lunes, 25 de mayo de 2015

MIGRACIÓN ILEGAL Y REGULARIZACIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA EN EL CONTEXTO GLOBAL

* Artículo enviado en marzo de 2014. Publicado en la Edición No. 3 de la Revista Dominicana de Ciencias Jurídicas (enero-diciembre 2015) del Editorial Funglode, página 33 y siguientes.

MIGRACIÓN ILEGAL Y REGULARIZACIÓN:
REPÚBLICA DOMINICANA EN EL CONTEXTO GLOBAL
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Lic. Juan M. Castillo Roldán, LL.M.

Aspectos medulares de la migración internacional de personas: causas, consecuencias y aspectos económicos.

La migración internacional de personas constituye un fenómeno social característico de la contemporaneidad cuyo riesgo de incremento o reducción depende de múltiples variables, entre las cuales se destacan aquellas vinculadas a los desequilibrios de desarrollo social y económico entre los países y los factores físicos fijos, como la cercanía geográfica y las facilidades/dificultades de acceso (topografía y medios de transporte). Pero, aún cuando pareciera poder anticiparse la dirección y los volúmenes de los flujos migratorios desde países "pobres" hacia países "ricos" (o menos "pobres", en algunos casos), los vaticinios pueden ser desafiados ante la ocurrencia de eventos que normalmente son impredecibles (crisis económicas, inestabilidad política o causas de la naturaleza) y escenarios provocados por decisiones gubernamentales (como por ejemplo, cambios en la política migratoria).

En el campo de las investigaciones sobre la clasificación, las causas y las consecuencias de las migraciones internacionales, los modelos teóricos se suelen agrupar bajo predicciones generales que parten de una interacción entre elementos que pueden ser de similar o distinta naturaleza. Por ejemplo, muy frecuentemente se suele establecer una distinción genérica entre migraciones "voluntarias" y "forzosas" o "involuntarias", sin hacer mayores profundizaciones[1]. Categorizaciones simplistas de este tipo fallan en añadir a la ecuación un análisis contextual, y omiten cualquier acercamiento que tienda a diferenciar entre desplazamientos individuales y colectivos, y sus respectivas tendencias. Evadir preguntas como "¿quién migra?", "¿por qué migra?" y "¿qué pasa después de la migración a corto y largo plazo?" impedirá, por falta de información, hacer estimaciones cuantitativas y cualitativas sobre las direcciones de las migraciones y los efectos post migratorios en los países de origen y de destino, respuestas que siempre son imprescindibles para la correcta administración y planificación estratégica de la política migratoria de cualquier Estado.

Uno de los primeros modelos teóricos generales que pretendió explicar los flujos migratorios internacionales, tomando en consideración múltiples aspectos que incidían en la toma de decisión de trasladarse por parte de una colectividad, fue el modelo "push-pull"[2]. El primer uso de este término se le atribuye recurrentemente a Constantine Passaris dentro de su artículo "Immigration and the evolution of economic theory", publicado en el Volumen No. 27 de "Internacional Migration Review" de la Universidad de Oxford, 1989[3]. Passaris se basó en las ideas originales del geógrafo inglés de origen alemán Ernst Georg Ravenstein, quien fue pionero en el estudio para comprender y teorizar sistemáticamente sobre los flujos migratorios al presentar su reconocido ensayo "Laws of Migration" ("Leyes de las migraciones"), publicado en el "Journal of the Royal Statistical Society" de Inglaterra, en marzo de 1885[4]. Los modelos predictivos "push-pull" explican que los "push factors" (factores de empuje o repulsión) actúan como elementos negativos desde el país de origen en tanto que provocan la emigración, mientras los "pull factors" (factores de atracción), constituyen elementos positivos que generan atracción de inmigración al país de destino (generalmente, se trata de mejores oportunidades de desarrollo o mejoramiento de las condiciones de vida). El estudio combinado de ambos factores es, en principio, lo que permite analizar el volumen y las direcciones de las migraciones, aunque no explica con exactitud por qué algunas regiones de un país sencillamente no producen emigración mientras otras sí, por qué la migración puede ser circular, o por qué la migración varía en razón del nivel socio-económico, el nivel educativo y la alta o baja calificación profesional del migrante.

Normalmente, el modelo "push-pull", como teoría,  admite, para su implementación en teorías económicas, el ejercicio de comparaciones entre países tanto a nivel macroeconómico como microeconómico, lo que permite hacer aproximaciones en distintas escalas.[5] Sobre ello resulta válido, entonces, agregar otras variables fijas, tal y como la posición geográfica central o de fácil acceso del país del destino, o la gran extensión territorial de las fronteras marítimas y terrestres que facilitan o dificultan el control efectivo de puntos de entrada.[6]

Paradójicamente, el incremento y perfeccionamiento de las técnicas y políticas migratorias cada vez más restrictivas (independientemente de la aceptación generalizada de la globalización, la liberalización comercial y los modelos de integración regional que pretenden, usualmente, instaurar modelos de libre circulación de personas), no tienen un efecto notable en la reducción de las migraciones[7]. Ello podría significar que el endurecimiento de la política migratoria ejercida por el Estado receptor no impacta ipso facto en la reducción del flujo de personas, sino, más probablemente en si la entrada de extranjeros se produce de forma legal o ilegal. La explicación socio-jurídica a este fenómeno no es fácil de resolver, pero desde el punto de vista de destacados economistas contemporáneos, como Jagdish Bhagwati, es casi seguro que los motores económicos que mueven los flujos migratorios dependan más directamente de la interacción demanda-oferta en el mercado laboral entre países ricos y países pobres que otros factores sobre restricción a la circulación transnacional de personas[8].

Aún así, algunos autores sostienen razonablemente que "En tanto que la migración en sí misma es un fenómeno social multifacético que puede ser comprendido en toda su integridad a través de un acercamiento holístico, el estudio de la migración tiende a ser multidisciplinario, o al menos se circunscribe dentro de múltiples modelos teóricos de un sinnúmero de disciplinas de las ciencias sociales"[9], contexto en el cual se ha de reconocer que el modelo teórico "push-pull" es el más antiguo y el que más ha contribuido al estudio de las migraciones.

Por el contrario, obras paradigmáticas como "The Age of Migration" de Mark J. Miller et al[10] han cuestionado duramente la vigencia del modelo "push-pull" como "teoría funcionalista", en razón de que su valor descriptivo es excesivamente generalizador frente a modelos teóricos más modernos y abarcadores en términos de profundidad multifactorial. Algunos de estos modelos son: las "teorías neoclásicas" y sobre "capital humano" (basadas en el estudio de las interacciones de demanda y oferta en el marcado laboral a nivel individual), las "teorías histórico-estructuralistas" (enfoque de las migraciones como una manifestación de la penetración del capitalismo al servicio de la clase empresarial, las élites y los desequilibrios económicos y de desarrollo entre las naciones, agudizado por la inequidad promovida por las grandes potencias en la dinámica comercial internacional), las "teorías sobre segmentación del mercado laboral" (análisis dual dirigido a la migración tanto de trabajadores de alta calificación como de baja calificación y la necesidad de cada uno en los países de destino), las "teorías sobre las redes migratorias" (las migraciones se producen y mantienen como resultado de la preservación del contacto entre los inmigrantes y sus compatriotas en el país de origen que, a su vez, se constituyen potenciales emigrantes, en la medida que los inmigrantes en países de destino sirven de auxilio a la llegada de compatriotas para facilitar el acceso a un hogar, insertarse en el mercado laboral e integrarse culturalmente), las "teorías sobre los sistemas migratorios y acumulación de causas" (la cual explica que la migración es simplemente un fenómeno intrínsecamente vinculado a otras formas de intercambio, como bienes, servicios y capital), las "teorías sobre la transición migratoria" (que explica que la migración es un fenómeno no lineal, un tanto imprevisible, que siempre estará subordinado al progreso o la regresión en los nivel de desarrollo entre los países, al igual a las tendencias de globalización y transformaciones sociales y económicas), entre otras más. Cada una de estas teorías tiene cualidades y defectos, y usualmente no arrojan los mismos resultados analíticos, por lo que a nivel internacional no existe una fórmula común e infalible para pronosticar las migraciones internacionales.

En cuanto al impacto económico de las migraciones, el destacado economista y profesor de la Universidad de Harvard, Dr. George Borjas[11], explica muy claramente que éste depende de las diferencias en la distribución de calificación técnica ("skills" o habilidades) entre inmigrantes y nacionales, tomando en cuenta los distintos niveles tanto antes como después de la llegada de los migrantes. Tal y como lo describe, los inmigrantes no son muestras poblacionales aleatoriamente seleccionadas desde los países de origen ("source countries"), en tanto que quienes emigran y quienes se quedan no son personas con las mismas características de preparación técnica, y cuya decisión de traslado internacional no siempre se encuentra subordinada a la imposición de restricciones migratorias por parte de los países anfitriones ("host countries" o países de destino), tal y como sucede con el caso de la libre circulación entre personas de Puerto Rico y Estados Unidos: los datos estadísticos salariales muestran que las ganancias anuales promedio de un estadounidense son de US$34,500.00 dólares, mientras que las de un puertorriqueño son de US$22,600.00, sin embargo, dos terceras partes de los puertorriqueños deciden no mudarse a los Estados Unidos. Sobre la preparación técnica de los migrantes, los estudios comparativos de migraciones México-Estados Unidos demuestran estadísticamente que los migrantes mexicanos que viajan a Estados Unidos poseen un nivel de escolaridad mucho más bajo que el promedio de mexicanos que viven en México, y en consecuencia, tienen proporcionalmente un salario considerablemente más bajo en suelo norteamericano. El mismo fenómeno aplica para el intercambio de migraciones entre Puerto Rico y Estados Unidos (mientras el puertorriqueño promedio que migra hacia Estados Unidos tiene un bajo nivel educativo, el estadounidense que migra hacia Puerto Rico tiene comparativa y proporcionalmente un nivel educativo mayor). Todo ello resulta en un impacto salarial en el país de destino que, de acuerdo al Dr. Borjas, inclusive a largo plazo puede ser negativo si la inmigración incrementa la cantidad de consumidores por encima de lo que se incrementa la fuerza productiva. En este caso, los primeros afectados son la clase trabajadora de sectores sujetos a competencia ("competing workers") por parte de la introducción de inmigrantes, como por ejemplo, los sectores de la construcción y agrícola. A este fenómeno se le agregan las disminuciones en los salarios fundadas en el dumping social generado por el pago de salarios por debajo del mínimo legal y sin cumplir con las contribuciones correspondientes cuando se trata de inmigrantes ilegales.

