 250-14.
[78]
Ver KOSER, Khalid: "International
migration. A very short introduction", Oxford University Press, 2007,
New York, Estados Unidos, p. 11 y 12.
[79] Ibíd., p. 60 y 61.
[80] DAUVERGNE, Catherine: "Making People Illegal: What globalization
means for migration and law", Cambridge University Press, Abril de
2008, p.2, traducido por SICILIANO, André L. en "El Papel de la Universalización de los Derechos Humanos y de la
Migración en la Formación de la Nueva Gobernanza Global", publicado en
la Revista Internacional de Derechos Humanos, No. 16, 2003, disponible en http://www.surjournal.org.
[81] GARCÍA CASTILLO, Tonatiuh: "El estatus de extranjería en México.
Propuests de reforma migratoria.", publicación en el Boletín Mexicano
de Derecho Comparado, No. 133, abril de 2012, Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, p. 84
[82] Extraído de "La protección de los Derechos Humanos en los
flujos migratorios", coordinado por GÓMEZ DEL PRADO, José L, Ediciones
de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, 2001, Segovia, España,
p. 182.
[83] PÉREZ GONZÁLEZ, Carmen:
"Migraciones irregulares y Derecho
Internacional. Gestión de los flujos migratorios, devolución de extranjeros en
situación administrativa irregular y Derecho Internacional de los Derechos
Humanos", editora Tirant lo Blanch, 2012, Valencia, España, p. 37.
[84] ARÍAS NÚÑEZ, Luis: "El fenómeno migratorio: su interpretación,
aplicación e importancia en la República Dominicana", Editora
Centenario, 2014, Santo Domingo, República Dominicana, p. 195.