Adicionalmente, en el marco de un proceso de liberalización comercial internacional que impacta directamente en la libre movilidad transnacional de las personas, automáticamente se añaden nuevos componentes al flujo de los migrantes, sus alternativas de destinos y sus consecuencias. Definitivamente, es importante no perder de vista las cuestiones sobre integración regional y sus incidencias sobre la flexibilización del control migratorio doméstico. En el caso de República Dominicana, al igual que la mayoría de los países de Latinoamérica, se ha insertado cada vez más en el mercado global y regional en los últimos veinte años, y no sería muy radical pensar que, transcurrido un tiempo indeterminado, pero no muy lejano, pudiera ser parte de un mercado único con fines comerciales estratégicos de elevación de las capacidades de negociación ante foros más grandes[12]. Obviamente, es considerada como característica inherente a los mercados comunes la creación de una unión aduanera sumada a la instauración de la libre movilidad de factores productivos (como los servicios, el capital y los trabajadores) entre Estados parte[13]. Es por esa razón que los mercados comunes conllevan la atenuación, y hasta la supresión, de las barreras físicas y técnicas al traslado de personas (tanto para fines de prestación de servicios con traslado físico de prestadores y prestatarios[14], como para el desplazamiento de trabajadores), a los fines de permitir la libre circulación que materializa exitosamente uno de los pilares elementales de la integración económica (el caso más clásico es el de la Unión Europea, y entre los nuevos modelos se destaca la Comunidad de Caribe y su "pasaporte CARICOM", emitido actualmente por doce de los Estados miembros del CARICOM)[15]. Sin embargo, tan sólo plantear la posibilidad de instaurar un modelo de libre circulación de personas en un país como República Dominicana, donde la transparencia en el manejo de la seguridad fronteriza y el control migratorio efectivo son duramente cuestionados por la evidente negligencia y fragilidad institucional, resulta un planteamiento extemporáneo. Consolidar la política inmigratoria para la entrada y la permanencia legal de de extranjeros es una tarea imperativa, en la cual se ha de tomar en cuenta tanto las condiciones de permanencia como los eventuales procesos de regularización y naturalización de extranjeros. Sin antes corregir y afinar estos puntos críticos no es posible continuar en una ruta sana hacia la ineludible integración regional y liberalización comercial.

El caso dominicano: nacionalidad, extranjería y soberanía.

República Dominicana es uno de los casos más característicos en que un país genera, de forma simultánea, emigración e inmigración. Al margen de tratarse de un país de aproximadamente 10 millones de habitantes con una economía débil que ha acarreado la salida y radicación de comunidades de millones de dominicanos en otras partes del mundo (en especial Estados Unidos y España), su inserción en el mercado global, la apertura a la inversión extranjera y el rápido desarrollo del turismo han ido convirtiéndole poco a poco en uno de los destinos más atractivos del Caribe. Paralelo a ello, República Dominicana comparte la isla con Haití, la nación más pobre de América, de la cual recibe una masiva migración ilegal, consecuencia que pudo haberse anticipado conforme a casi todas las teorías modernas sobre las tendencias de los flujos transnacionales de personas. Estas características han supuesto un desafío para el abordaje económico, fronterizo y jurídico de la inmigración al territorio dominicano, por lo que el Estado se ha visto en la obligación de replantear y reforzar aspectos normativos, desde los preceptos constitucionales sobre atribución de la nacionalidad dominicana hasta la estructuración de una legislación migratoria lo debidamente reglamentada, incluyendo todo lo relativo a la regularización y naturalización de extranjeros.

Recordemos que en el año 1929 la Constitución de República Dominicana fue objeto de dos reformas: la primera el 9 de enero y la segunda el 20 junio. Ambas establecieron las disposiciones sobre adquisición de nacionalidad dominicana por la vía del ius sanguini y el ius soli, pero fue la segunda reforma la que introdujo la excepción del ius soli para extranjeros "en tránsito", que fue luego reiterada en todas las reformas posteriores. Aunque se ha de reconocer prima facie que la principal y más relevante consecuencia de dicha condición de "tránsito" es de naturaleza constitucional en cuanto a los efectos que implica para la no obtención del derecho a la nacionalidad dominicana de la descendencia de extranjeros nacida en República Dominicana, igualmente debemos señalar que la creación de la condición de extranjero "en tránsito" implicó, además, la creación de una categoría migratoria general paralela a la condición de extranjero "residente".

Hoy es válido afirmar que el extranjero "en tránsito" engloba a su vez a otras subclasificaciones de extranjeros[16], tales como turistas, trabajadores temporeros, estudiantes, habitantes transfronterizos y tripulantes de medios de transporte internacional (hoy considerados legalmente como "no residentes"), representantes de legaciones diplomáticas y consulares (hoy considerados legalmente como "excluidos de la ley"),   e, incluso, extranjeros ilegales. Este razonamiento aplicaba en igual medida para los "no inmigrantes" reconocidos por la antigua normativa migratoria[17], equivalentes a los "no residentes" en la actualidad. En el campo de la interpretación jurídica de estas figuras del derecho migratorio local, la tendencia jurisprudencial ha sido prácticamente invariable[18], lo que ha contribuido enormemente con el fortalecimiento de la seguridad jurídica. En resumen,  la premisa de que el extranjero "en tránsito" es todo aquél que no ha sido autorizado por el Gobierno para domiciliarse y residir indefinidamente en el territorio dominicano[19] se ha convertido en un punto incontrovertido, por lo que la transitividad (connotación espacial o territorial) y transitoriedad (connotación temporal) de la permanencia del "extranjero en tránsito" han devenido en características no sujetas a ulteriores polémicas.

En ese sentido, resulta particularmente oportuno puntualizar que aquellas interpretaciones sobre la condición migratoria de "tránsito" en República Dominicana dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) han pasado a ser un antecedente estéril, superficial desde el punto de vista del rigor jurídico[20] y, encima de todo, desterrado por una incompetencia jurisdiccional fundada en la inobservancia manifiesta de los preceptos Constitucionales dominicanos y el Derecho de los Tratados que debía ser cumplido formal y oportunamente para sujetar al Estado dominicano a esa instancia internacional. Esta cuestión ha sido finalmente juzgada por el Tribunal Constitucional dominicano con la Sentencia No. TC/0256/14[21], la cual declaró la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la CorteIDH suscrito por el Presidente de la República Dominicana el 19 de febrero de 1999.

Tipificar la permanencia de un extranjero dentro del territorio nacional bajo la nomenclatura de "residente", "no residente", "en tránsito", o cualquier otro término reconocido por la normativa migratoria especial, constituye una desmembración natural del ejercicio de la soberanía del Estado dirigida a la creación e implementación de reglas domésticas que conciernen la circulación transnacional de personas hacia y desde el territorio nacional. Igualmente, es un dato jurídicamente incontrovertido que la administración de la política migratoria constituye una esfera exclusiva e inalienable del Estado receptor, limitada sólo por las atenuaciones producidas por convenios internacionales, los acuerdos de integración regional y los límites impuestos por el Derecho Administrativo y los Derechos Humanos. Sin embargo, en el contexto de la comunidad internacional y las manifestaciones de las agendas geopolíticas de las grandes potencias enmascaradas detrás los mecanismos que pretenden garantizar y salvaguardar los Derechos Humanos, se han encendido controversias que han rozado en el cuestionamiento de la autodeterminación y soberanía nacional del Estado dominicano para dictar sus propias reglas en materias reservadas, como son la migración y la nacionalidad. Lo cierto es que tanto la determinación de las formas de vinculación entre los individuos y un Estado mediante la nacionalidad, como la administración de la política migratoria, son consideradas como competencias exclusivas y discrecionales del ordenamiento interno del Estado. El motivo reside en que ambas constituyen una limitación razonable al ordenamiento internacional en respeto al principio de no injerencia[22], y una consecuencia característica del respeto al ius cogens o los principios inderogables de orden público internacional[23] (entre los que se incluye la no intervención en los asuntos internos del Estado)[24], los cuales fungen como espina dorsal al mantenimiento de la paz y la armonía en las relaciones internacionales[25]. En palabras del Catedrático Dr. Fernández Rozas: "El legislador interno a la hora de establecer un determinado sistema de extranjería no está sometido, en principio, a ninguna mediatización por parte del legislador internacional. Nos movemos en este ámbito dentro de las competencias exclusivas del Estado consecuencia del principio de la soberanía territorial. La soberanía del Estado en la formación de un determinado ordenamiento de extranjería puede considerarse así como la pieza maestra del sistema de fuentes en este sector. Ello obliga a admitir como punto de partida que no existe en esta materia una vinculación directa entre Derecho internacional público y Derecho de extranjería."[26] En apoyo a este planteamiento otros autores corroboran "En Derecho Internacional no hay ninguna norma que obligue a los Estados a autorizar la entrada de extranjeros en sus respectivos territorios, por lo que al día de hoy todavía no se cuenta con propuestas eficaces para poner solución a las fricciones que los flujos migratorios han venido generando"[27]. Estos planteamientos son perfectamente compatibles con el contenido de los convenios internacionales que vinculan a República Dominicana, y que de forma directa o indirecta reivindican la predominancia del ordenamiento interno del Estado para regular las cuestiones de Derecho Migratorio, como sucede en estos casos:

        Convención sobre Condición de los Extranjeros, suscrita en la VI Conferencia Interamericana de La Habana, Cuba, aprobada por Resolución No. 413 del 16 de noviembre de 1932, Gaceta Oficial No. 4525: Reivindica el derecho de los Estados a establecer las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros a su territorio, y la vinculación de éstos últimos a las jurisdicciones estatales y leyes nacionales (ver artículos 1 y 2).
        Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada por Resolución No. 739, del 25 de diciembre de 1977, Gaceta Oficial No. 9461) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (aprobado por Resolución No. 684, del 27 de octubre de 1977, Gaceta Oficial No. 9451): Ambos reivindican el derecho de los Estados a limitar el derecho de libre circulación y residencia de los extranjeros conforme a su legislación nacional (ver artículos 22 y 12 respectivamente).
        Convención sobre Asilo Diplomático suscrito en Caracas en 1954, aprobado por Resolución No. 5665, G. O. N° 8619, del 15 de Noviembre de 1961: Reivindica el derecho de los Estados a negar el asilo a extranjeros (ver artículo 2).
        Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmado en Ginebra en 1951 y su Protocolo en 1967, aprobado por Resolución No. 694, del 8 de noviembre de 1977, G. O. No. 9454: Reivindica el derecho de los Estados a no aceptar extranjeros en condición de refugiados, bajo ciertas limitaciones humanitarias (ver artículo 32 y siguientes).
        Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de fecha 15 de noviembre de 2000, aprobado por Resolución No. 492-06 del 22 de diciembre de 2006, G.O. No. 10399: Reivindica la facultad de los Estados para no conceder residencia y repatriar a personas víctimas de trata de personas (ver artículos 7 y 8).
        Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por la República Dominicana el 15 de diciembre del año 2000, aprobado por Resolución No. 229-07 del 13 de septiembre de 2007, G. O. No. 10439: Reivindica la facultad de los Estados para repatriar a extranjeros objeto de tráfico ilícito de migrantes (ver artículo 18).
        Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), acuerdo multilateral vinculante, Anexo 1B del de la OMC): En su "Anexo sobre el Movimiento de Personas Físicas Proveedoras de Servicios en el Marco del Acuerdo" respeta ciertos límites en materia de libre circulación de personas cuando en su numeral 4 dice: "El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso específico."

Actualmente, el panorama de República Dominicana ante la presión de la comunidad internacional y la situación fáctica de presencia masiva de extranjeros ilegales en territorio dominicano (mayoritariamente de nacionalidad haitiana), ha puesto a prueba la legislación migratoria doméstica vigente y la administración del control migratorio y la seguridad fronteriza. Es por esta razón que la adopción de medidas extraordinarias factibles (como un proceso de regularización migratoria de extranjeros ilegales) se ha convertido en una respuesta jurídica, política y humanitaria adecuada a la magnitud del problema de la migración ilegal, siempre y cuando la propuesta normativa se encuentre bien elaborada e implementada.

Regularización migratoria: irregularidad, ilegalidad, alegalidad e inconstitucionalidades.

El ordenamiento jurídico dominicano, ante la presencia numerosa de extranjeros ilegales, muchos de los cuales se han radicado en el territorio nacional, ha apostado por la implementación de un proceso de "regularización migratoria", como vía de solución legal reconocida por el artículo 151 de la Ley General de Migración No. 285-04, denominada "Plan Nacional de Regularización". Este plan fue puesto en movimiento mediante exhortación al Poder Ejecutivo por parte del Tribunal Constitucional dominicano, a través del dispositivo "Sexto" de la sentencia No. TC/0168/13, del 23 de septiembre de 2013. Posteriormente, fue promulgado el Decreto No. 327-13, de fecha 29 de noviembre de 2013 (G.O. No. 10737) contentivo de este plan. En principio, esta medida estaría dirigida en favor de lograr la regularización de extranjeros en condición migratoria ilegal que estuvieran radicados en el territorio dominicano, y también en favor de hijos de extranjeros en tránsito que no adquirieron la nacionalidad dominicana por vía del ius soli y que tampoco fueron dotados de un estatus migratorio formal.

Una medida de este tipo, consistente en un plan bien confeccionado y adecuadamente implementado, propicia la oportunidad para que cualquier Estado aproveche la ocasión de reelaborar, consolidar y ejecutar su propia política migratoria, que colateralmente sirva como antesala de climatización jurídica previo al ingreso a un modelo de integración regional que incluya la libre movilidad de personas. Al mismo tiempo viabilizaría una solución legal e institucional para una situación de drama humano en atención a las reglas imperativas del Derecho Internacional, los Derechos Fundamentales y el Derecho Administrativo.[28] Bajo estos acondicionamientos, una correcta regularización migratoria debería captar un saludable capital humano capaz de aportar a la economía nacional, compuesto fundamentalmente por migrantes técnicamente calificados que puedan mejorar la productividad sin alterar el balance salarial[29]. Después de todo, el artículo 3 de la Ley General de Migración No. 285-04 dice: "La inmigración se planifica, de tal modo que sea controlada a fin de incorporar los recursos humanos que requiera el desarrollo del país", al mismo tiempo que todo el sistema dominicano de dispensa de visados está orientado para facilitar lo más posible el ingreso de personas provenientes de países desarrollados (fundamentalmente Estados Unidos, Canadá y países de la Unión Europea), que estadísticamente producen más emigración altamente calificada y capaz de invertir más capital que migrantes de países menos desarrollados[30].

Dicho lo anterior, procederemos a explicar aspectos esenciales sobre la regularización migratoria.

Como definición general, sostenemos que la regularización es la medida excepcional que asume un Estado receptor de inmigrantes para dotar de un estatus migratorio regular, previo cumplimiento de requisitos predeterminados por la norma que ampara la regularización, a aquellos extranjeros solicitantes voluntarios que habiten de forma ilegal en el territorio nacional, ya sea que la causa de dicha ilegalidad esté basada en la imposibilidad del extranjero para demostrar la legitimidad vigente de su permanencia a través de documento de visado, condición migratoria lícita y reconocida por las autoridades competentes, o ya sea por alguna otra causal prevista por la legislación sobre migración o extranjería.

Algunos autores hacen énfasis en que la regularización constituye un instrumento destinado a ofrecer a extranjeros sin autorización de permanencia la posibilidad de alterar la condición de ilegalidad por la legalidad sin necesidad de abandonar el país[31] (como sucede cuando un extranjero "no residente" que ha ingresado originalmente como "trabajador temporero" o "habitante fronterizo" debe abandonar República Dominicana y reingresar con la visa de residencia que corresponde si desea convertir su estatus migratorio a "residente", según el artículo 62 de la Ley General de Migración No. 285-04), lo cual atribuye al procedimiento de regularización un verdadero carácter extraordinario. En el caso dominicano esta afirmación es perfectamente aplicable, debido a que la normativa migratoria no prevé la interposición de impedimentos de entrada ni la colocación de trabas a futuros procedimientos migratorios contra extranjeros ilegales que voluntariamente abandonan el país[32], ya sea de forma clandestina o a través de punto de entrada habilitado[33], por lo que bien pudiera un extranjero ilegal "auto-regularizar" su situación abandonando el país y reingresando posteriormente al mismo, cumpliendo con antelación el canon legal migratorio y sobre visado correspondiente. Se trata, en cierta forma, de una subsanación del estatus migratorio por iniciativa del mismo extranjero ilegal, sin tener que esperar a la instauración por parte del gobierno de un proceso de regularización sin abandono del territorio, lo cual es permitido por el Estado sólo en ocasiones extremadamente escasas y mediante mandato expreso de las normas (mediante acto del legislador por habilitación constitucional o mediante decreto del Poder Ejecutivo por delegación de la ley). De lo contrario, la regularización sin abandono del territorio por vías ordinarias no es jurídicamente posible.

Desde otra perspectiva, hipotéticamente sería posible que un extranjero haya sido sujeto a una declaratoria de ilegalidad sin que haya sido posible efectuar la deportación, permaneciendo de forma ilícita en el territorio, y quedando dicha declaratoria asentada en los registros de las autoridades para ser transformada en, primero, un impedimento de entrada ejecutado por el personal encargado de control migratorio de la Dirección General de Migración en puntos de entrada hábiles y, segundo, en un obstáculo a la eventual concesión de visado en el exterior mediante notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores para dar instrucciones a Consulados dominicanos en el exterior[34]. En tal escenario, tal "auto-regularización" mediante salida y posterior tentativa de reingreso lícito no sería posible. Sin embargo, en la práctica todo este escenario resulta altamente improbable, puesto que las declaratorias de ilegalidad son sucedidas de una ejecución casi automática de la deportación.

Es por eso que debemos limitarnos a tratar la regularización en su dimensión genérica y como medida ordenada por el Estado, para ser ejecutada dentro del territorio nacional, bajo la situación fáctica insalvable de presencia numerosa de extranjeros ilegales radicados en el territorio, como consecuencia de un manejo doloso o culposo del control migratorio por parte de las autoridades de forma reincidente y prolongada durante décadas. La búsqueda de soluciones humanas y viables para conducir a esos extranjeros hacia una permanencia legítima canalizada por un debido proceso resulta, en tales circunstancias, un imperativo moral.[35]

En ocasiones se ha considerado que la utilización del término "extranjeros ilegales" es errónea[36], y no podemos negar que el concepto llano de "ilegalidad" evoca, inconscientemente, la idea de lo delictivo o criminal (salvo para aquellas legislaciones donde la penetración ilegal y las violaciones a las regulaciones migratorias sí constituyen un tipo penal, como por ejemplo, el caso de la redacción original de las leyes "Alabama HB56" y "Arizona 1070" en Estados Unidos, previo a las modificaciones que le siguieron). Por ello señalan confusamente ciertos autores que "se olvida que el inmigrante no nace; se hace. Ningún ser ha de ser ilegal".[37] Pero, para evitar la construcción de sofismas como el anterior, la interpretación de los adjetivos "ilegal" e "irregular" debe, dentro de lo posible, abstenerse de sustentarse en significados literales comunes, siendo lo correcto que su definición obedezca a un análisis jurídico apegado a las fuentes válidas de Derecho especial aplicable, suplido subsidiariamente por el Derecho común, y siempre en atención al orden piramidal de las normas y su correcta interpretación.

En casos como España, la regularización de extranjeros, como técnica legislativa, diferenciaba claramente entre sus destinatarios a aquellos extranjeros considerados como "ilegales" de aquellos considerados "irregulares". Explicado por Eduard Sagarra Trias, de acuerdo a la controversial Ley Orgánica No. 7/1985 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros de España (que luego fue parcialmente declarada inconstitucional mediante sentencia No. 115/1987 del Tribunal Constitucional español, y posteriormente sustituida por las nuevas normativas españolas sobre extranjería[38]), se consideraban "extranjeros ilegales" a aquellos que "no cumplen con los requisitos para ajustar su situación legal y que no podrán alcanzarla por haber entrado ilegalmente a España; o por ser objeto de un expediente de expulsión sumaria"; mientras que los "extranjeros irregulares" eran aquellos que "pueden obtener los permisos por tener objetivamente los requisitos administrativos suficientes para regularizar su situación en España. Su irregularidad puede ser inicialmente querida o puede ser una irregularidad sobrevenida por culpa del propio interesado, o por las dilaciones causadas por la Administración en la tramitación o renovación de sus papeles. Estos extranjeros pueden acogerse a procedimientos generales o especiales para regularizar su situación en España.".[39]

En el caso de Alemania, los procesos de regularización se ajustaban a criterios muy similares, como explica Kay Hailbronner: "La ley de extranjería excluye en principio la posibilidad de una solicitud de permiso de residencia a partir de una entrada ilegal, y con ello las posibilidades de regularización a posteriori de situaciones de irregularidad"[40].

En Argentina, la Dirección Nacional de Migraciones aprobó, mediante Disposición No. 1/2013, de fecha 4 de enero de 2013, el "Régimen Especial de Regularización de Extranjeros de Nacionalidad Dominicana" (Boletín Oficial del 10 de enero de 2013, No. 32559, página 8). Esta regularización incluyó entre sus requisitos exigidos a los dominicanos que quisieran acogerse, la obligación de demostrar haber ingresado de forma legal (artículo 1ro), porte de pasaporte vigente (artículo 4.2, "a") y todo un repertorio de requisitos documentarios.

En Colombia, mediante el Decreto No. 3970, de fecha 14 de octubre de 2008 (Diario Oficial No. 47142), se creó un procedimiento de regularización que no requería que los extranjeros demostraren el haber ingresado legalmente al país (artículo 2.2), pero, contra presentación de los documentos exigidos, los extranjeros sólo podrían beneficiarse de la concesión de un salvoconducto (artículo 3) para el inicio de solicitud y tramitación de visado dentro de suelo colombiano (artículo 4).

En el caso dominicano, entonces: ¿quién se supone que debe ser regularizado? Por correspondencia de términos, es natural asumir que la regularización es un mecanismo dirigido a extranjeros "irregulares". Sin embargo, poco se ha discutido la ausencia casi absoluta de dicha figura en la normativa dominicana sobre migración y extranjería, por lo que el actual Decreto No. 327-13 que instituye el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria "irregular" en la República Dominicana, incurre en un error que compromete su legalidad y constitucionalidad, como más adelante procederemos a sustentar.

El Plan Nacional de Regularización de Extranjeros tiene su origen en el artículo 151 de la Ley General de Migración No. 285-04 (de fecha 15 de agosto de 2004, G.O. No. 10291), que copiado a la letra dice así:

Art. 151.- El Gobierno dominicano, preparará un Plan Nacional de Regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país[41]:
                  1. Para tal propósito, el Consejo Nacional de Migración debe preparar el Plan Nacional de Regularización.
                  Dicho Plan Nacional de Regularización deberá contemplar al menos los siguientes criterios: tiempo de radicación del extranjero en el país, vínculos con la sociedad, condiciones laborales y socioeconómicas, regularización de dichas personas de manera individual o por familia no en forma masiva. Asimismo, deberá establecer un registro de estos extranjeros, los procedimientos de implementación del Plan y las condiciones de apoyo institucional y logística.
                  El Consejo Nacional de Migración deberá rendir un informe al Poder Ejecutivo en un plazo de 90 días a partir de su designación.
                  A partir del informe del Consejo Nacional de Migración, el Gobierno dominicano, mediante decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros señalados en este artículo.
                  El Consejo Nacional de Migración apoyará al Poder Ejecutivo en todo el proceso de regularización, teniendo en el mismo una función de seguimiento.

Como vemos, la misma Ley General de Migración identifica a los destinatarios de la regularización como "extranjeros ilegales", terminología compatible con la Constitución dominicana, que en su artículo 18.3 se refiere a los extranjeros que no se ajustan a la normativa migratoria como  “extranjeros que residan ilegalmente[42]”.

Resulta evidente que el Decreto No. 327-13 ignoró la terminología apropiada que, en la materia de derecho migratorio, puede comprometer seriamente el principio de legalidad, el cual debe ser particularmente resguardado por su naturaleza pública sui generis sometida a la mayoría de los principios, controles y garantías del Derecho Administrativo.[43]  El mencionado Decreto repitió erróneamente el concepto de "extranjero irregular" prácticamente en todo su contenido (ver sus artículos 1, 2, 4, 5-párrafo, 8.1, 8.2, 8.2-literal “b”, 8-párrafo, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23.8, 24, 28 y 37), ignorando, además, el concepto de "radicación" que exige la misma Ley General de Migración.

Tanto la Ley General de Migración como el Decreto No. 631-11 que crea su Reglamento de Aplicación (de fecha 19 de octubre de 2011, G.O. No. 10644), al igual que sus antecesores (Ley No. 95 de 1939 y su Reglamento No. 279, que clasificaban a los extranjeros en "inmigrantes" y "no inmigrantes"), establecen una clasificación cerrada de categorías y subcategorías de extranjeros. En consecuencia, no existen más categorías migratorias que las expresamente reconocidas por la normativa vigente. Bajo esta tesis, actualmente en República Dominicana sólo es posible que un extranjero posea la condición de "Residente", "No residente" o "Excluido de la ley". En ausencia de reconocimiento por parte de la autoridad migratoria de alguno de estos estatus migratorios, el extranjero es sencillamente "ilegal". Toda ilegalidad es aquella que acarrea como consecuencia la imposición de la medida de deportación, en base a disposición expresa de los artículos 42, 43, 68, 69, 101, 121 y 152 de la Ley General de Migración.

Por otro lado, la “irregularidad migratoria” es una condición que, al no estar definida por la normativa migratoria dominicana, adolece de un alto grado de ambigüedad, constituyendo una figura jurídica indeterminada, cuyas consecuencias no son necesariamente equiparadas a las previstas para la condición de “ilegalidad”, en virtud de la aplicación del principio de legalidad en materia administrativa.[44]

Desde un punto de vista más amplio, Hans Kelsen, al hablar de los “juicios de valor jurídico” (es decir, aquellos que atribuyen a una conducta la cualidad de “legal” o “ilegal”), explica que estos juicios o valoraciones gozan de una veracidad absoluta, o por el contrario, una falsedad absoluta. Estas apreciaciones pueden ser comprobadas en la medida en que la conducta que es objeto de análisis sea compatible o no con el ordenamiento jurídico aplicable.[45] El valor jurídico o calificación que asigna el ordenamiento dominicano a la transgresión de la normativa migratoria es la condición de “ilegalidad”. Bajo la misma lógica, y en cumplimiento del principio de legalidad en materia administrativa, no existen otras causas de ilegalidad en la permanencia de extranjeros que no sean aquellas expresamente preestablecidas en las leyes. A modo de síntesis, la ilegalidad migratoria puede ser producida como efecto de alguna de las siguientes circunstancias previstas por la Ley General de Migración, su Reglamento y toda la normativa dominicana relacionada a migración, incluyendo las reglas sobre concesión de visados, dispensa de visados y uso de "tarjeta de turista":

a)     Haber ingresado de forma ilegal (clandestinamente, mediante presentación de documentos falsos u obtenidos fraudulentamente, o por comisión de alguna de las causas de inadmisión previstas por la Ley General de Migración).
b)     Haber ingresado de forma legal, pero haber obtenido su permanencia mediante medios ilícitos (especialmente mediante presentación de documentos falsos u obtenidos de forma fraudulenta).
c)     Haber permanecido más tiempo del permitido por las disposiciones legales o reglamentarias (esto incluye plazos de visado, plazos para "residentes" y "no residentes", plazos para casos extraordinarios en que desaparecen las circunstancias que dan lugar a que el extranjero sea considerado "excluido de la ley", plazos para extranjeros que disfrutan de dispensa de visados, incluidos quienes gozan del derecho a ingresar portando la "tarjeta de turista" y quienes gozan del derecho a ingresar sin visado y sin "tarjeta de turista"), sin que el extranjero hubiese cumplido con la renovación correspondiente, la salida voluntaria (si correspondía) o la conversión de estatus (si era posible en casos restringidos permitidos a determinados "no residentes" por disposición tácita del artículo 62 de la Ley General de Migración).
d)     Haber violado las condiciones de permanencia (como por ejemplo, dedicarse a una actividad distinta a aquella que sustentaba su categoría migratoria o de visado), incluyendo la comisión de infracciones que provocan la expulsión como medida administrativa de repatriación distinta a la deportación.

Por tanto, cuando el Decreto No. 327-13 ignora lo previsto por las normas superiores para la condición de "ilegalidad", operando una sustitución por un término insuficientemente conocido por el ordenamiento interno, incurre en una grave violación al principio de legalidad establecido por el artículo 40.15 de la Carta Magna.

Entonces, ¿quiénes son los extranjeros "irregulares"? La vigésima tercera edición del Diccionario de la Real Academia Española reconoce formalmente las palabras "alegalidad" y "alegal": "Alegalidad: Cualidad de alegal"; "Alegal: No regulado ni prohibido." Ambos términos, pese a una aparente sencillez en su comprensión, aún no han sido suficientemente explorados por la doctrina desde una perspectiva jurídica acabada. Por un lado, en Derecho Privado, el fenómeno de alegalidad no suele representar mayores problemas, puesto que la búsqueda de nuevas alternativas de regulación normativa de los negocios jurídicos entre particulares puede encontrar fácil solución a través de la elección de leyes extranjeras más completas, favorables o modernas (bajo los límites impuestos por cada Derecho Internacional Privado), o recurriendo a los procesos de unificación del Derecho en sus distintas formas (como la juridificación internacional de las prácticas contractuales y los mecanismos de vinculación voluntaria a normas "extra estatales" y "soft law") y los métodos de autorregulación, escapando a las inflexibles codificaciones, muchas veces petrificadas en el tiempo e incompatibles con la agresiva dinámica comercial global[46]. Por otro lado, en Derecho Público, cada fenómeno de alegalidad se puede traducir en una trasgresión a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, los cuales se supone deberían ser garantizados y tutelados por el mismo Estado. En otras palabras, todo acto administrativo no sujeto a una regulación específica se coloca en grave riesgo de comprometer los derechos de los administrados frente a la Administración Pública.

En palabras de Gustavo Penagos, sobre las fuentes de los actos administrativos: "El acto administrativo es producto del Estado Social de Derecho, por consiguiente sus fuentes se encuentran en el derecho legislado, es decir, en el derecho escrito. (...) Pero como el acto administrativo no es resultado del azar o capricho del gobernante, se observa que existen unas fuentes reales o materiales que inspiran la producción de actos administrativos, con fundamento en la Constitución, la ley o reglamento que le dan sustento jurídico"[47]. Sin embargo, en ausencia de previsiones legales o constitucionales específicas, la Administración no puede suplirlas alegremente, puesto que no es su rol legislar, y de hacerlo, violaría el principio neurálgico de separación de los Poderes Públicos. Según Agustín Gordillo, tanto las leyes como los actos administrativos son normas jurídicas en la medida en que la misma Constitución, como fuente de toda juridicidad, las autoriza; luego dice: "Puesto que los actos del Poder Legislativo no deben alterar los principios constitucionales, y que los actos de la administración deben respetar las leyes y el resto del orden jurídico, ambos resultan de esencia infraconstitucional, en cuanto tienen menos fuerza jurídica que la Constitución".[48]

Al respecto, nuestra Constitución prevé en su artículo 138 lo siguiente:

"Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado[49]."

En cuanto a las disposiciones adjetivas, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013 (G.O. No. 10722) establece, en su artículo 3, numerales 1, 8 y 10, lo siguiente:

"Artículo 3. Principios de la actuación administrativa. En el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Administración Pública sirve y garantiza con objetividad el interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con las personas, de acuerdo con los siguientes principios:
      1. Principio de juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado.
      8. Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos.
      10. Principio de ejercicio normativo del poder: En cuya virtud la Administración Pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley les haya atribuido[50], y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad,  sin incurrir en abuso o desviación de poder, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales."

El derecho administrativo dominicano contemporáneo ha seguido el trayecto de las nuevas tendencias que han reformado conceptos tradicionales, como la "legalidad" de los actos administrativos. Es por eso que las normas anteriormente citadas hacen referencia al principio de "juridicidad", sucesor de la "legalidad", como evocación del Derecho en su máxima amplitud (ley, constitución, jurisprudencia, principios del Derecho) y la sujeción al mismo mediante vinculación efectiva y eficaz, como una perspectiva más aguda y rigurosa del Estado de Derecho[51]. La juridicidad como principio se aplica ampliamente, tanto a la actuación administrativa como a la organización administrativa[52] y la función pública[53], y en algunos ordenamientos hasta a los actos de gobierno[54].

Entonces, ¿qué relación existe entre el término "extranjero irregular" y el concepto de "alegalidad", y hacia dónde nos conduce su análisis? La conclusión es la siguiente: el Poder Ejecutivo no puede crear conceptos desconocidos por el Derecho aplicable, más aún cuando se trata de materias especiales, de orden público y reguladas exclusivamente por los actos del Poder Legislativo[55]. Además, debe abstenerse, dentro de lo posible, de hacer mención (y mucho menos implementar) términos ambiguos, no suficientemente definidos o usados de forma muy fragmentada en el ordenamiento vigente, como sucede con el concepto de "irregularidad migratoria". Peor aún, el Poder Ejecutivo no puede pretender, por asimilación, derivar consecuencias jurídicas como producto de la  aplicación de figuras jurídicas de construcción vaga o ambigua. Tal y como dice Jaime Rodríguez-Arana Muñoz: "... no puede quedar al margen del Derecho ningún resquicio, por pequeño que sea, de la actuación administrativa. La actividad administrativa, especialmente la reglamentaria, debe estar presidida por la ley y el Derecho"[56]. De lo contrario, incurrir en este error sería pretender, a través de una norma inferior (como es el Decreto No. 327-13), crear o suprimir categorías migratorias, prever nuevas causas de ilegalidad migratoria (y sus respectivas consecuencias), y cometer otras aberraciones y agravios de similar naturaleza que representan una extralimitación improcedente e inconstitucional en las facultades de producción normativa admitidas por el ordenamiento a los distintos entes públicos. Y aún si se tratase del ejercicio de la discrecionalidad administrativa (que no es el caso), contrario a la opinión de algunos autores, los criterios de oportunidad y la valoración de elementos no jurídicos que guiarían el acto discrecional estarían inexorablemente sometidos al control de juridicidad[57]

En todo caso, si la Administración interpretara lo que puede entenderse por "extranjero irregular", el único camino jurídicamente justificable sería la asimilación de la "irregularidad" a la "alegalidad", definida como la ausencia de toda regulación. Los extranjeros comprendidos en tal circunstancia serían aquellos que se encuentran en casos en que ninguna parte de la normativa dominicana sobre extranjería les asigna algún estatus o subclasificación migratoria (ni residente, ni extranjero en tránsito bajo alguna de sus subcategorías explicadas en este ensayo), algunos de los cuales son radicalmente inusuales.

Los únicos casos que pueden ser identificados bajo esos parámetros son los siguientes tres:

a)     Las víctimas de delitos de trata de personas hacia República Dominicana, a quienes aún no se les haya concedido residencia o aún no hayan sido repatriados.

El artículo 7 (numeral 1) del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de fecha 15 de noviembre de 2000, aprobada por Resolución No. 492-06 del 22 de diciembre de 2006 (G.O. No. 10399), establece que el Estado deberá tomar medidas para que las víctimas puedan permanecer en el territorio de forma temporal o permanente, cuando proceda. Sin embargo, tal disposición, aunque es vinculante, no ha sido implementada en la Ley General de Migración ni en la Ley No. 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, de fecha 7 de agosto de 2003 (G.O. No. 10232).

b)     Extranjeros extraditados hacia República Dominicana.

Ni la normativa migratoria, ni el Código Procesal Penal vigente, ni las anteriores leyes relativas al proceso de extradición, le ofrecen un tratamiento migratorio mas allá de la noción de "imputado" a los extranjeros que son extraditados hacia República Dominicana. La única disposición aplicable es la medida accesoria de expulsión que se impone tan pronto el extranjero cumple su condena (ver art. 122, numeral 5, de la Ley General de Migración). Si el extranjero tiene un estatus migratorio definido (residente, no residente o ilegal), la expulsión se ejecuta según los criterios de los artículos 136-140 del Reglamento de Aplicación No. 631-11. Sin embargo, ni el mismo Reglamento prevé un procedimiento ante un extranjero simplemente "irregular" o "alegal", que ha sido trasladado al territorio dominicano de forma legítima por decisión de autoridad competente, pero sin estatus migratorio formal o identificable.

c)     Hijos nacidos en territorio dominicano de padres extranjeros en tránsito cuya lex persona reconozca el ius sanguini.

Como no estamos en presencia de un caso de apatridia, la única disposición aplicable es la letra del artículo 28 de la Ley General de Migración, y otras disposiciones de inferior rango que aplican el siguiente texto[58]:

"Art. 28.- Las extranjeras no residentes que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo(a). En los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente Oficialía del Estado Civil dominicana conforme disponen las leyes de la materia.
      1. Todo centro de salud que al momento de ofrecer su asistencia de parto a una mujer extranjera que no cuente con la documentación que la acredite como residente legal, expedirá una Constancia de Nacimiento de color rosado diferente a la Constancia de Nacimiento Oficial, con todas las referencias personales de la madre.
      2. Todo centro de salud entregará a la Junta Central Electoral y a la Secretaría de Relaciones Exteriores constancia del nacimiento de niño (a) de toda madre extranjera, la que se registrará en un libro para extranjeros, si no le corresponde la nacionalidad dominicana. La Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el hecho a la embajada del país que corresponde a la madre extranjera para los fines de lugar.
      3. Toda Delegación de Oficialías tiene la obligación de notificar a la Dirección General de Migración, el nacimiento de niño o niña, cuya madre extranjera no posea la documentación requerida."

El artículo arriba citado resuelve parcialmente un drama documentario de los nacidos en el territorio de padres en tránsito, pero falla en atribuirles una clasificación o subclasificación migratoria.

Salvo los casos anteriores de situaciones de hecho que constituyen una "irregularidad" o "alegalidad" migratoria, el término "irregular" es utilizado por nuestro ordenamiento en las siguientes ocasiones, sin ningún orden en particular:

- Ley General de Migración, artículo 106. Obligación de los empleadores de reportar a las autoridades migratorias la detección de "toda irregularidad en la permanencia migratoria" de los extranjeros no residentes ingresados como "trabajadores temporeros".
- Reglamento de Aplicación No. 631-11, artículo 133. Evaluación de "informes de un estado de irregularidad o de violación a la Ley" por parte de los Oficiales de Migración.
- Resolución 1-2011 de la Dirección General de Migración (de fecha 28 de diciembre de 2011), artículo 1. Declaración de "irregularidad" de los procesos migratorios de residencia que no hayan cumplido con el iter procesal las anteriores y actuales normativas.
­- Ley  No. 199, del 16 de enero de 1939 (G.O. No. 5395), que aprueba el "Modus operandi domínico-haitiano" suscrito en Puerto Príncipe el 21 de noviembre  de 1939, artículos 6 y artículo 10. Reconocimiento del "delito de penetración irregular" (sic) y las posibilidades de regularización en el plazo de tres meses.[59]
- Resolución No. 439-06 del Congreso Nacional, del 5 de diciembre de 2006 (G.O. No. 10398), que aprueba el Acuerdo relativo a la Regulación y Ordenación de los Flujos Migratorios Laborales, suscrito entre la República Dominicana y el Reino de España en fecha 17 de diciembre de 2001, artículos 16 y 17. La lucha contra la "inmigración irregular".
- Sentencia No. 9 del 14 de diciembre del 2005 de la Suprema Corte de Justicia sobre constitucionalidad de la Ley General de Migración No. 285-04: "cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, ésto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular[60] y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana...".[61]

Como vemos, ninguna de estos textos define lo que se entiende por situación migratoria "irregular", distinto a como sucede con la condición de  "ilegalidad migratoria", la cual goza de claridad legal y conceptual inconfundibles. Naturalmente, el objeto primario del plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país no consiste en regularizar exclusivamente los casos anteriormente enumerados, sino a aquellos extranjeros que  cumplan con las condiciones y criterios dispuestos por el mismo artículo 151 de la Ley General de Migración, que son: el tiempo de radicación del extranjero en el país, sus vínculos con la sociedad, sus condiciones laborales y socioeconómicas e implementación de la regularización de forma individual o por familias, no en forma masiva.

Adicionalmente, las inconstitucionalidades del Decreto No. 327-13 no culminan en los aspectos indicados.  Se extienden hasta la vulneración de otros principios constitucionales, empezando por las disposiciones relativas a la vigencia de las leyes, sobre lo cual dice claramente nuestra Constitución: "Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional."

La Gaceta Oficial es el órgano oficial de publicación del Estado y recibe este título desde el 21 de marzo del año 1861[62]. La Ley General de Migración fue publicada en la Gaceta Oficial No. 10291 de fecha 27 de agosto de 2004,  y por aplicación del artículo 1ro del Código Civil[63], la misma entró en vigencia a partir del 28 de agosto de 2004 en el Distrito Nacional, y a partir del 29 de agosto del mismo año para el resto del país. Sin embargo, el artículo 2 del Decreto No. 327-13 establece: “Situación migratoria irregular. Se considera extranjero en situación migratoria irregular, toda persona de nacionalidad extranjera que se encuentre habitando de manera estable y pacífica bajo los términos y condiciones establecidas por este Plan, en el territorio de la República Dominicana antes de la promulgación del Reglamento No. 631-11, del 19 de octubre de 2011[64].” De lo anteriormente señalado se desprende que, aunque la Ley General de Migración ordenó la elaboración del plan de regularización para los extranjeros ilegales radicados en el territorio hasta la fecha de su entrada en vigencia, el Decreto No. 327-13 pretende la regularización de los extranjeros ilegales ingresados hasta el 19 de octubre de 2011[65], lo que supone validar la entrada y permanencia de todos los extranjeros que, según la Ley General de Migración que estaba vigente desde el 29 de agosto de 2004, se encontraban en condiciones de ilegalidad para ser deportados. Explicado de otra forma, estamos ante un decreto que expresamente desconoce la vigencia y ejecutoriedad de la Ley General de Migración por siete años, como si sus disposiciones sobre elaboración e implementación del Plan Nacional de Regularización hubieran estado suspendidas hasta la fecha de promulgación del Reglamento de Aplicación.

Conjuntamente a la alteración del principio constitucional sobre la vigencia de las leyes, el Decreto No. 327-13 viola principios cardinales de la Ley Sustantiva sobre jerarquía de las normas y la separación de los Poderes Públicos, cuya ocurrencia implica una usurpación de autoridad y la consecuente subversión del orden constitucional, en los términos explicados a continuación.

El Plan Nacional de Regularización no está autorizado por la Ley General de Migración para a exonerar a los extranjeros de la presentación de documentos, ni para prohibir masivamente las deportaciones, tal y como hace en sus artículos 12 (párrafo) y 37:

“Artículo 12. Acreditación de la identidad. Para los fines de admisión de la solicitud y a los efectos de acreditar su identidad personal, el extranjero en condición migratoria irregular deberá presentar cualquiera de los siguientes documentos, aún cuando se encontraren vencidos:(...)
      Párrafo: En caso de que el extranjero no cuente con la documentación establecida en el presente artículo, la solicitud de regularización será acogida sin el depósito de esos documentos en el Ministerio de Interior y Policía[66], pero se capturarán los datos del interesado, quedando sujeto (sic) la presentación de los documentos faltantes al periodo restante del Plan, cuya fecha límite será el 28 de febrero de 2015. Transcurrido este plazo, si el extranjero no presentó la documentación prevista, la solicitud no será considerada, quedando sujeto a las disposiciones a la Ley General de Migración y su reglamento."
"Artículo 37. Prohibición de deportación. Durante la ejecución del presente Plan, las autoridades se abstendrán de adoptar las medidas previstas en los artículos 121 y siguientes de la Ley General de Migración, respecto de los extranjeros en situación migratoria irregular que se encuentren radicados en el territorio de la República Dominicana que se hayan acogido al mismo".[67]

En la medida en que tal Decreto rebasa "generosamente" los límites y condiciones previstos para el Plan de Regularización en el artículo 151 de la Ley General de Migración, incurre en una contradicción entre norma inferior (decreto) y norma superior (ley). Tal contradicción es agravada por el carácter de orden público del cual gozan las normativas migratorias, e implica simultáneamente la extralimitación de las facultades del Poder Ejecutivo y la invasión de sus potestades sobre el terreno de prerrogativas de producción normativa atribuidas expresamente por la Constitución al Poder Legislativo en materias reservadas; al margen de las violaciones constitucionales sobre la obligación de sumisión de la administración a la juridicidad que debe caracterizar sus actuaciones[68].

Riesgos, problemas operativos y conclusión.

Tan sólo adoptar un proceso en que todos los extranjeros ilegales puedan acogerse al Plan Nacional de Regularización sin la presentación y tramitación previa de documentación de identidad mínima (impidiendo con ello a la autoridad verificar anticipadamente la legitimidad de tales documentos, para así mitigar los riesgos de delitos de suplantación de identidad[69] durante el proceso de regularización), y que tal flexibilidad prohíba concomitantemente, y de forma automática, la deportación de todos esos extranjeros, contradice desde la raíz el mismo carácter "individual" o "por familia" que exige el artículo 151 de la Ley General de Migración. Esto equivale a una prohibición masiva de deportaciones por vía de decreto del Poder Ejecutivo, lo que colide con los principios constitucionales anteriormente citados.

¿Qué implica esto a mediano y largo plazo? Un efecto llamada que aumentaría exponencialmente la inmigración ilegal y que podría agravar aún más la situación que dio origen al primer mandato de regularización, en vista de que el proceso de robustecimiento de las fronteras jurídicas no está siendo acompañado de la solidificación del control fronterizo físico del territorio dominicano. Una vez la situación se haya consumado y consolidado, asumiendo que tan sólo una parte de los extranjeros sean aceptados para la regularización, ante las previsiones internacionales sobre prohibición de las deportaciones masivas[70] y las nuevas normativas nacionales sobre procedimientos administrativos que permitirían a los extranjeros impugnar todas las decisiones negativas sobre regularización, el panorama se volvería inimaginablemente complejo e insostenible.

Estos peligros se encuentran latentes, aún sin tomar en cuenta que, como critican algunos férreos opositores a las regularizaciones, cada vez que un Estado asume un rol activo en cuanto a la regularización de la inmigración ilegal, se arriesga a fomentar la entrada ilegal de extranjeros[71], debido a que puede transmitir la esperanza de que el Estado puede eventualmente regularizarlos. Y cabe añadir que, objetivamente hablando, tal incremento de inmigración eleva la densidad poblacional, y con ello el nivel de presión sobre el consumo de recursos al Estado.

Desde otra óptica, una regularización de extranjeros, si fuese adecuadamente elaborada e implementada, podría lograr resolver un drama humano, aun cuando la responsabilidad del mismo no deriva únicamente del mal manejo migratorio de las autoridades del país receptor. Resulta que en algunos casos los países de origen también contribuyen al problema de la migración ilegal mediante el mantenimiento de una cultura de la indocumentación[72]. En el caso de Haití, como país “productor” de emigración, esta condición es agravada porque el Estado ha promovido como política de facto el fomento indiscriminado de emigración, como solución ajena a un problema doméstico, lo que ha sido reseñado en ocasiones por medios de comunicación en el caso de Haití[73]. Como beneficio concomitante, la regularización permite identificar con exactitud a toda la población que reside en el territorio dispuesta a normalizar su situación (lo cual repercute ventajosamente en el ejercicio de la seguridad ciudadana), e incluso producir efectos positivos en el mercado laboral y las finanzas públicas. El economista dominicano Jaime Aristy Escuder explica cómo el elemento de ilegalidad en la contratación de extranjeros de nacionalidad haitiana influye negativamente en el mercado laboral dominicano en forma de distorsión que, ante una eventual solución, daría como resultado la elevación de los salarios, la transparencia y el acceso de esos extranjeros a aportar en las contribuciones a las finanzas públicas. Tal necesidad resulta de la siguiente observación: "Los inmigrantes haitianos son demandantes netos de los recursos del Estado Dominicano, especialmente en el área de salud. La contribución al total de ingresos tributarios es inferior a la absorción de recursos que realizan a través de la demanda de servicios públicos." [74]

Sin embargo, el Plan Nacional de Regularización, tal y como fue elaborado, lejos de satisfacer las metas deseables explicadas a lo largo del presente artículo, constituye una pieza inconstitucional, ilegal y, más aún, dañina para el interés nacional y el control migratorio, a lo cual se suman otros problemas de operatividad, tal y como explicaremos en lo adelante.

Si estuviera correctamente formulada, la regularización atribuiría al extranjero solicitante, previo cumplimiento de requisitos que respondan a los criterios del artículo 151 de la Ley General de Migración, un estatus migratorio, el cual puede ser de "residente" o "no residente". Tales estatus exigen el cumplimiento de procesos de renovación en determinados plazos que varían según el tipo de subcategoría. Por un lado, los residentes pueden permanecer de forma indefinida en territorio dominicano (tomando en cuenta los requisitos y plazos de renovación que varían para residentes temporales, permanentes[75] y definitivos), mientras que el no residente que puede permanecer por más años sin abandonar el país es el estudiante extranjero (un año inicial con la posibilidad de concesión de hasta seis prórrogas de un año cada una). En principio, los extranjeros a quienes se le haya concedido la condición de residentes eventualmente podrían naturalizarse, con motivo de la permanencia "indefinida" que la norma les reconoce, mientras que los no residentes deberían abandonar el país al término de su permanencia, como fruto de su condición de tránsito. En el caso de la naturalización, la Ley No. 1683 sobre Naturalización, del 21 de abril de 1948, (publicada en la Gaceta Oficial No. 6782) establece un proceso de naturalización ordinaria por residencia. Adicionalmente, la nueva Ley No. 169-14 que establece un Régimen Especial para Personas Nacidas en el Territorio Nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre Naturalización (G.O. No. 10756), dispuso un proceso de "acreditación" de la nacionalidad a personas hijas de extranjeros no residentes (o "en tránsito") nacidas en República Dominicana entre 1929 (año de la reforma constitucional que incluyó la excepción de tránsito) y 2007 (año de adopción de resoluciones de la Junta Central Electoral y Ministerio de Salud Pública[76] para viabilizar la implementación del artículo 28 de la Ley General de Migración que estableció el "Libro de Extranjería"), pero que fueron inscritas irregularmente en el Registro Civil de la Junta Central Electoral. Al acreditarse la nacionalidad dominicana estas personas, operaría una especie de naturalización en favor de aproximadamente 24 mil personas extranjeras que se encuentran en tal condición, de acuerdo al levantamiento de información de la Junta Central Electoral. Paralelamente, la misma Ley No. 169-14 remite a las personas hijas de extranjeros en tránsito que no fueron inscritas en el Registro Civil a inscribirse en el "Libro de Extranjería" y acogerse al procedimiento de Regularización dispuesto por el Decreto No. 327-13. Sobre este último aspecto, el posterior Reglamento de Aplicación de la Ley No. 169-14, creado mediante Decreto No. 250-14, de fecha 23 de julio de 2014, incurrió en múltiples y graves errores de redacción, entre los cuales se destacan: primero, atribuir a una unidad administrativa (llamada "Dirección Ejecutiva del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros"), dependiente del Ministerio de Interior y Policía, funciones relacionadas al Libro de Extranjería y Registro Civil que son propias de la Junta Central Electoral, en calidad de órgano constitucional y extra-poder facultado exclusivamente para ello; segundo, mezclar y confundir de forma procesalmente incomprensible el proceso de regularización de extranjeros con el proceso de naturalización especial contenidos en la Ley No. 285-014, el Decreto No. 327-13 y la Ley No. 169-14; y tercero, derivar consecuencias jurídicas automáticas de regularización y adjudicación de estatus migratorios a partir de la simple inscripción en el Libro de Extranjería. Entre estos problemas, y muchos más, el Decreto No. 250-14 incurrió en una serie de insalvables inconstitucionalidades e ilegalidades, por lo que fue accionado directamente en declaratoria de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y aún se encuentra pendiente de fallo.[77]

Resulta evidente que el ordenamiento jurídico migratorio de República Dominicana inesperadamente ha sido arrastrado hacia un retroceso institucional. La confección y puesta en vigencia de los Decretos No. 327-13 y 250-14, instrumentos erráticos cargados de vicios e  inconstitucionalidades, ha provocado que se desvirtúe el espíritu de la Ley General de Migración, su Reglamento de Aplicación (Decreto No. 631-11) y la histórica Sentencia No. TC/0168/13 del Tribunal Constitucional. Hasta para los más expertos en materia migratoria se ha tornado una tarea difícil dar una explicación lógica a la convergencia de procesos con implicaciones tan distintas como lo son la regularización y la naturalización de extranjeros. Peor aún, tales Decretos, lejos de solucionar el problema migratorio, han promovido el flujo desenfrenado de migrantes ilegales desde Haití hacia República Dominicana, sin existir la organización institucional y militar que sea capaz de dar una respuesta acorde a la realidad. Sería ingenuo pensar que esta migración no supone un desafío en distintas esferas y escalas de la sociedad receptora, principalmente tomando en cuenta que existe un fuerte vínculo entre migración, seguridad y situación de vulnerabilidad en perjuicio de los mismos migrantes,[78] lo cual se agudiza cuando los mecanismos de integración de extranjeros no se encuentran adecuadamente planificados, delimitados y ejecutados. Todo ello tiene un impacto en la percepción o la confianza que tiene el ciudadano sobre la capacidad del Estado para ejercer su autoridad soberana y materializar efectivamente su política migratoria[79].

Citando las palabras de Catherine Dauvergne, "en los tiempos contemporáneos de globalización, las leyes migratorias y su aplicación son entendidas, cada vez más, como el último bastión de la soberanía"[80]; también es necesario considerar que las regulaciones jurídicas ejercidas desde la perspectiva del Derecho Migratorio y las restricciones físicas aplicadas por las autoridades deben obedecer a un criterio de calidad en su contenido y su ejercicio práctico. Ello se mide conforme al objetivo perseguido, el cual se define mediante pautas constitucionales y legales, tales como la nacionalización del trabajo (art. 62.10 de la Constitución) y el control migratorio con fines de incorporación de recursos humanos que requiera el desarrollo del país (art. 3 de la Ley General de Migración). En ese sentido, no se trata imponer la restricción de entrada de personas como un fin en sí mismo, sino como un medio para llegar a un objetivo de interés nacional tomando en cuenta cuestiones sobre la preservación del Estado de Derecho, la soberanía, la cultura, la identidad y el bienestar económico, todas las cuales son necesarias para el sostenimiento y la supervivencia misma del Estado. Dicho de otra forma, un control migratorio mal empleado puede, en vez de impactar en la afluencia de migrantes y el tipo de inmigrantes, propiciar efectos mucho más nocivos, tales como la formación de redes cada vez más sofisticadas para el tráfico de personas[81]. Es por ello que textos como las "Conclusiones y recomendaciones del Coloquio de Segovia a la Conferencia Mundial contra el Racismo" (Durban, Sudáfrica, año 2012) incluyeron un apartado que dice: "Se debe tener presente que cuanto más se refuerzan los aspectos represivos mayor es el número de inmigrantes ilegales en términos relativos y más se favorecen los comportamientos antisociales de mafias que se aprovechan de la situación de debilidad de quienes no consiguen entrar legalmente"[82]. De nuevo, enfatizamos, el objetivo debe ser siempre controlar la migración con fines estratégicos y cumpliendo con el canon constitucional, legal y reglamentario.

En conclusión, se debe poner de manifiesto que puede ser conveniente enfocar el problema migratorio desde una perspectiva más internacional, y adjudicando a la clase política su debida responsabilidad. En apoyo a esto explica muy claramente la profesora Carmen Pérez González: "Siendo el fenómeno migratorio un fenómeno que afecta a la práctica totalidad de los Estados, ya sea como países de origen, tránsito y/destino de las migraciones, y muy variadas las razones que determinan los denominados "efectos salida" o "llamada" de los flujos migratorios, cabría esperar, más allá de la retórica, una voluntad política más decidida a la hora de adoptar en el plano internacional medidas, también normativas, que hagan posible su gestión eficaz apuntando a abordarlo en todas sus dimensiones"[83].

Atendiendo al caso específico del proceso de regularización de extranjeros en República Dominicana, el autor Luis Arías Núñez señala una responsabilidad compartida bilateral con la nación vecina, en atención a la proporción de extranjeros ilegales que ella representa: "La buena marcha, la obstaculización, el éxito o el fracaso del mismo (referido al Plan Nacional de Regularización) están indisolublemente ligados con el rol a desempeñar por la contraparte por excelencia de la problemática que envuelve a los sujetos destinatarios de dichos instrumentos - el Estado Haitiano. Reiteramos (...) la inmigración de personas de ascendencia haitiana en República Dominicana es una problemática cuya responsabilidad ha de ser asumida tanto por el Estado receptor - República Dominicana - como por el Estado emisor - Haití -."[84]. Efectivamente, el Estado haitiano debe, primero, documentar su población, y segundo, promover el bienestar de sus nacionales por medio de soluciones autosuficientes, y no delegando su responsabilidad en el país vecino.

Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico migratorio dominicano, el panorama muestra muy claramente que la solución más inmediata que tienda a corregir la distorsión de la política migratoria y la seguridad fronteriza es la declaratoria de inconstitucionalidad de los Decretos No. 327-13 y 250-14 del Poder Ejecutivo. Ciertamente, estas medidas son puramente locales  y no tienen, necesariamente, un impacto directo en las intenciones de la comunidad internacional o el tipo de administración y manejo de la emigración del Estado haitiano, pero son medidas cuya exigibilidad sí se encuentran al alcance del ciudadano común. Una vez se hayan removido mediante anulación la mayoría de los vicios que padecen estos instrumentos, los siguientes pasos deberían consistir en transparentar la gestión de las instituciones vinculadas directa o indirectamente a la política migratoria, desde los organismos administrativos hasta aquellos a cargo del orden público y la seguridad fronteriza. El cumplimiento fiel de la Constitución, la Ley General Migración y su Reglamento  sólo es posible con una institucionalidad fuerte y clara en cuanto a la administración de la inmigración y las formas de integración de extranjeros a la vida productiva con miras al crecimiento económico de la Nación, respetando las categorías y subcategorías migratorias legales, admitiendo los procesos de naturalización en favor de extranjeros con vocación de permanencia y adhesión a la cultura de destino y, por último, garantizando no desviar la seguridad jurídica constitucional alcanzada en su máxima expresión en materia de atribución de la nacionalidad dominicana por el Tribunal Constitucional.



BIBLIOGRAFÍA:

-   AJA, Eliseo y DÍEZ, Laura: "La regularización de la inmigración europea", Colección de Estudios Sociales No. 17, Fundación "la Caixa", 2005, Barcelona, España.
-   ANUARIO HISPANO-LUSO-AMERICANO DE DERECHO INTERNACIONAL (AHLADI), Vol. 21, Editado por IHLADI, período 2013-2014, Madrid, España.
-   ARENAS GARCÍA, Rafael, FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos y DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto: "Derecho de los Negocios Internacionales", Editora Iustel, 2013, Madrid, España.
-   ARÍAS NÚÑEZ, Luis: "El fenómeno migratorio: su interpretación, aplicación e importancia en la República Dominicana", Editora Centenario, 2014, Santo Domingo, República Dominicana.
-   ARISTY-ESCUDER, Jaime: "Impacto de la inmigración haitiana sobre el mercado laboral y las finanzas públicas en la República Dominicana", Instituto de Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Alcalá, publicación de fecha 11 de febrero de 2010, Madrid, España.
-   BALBUENA PÉREZ, David-Eleuterio: "Derecho de extranjería tras las últimas reformas administrativas y penales en España", publicación en la Revista Jurídica Iberoamericana, No. 1, abril de 2013, Asunción, Paraguay.
-   BARTELS, Lorand y ORTINO, Federico: "Regional Trade Agreements and the WTO Legal System", Oxford University Press, 2010, New York, Estados Unidos.
-   BHAGWATI, Jagdish: "En Defensa de la Globalización. El rostro humano de un mundo global", traducción de Verónica Canales Medina, Arena Abierta, 2005, Barcelona, España.
-   BORJAS, George: "Immigration economics", Harvard University Press, 2014, Massachusetts, Estados Unidos.
-   C. LEMAY, Michael: "Illegal Inmigration", Editora ABC-CLIO, 2007, California, Estados Unidos.
-   CASTILLO PANTALEÓN, Juan Miguel: "La nacionalidad dominicana", Editora Nacional, 2012, Santo Domingo República Dominicana.
-   CASTILLO ROLDÁN, Juan Miguel: "Notas sobre el Derecho Migratorio dominicano y sus fuentes", en "Derecho Migratorio de República Dominicana", Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2013, Santo Domingo, República Dominicana.
-   CORRY, Dan: "Economics and European Union Migration Policy", Institute for Public Policy Research, 1996, Londres, Inglaterra.
-   DAUVERGNE, Catherine: "Making People Illegal: What globalization means for migration and law", Cambridge University Press, Abril de 2008.
-   DÍAZ, Miguel y CONLLEDO, María: “Protección y expulsión de extranjeros en derecho penal”, editora La Ley, 2007, Madrid, España.
-   FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "Ius Mercatorum. Autorregulación y unificación del Derecho de los negocios transnacionales", Consejo General del Notariado, 2003, Madrid, España.
-   FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "Sistema de Derecho Económico Internacional", Editora Thompson Reuters, 2010, España.
-   FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "Derecho de los Negocios Internacionales", Editora Iustel, 2013, Madrid, España.
-   FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "Extranjería: Principios de Derecho Internacional General", publicación en la Revista de Economía y Sociología del Trabajo, No. 11, marzo de 1991, España.
-   GASTÉLUM GAXIOLA, María de los Ángeles: “Migración de trabajadores mexicanos indocumentados a los Estados Unidos”, Coordinación General de Estudios de Posgrado, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1991, Distrito Federal, México.
-   GINN DAUGHERTY, Helen y W. KAMMEYER, Kenneth C.: "An introduction to population", Guilford Press, 1995, New York, Estados Unidos.
-   GÓMEZ DEL PRADO, José L.: "La protección de los Derechos Humanos en los flujos migratorios", coordinado por, Ediciones de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, 2001, Segovia, España.
-   GORDILLO, Agustín: "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo I, Parte General, Fundación de Derecho Administrativo, 1998, Buenos Aires, Argentina.
-   GOZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Santiago: "El Derecho Administrativo Iberoamericano", No. 9, Instituto Nacional de la Administración Pública, 2005, Granada, España.
-   GUERRERO VERDEJO, Sergio: "Derecho Internacional Público", Editora Plaza y Valdez, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 2004,  México.
-   INTERNATIONAL BUSINESS PUBLICATIONS (IBP USA): "Caribbean business law handbook", Volumen I: "Strategic information and business laws", Global Investment Center, 2011, Estados Unidos.
-   JACKSON, J.A.: "Sociological Studies 2: Migration", Cambridge University Press, 1969, New York, Estados Unidos.
-   JANDL, Michael; HOLLOMEY, Christina; GENDERA, Sandra, et al: "Migration and irregular work in Austria. A case study of the structure and dynamics of irregular foreign employment in Europe and the beginning of the 21st century", Amsterdam University Press, 2009, Amsterdam.
-   KELSEN, Hans: “Los juicios de valor en la ciencia del derecho”, publicado en “The journal of science, philosophy and jurisprudence”, julio de 1942, recogido en “Qué es justicia”, traducción de Albert Calsamiglia, 2da edición, Editorial Ariel S.A., 1992, Barcelona, España.
-   KOSER, Khalid: "International migration. A very short introduction", Oxford University Press, 2007, New York, Estados Unidos.
-   MALGESINI, Graciela y GIMÉNEZ, Carlos: "Guía de conceptos sobre migraciones, racismo e interculturalidad", Editorial Catarata, 2000, Madrid, España.
-   MILLER, Mark J., CASTLES, Stephen y DE HAAS, Hein: "The Age of Migration: International Population Movements in the Modern World", Guilford Press, 5ta Edición del 2014, New York, Estados Unidos.
-   MONROY CABRA, Marco Gerardo: "Ensayos de Teoría Constitucional y Derecho Internacional", Editorial Universidad del Rosario, 2007, Colombia.
-   NAMIAS, June: "First generation in the words of Twentieth-Century American Immigrants", University of Illinois Press, 1992, Boston, Estados Unidos.
-   OLEA RODRÍGUEZ, Helena: "Derechos humanos y migraciones. Un nuevo lente para un viejo fenómeno", Revista No. 3 del Anuario de Derechos Humanos, Universidad de Chile, 2007, Chile.
-   ONANA ATOUBA, Pierre Paulin: "Discriminación, multiculturalidad, e interculturalidad en España", Iepala Editorial, 2006, Madrid, España,.
-   PENAGOS, Gustavo: "El acto administrativo", Tomo I, Parte General, Ediciones Librería del Profesional, 1996, Bogotá, Colombia.
-   PÉREZ GONZÁLEZ, Carmen: "Migraciones irregulares y Derecho Internacional. Gestión de los flujos migratorios, devolución de extranjeros en situación administrativa irregular y Derecho Internacional de los Derechos Humanos", editora Tirant lo Blanch, 2012, Valencia, España.
-   PUMARES FERNÁNDEZ, Pablo: “La inmigración marroquí en la Comunidad de Madrid”, Tesis Doctoral en la Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Geografía e Historia, Departamento de Geografía Humana, Dirigida por Antonio Abellán García y José Estébanez Álvarez, 1994, Madrid, España.
-   QUEZADA, Alejandro y GERMÁN, Isidro: "Cronología de la Gaceta Oficial y la Consultoría Jurídica del poder Ejecutivo 1851-1993", Editora Amigo del Hogar, 1993, Santo Domingo, República Dominicana.
-   RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime: "Derecho administrativo español. Introducción al derecho administrativo constitucional", Tomo I, Editora Netbiblo, 2008, España.
-   ROSARIO, Juan Manuel "Inmigración y nacionalidad en la República Dominicana", Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2007, Santo Domingo, República Dominicana.
-   RUIZ OLABUÉNAGA, J.I.; RUIZ VIEYTEZ, E.J. y VICENTE TORRADO, T.L.: "Los inmigrantes irregulares en España", Universidad de Deusto, 1995, Bilbao, España.
-   SÁNCHEZ LORENZO, Sixto A.: "Introducción al Derecho de los Contratos Internacionales", Editorial Funglode, 2013, Santo Domingo, República Dominicana.
-   SÁNCHEZ, Victor M. et al: "Derecho Internacional Público", Editorial Huygens, 2010, Barcelona, España.
-   SCHOORL, Jeannete: "Determinants of International Migration: Theoretical Approaches and implications for survey research", editado por Rob van der Erf y Liesbeth Heering, Diane Publishing, 1996, Luxemburgo.
-   SEGARRA TRIAS, Eduard: "La legislación sobre extranjería e inmigración: una lectura", Universidad de Barcelona, 2002, España.
-   SILVA CIMMA, Enrique: "Derecho administrativo chileno y comparado. Introducción y fuentes", Editorial Jurídico de Chile, 1992, Santiago, Chile.
-   SOTO KLOSS, Eduardo: "Derecho administrativo. Bases fundamentales", Tomo II, Principio de Juridicidad, Editorial Jurídica de Chile, año 1996, Santiago, Chile.
-   VICTAL ADAME, Óscar: "Derecho migratorio mexicano", Grupo Editorial Miguel Angel Porrua, Universidad Anáhuac del Sur, 2004, Distrito Federal, México.
-   VIDAL PERDOMO, Jaime; DÍAZ PERILLA, Viviana y RODRÍGUEZ, Amparo: "Temas de Derecho Administrativo contemporáneo", Centro Editorial Universidad del Rosario, 2005, Bogotá, Colombia.





[1] Autores como Óscar Victal Adame subclasifican los tipos de migración, y dentro del renglón de lo que se considera "migraciones voluntarias" incluyen las subcategorías de "migración humanitaria", "migración como medio de desarrollo", "migración de cooperación técnica" y "migración irregular" (VICTAL ADAME, Óscar: "Derecho migratorio mexicano", Grupo Editorial Miguel Angel Porrua, Universidad Anáhuac del Sur, 2004, Distrito Federal, México, p. 13 y 14).
[2] Ver OLEA RODRÍGUEZ, Helena: "Derechos humanos y migraciones. Un nuevo lente para un viejo fenómeno", Revista No. 3 del Anuario de Derechos Humanos, Universidad de Chile, 2007, Chile, p. 198. 
[3] Ver NAMIAS, June: "First generation in the words of Twentieth-Century American Immigrants", University of Illinois Press, 1992, Boston, Estados Unidos, p. 245; y DE HAAS, Hein: "Migration and development: A theoretical perspective", Working Paper #9 del International Migration Institute (IMI) de la Universidad de Oxford, 2008 p. 9, y "Migration transitions: A theoretical and empirical inquiry into the developmental drivers of international migration", Working Paper #24 del International Migration Institute (IMI) de la Universidad de Oxford, 2010, p. 4.
[4] Ver GINN DAUGHERTY, Helen y W. KAMMEYER, Kenneth C.: "An introduction to population", Guilford Press, 1995, New York, Estados Unidos, p. 112; y LEE, Everett S.: "A theory of migration", extraído de "Sociological Studies 2: Migration", editado por J.A. Jackson, Cambridge University Press, 1969, New York, Estados Unidos, p. 282.
[5] SCHOORL, Jeannete: "Determinants of International Migration: Theoretical Approaches and implications for survey research", editado por Rob van der Erf y Liesbeth Heering, Diane Publishing, 1996, Luxemburgo, p. 3, 4 y 263. Ver bibliografía adicional: PUMARES FERNÁNDEZ, Pablo: “La inmigración marroquí en la Comunidad de Madrid”, Tesis Doctoral en la Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Geografía e Historia, Departamento de Geografía Humana, Dirigida por Antonio Abellán García y José Estébanez Álvarez, 1994, Madrid, España, p. 12.; y GASTÉLUM GAXIOLA, María de los Ángeles: “Migración de trabajadores mexicanos indocumentados a los Estados Unidos”, Coordinación General de Estudios de Posgrado, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1991, Distrito Federal, México, p. 24.
[6] Ver BONETTI, Pablo: "Italia", extraído de "La regularización de la inmigración europea", traducción de Vincenç Aguado Cudolà, Colección de Estudios Sociales No. 17, Fundación "la Caixa", coordinado por Eliseo Aja y Laura Díez, 2005, Barcelona, España, p. 167.
[7] Ver DÍAZ, Miguel y CONLLEDO, María: “Protección y expulsión de extranjeros en derecho penal”, editora La Ley, 2007, Madrid, España, p. 34.
[8] BHAGWATI, Jagdish: "En Defensa de la Globalización. El rostro humano de un mundo global", traducción de Verónica Canales Medina, Arena Abierta, 2005, Barcelona, España, p. 312 y ss.
[9] JANDL, Michael; HOLLOMEY, Christina; GENDERA, Sandra, et al: "Migration and irregular work in Austria. A case study of the structure and dynamics of irregular foreign employment in Europe and the beginning of the 21st century", Amsterdam University Press, 2009, Amsterdam, p. 19 (traducción libre). Ver bibliografía adicional: FISCHER, Peter A. y STRAUBHAAR, Thomas: "Is migration into EU countries demand based?", extraído de "Economics and European Union Migration Policy", editado por Dan Corry, Institute for Public Policy Research, 1996, Londres, Inglaterra, p. 13 y ss.
[10] MILLER, Mark J., CASTLES, Stephen y DE HAAS, Hein: "The Age of Migration: International Population Movements in the Modern World", Guilford Press, 5ta Edición del 2014, New York, Estados Unidos, p. 28 y ss.
[11] BORJAS, George: "Immigration economics", Harvard University Press, 2014, Massachusetts, Estados Unidos, p. 8, 11, 30, 31, 32, 78.
[12] Ver DAMRO, Chad: "The political Economy of Regional Trade Agreements", extraído de "Regional Trade Agreements and the WTO Legal System", Editado por Lorand Bartels y Federico Ortino, Oxford University Press, 2010, New York, Estados Unidos, p. 34.
[13] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "Sistema de Derecho Económico Internacional", Editora Thompson Reuters, 2010, España, p. 125.
[14] Como referencia, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), como acuerdo multilateral sobre liberalización en el comercio de servicios que forma parte vinculante del marco legal de la Organización Mundial del Comercio (referencia, Anexo 1B del acuerdo de la OMC), incluye un "Anexo sobre el Movimiento de Personas Físicas Proveedoras de Servicios en el Marco del Acuerdo".
[15] Ver INTERNATIONAL BUSINESS PUBLICATIONS (IBP USA): "Caribbean business law handbook", Volumen I: "Strategic information and business laws", Global Investment Center, 2011, Estados Unidos,  p.18 y ss. La supresión de la necesidad de presentar pasaportes para la libre movilidad de nacionales de países del CARICOM parte del art. 46.2 (literal "b", numeral "i") del Tratado de Chaguaramas revisado por el que se establece la Comunidad del Caribe con inclusión del mercado único y la economía de la CARICOM. Para más información práctica sobre el uso del pasaporte CARICOM, visitar: "Hassle Free Travel" (publicación de fecha 19 de marzo de 2009 en la página web oficial del CARICOM: www.caricom.org)  y "What is the CARICOM passport" dentro de "Passport FAQ", en la página web oficial de la Agencia sobre Pasaporte, Inmigración y ciudadanía del Ministerio de Seguridad Nacional de Jamaica (www.pica.gov.jm).
[16] Ver, como marco general, los arts. 29-37. de la Ley General de Migración No. 285-04, de fecha 15 de agosto de 2004, G.O. No. 10291; los arts. 42, 68 y 84 del Decreto No. 631-11 que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Migración, de fecha 19 de octubre de 2011, G.O. No. 10644; y el artículo 18 de la Constitución dominicana de 2010.
[17] Ver el art. 3 de la derogada Ley No. 95 sobre Migración, de fecha 14 de abril de 1939, G.O. 5299; y la Sección 2da y 5ta del derogado Reglamento de Inmigración No. 279, de fecha 12 de mayo de 1939, G.O. 5313
[18] Ver sentencias del Tribunal Constitucional No. TC/0168/13, del 23 de septiembre de 2013, TC/0275/13, de fecha 26 de diciembre de 2013 (principalmente las páginas 17, 19, 21, 22 y 23), No. TC/0290/13, de fecha 30 de diciembre de 2013 (principalmente las páginas 13, 17, 18 y 19), No. TC/0028/14, de fecha 10 de febrero de 2014 (principalmente las páginas 24, 26, 30 y 31), y las sentencias Nos. TC/0044/14 y TC/0078/14, de fechas 12 de marzo y 1ro de mayo de 2014. Ver sentencia No. 9 de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre del 2005 (sobre constitucionalidad de la Ley General de Migración No. 285-04), Sentencia No. 3 de la Suprema Corte de Justicia del 11 de abril de 1983 en materia inmobiliaria y Sentencia No. 15 de la Suprema Corte de Justicia del 3 de junio de 2009 en materia civil, estas dos últimas con consideraciones sobre concepto de "extranjero transeúnte" y la aplicación del artículo 13 y 16 del Código Civil dominicano.
[19] Haciendo uso del vocabulario empleado por el artículo 13 del Código Civil como fuente originaria de interpretación del extranjero "transeúnte".
[20] La sentencia del "Caso de las niñas Yean y Bosico" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de fecha 8 de septiembre de 2005, estableció: "es inaceptable calificar a las presuntas víctimas del presente caso <extranjeros en tránsito>, ya que las personas que viven por diez, quince o más años en un país no pueden tener la calidad de transeúntes" (...) "En consideración del deber del Estado de otorgar la nacionalidad a quienes nacieron en su territorio, la República Dominicana debió adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar que Dilcia Yean y Violeta Bosico, como niñas  dominicanas de ascendencia haitiana, pudieran acudir al procedimiento de inscripción  tardía en condiciones de igualdad y no discriminación y ejercer y gozar en plenitud  su derecho a la nacionalidad dominicana. Los requisitos exigidos para probar el  nacimiento en el territorio deben ser razonables y no pueden representar un obstáculo para acceder al derecho a la nacionalidad." (...) a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos99; b) el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser  demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron.". Resulta notoriamente extemporáneo, además ser una tarea difícil, señalar más graves defectos de razonamiento y base jurídica de las cuales adolecen estas consideraciones de la CIDH que el Doctor CASTILLO PANTALEÓN, Juan Miguel, no haya señalado ya, especialmente en las páginas 382-388, 416-430 y 540-543 de su obra "La nacionalidad dominicana", Editora Nacional, 2012, Santo Domingo República Dominicana.
[21] Ver Sentencia No. TC/0256/14, de fecha 4 de noviembre de 2014, del Tribunal Constitucional, el cual falla la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta originalmente ante la Suprema Corte de Justicia en atribuciones constitucionales en fecha 28 de noviembre de 2005, cuyo expediente que fue luego traspasado al Tribunal Constitucional con el No. TC-01-2005-0013. Ver adicionalmente: ROSARIO, Juan Manuel: "Corte Interamericana de Derechos Humanos: Inconstitucional", publicación en www.opiniondigital.com.do, de fecha 29 de julio de 2014.
[22] Análisis de DRAGHICI, Carmen: "Competencias personales del Estado", extraído de "Derecho Internacional Público", Dirigido por SÁNCHEZ, Victor M., Editorial Huygens, 2010, Barcelona, España, p. 261 y ss.
[23] Ver referencias al ius cogens o principios inderogables del orden público internacional en los arts. 1.2, 2.7 y 55 de la Carta de las Naciones Unidas, preámbulo y arts. 53 y 64 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y Resolución No. 2625 de la Asamblea General de la ONU del 24 de octubre de 1970. Ver bibliografía complementaria: ACOSTA-LÓPEZ, Juana Inés y DUQUE-VALLEJO, Ana María: "Declaración Universal de Derechos Humanos, ¿norma de ius cogens?", publicación en "International law - Revista Colombiana de Derecho Internacional", No. 12, 2008, Colombia, p. 13-34.
[24] Ver GUERRERO VERDEJO, Sergio: "Derecho Internacional Público", Editora Plaza y Valdez, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 2004,  México, p. 66; MONROY CABRA, Marco Gerardo: "Ensayos de Teoría Constitucional y Derecho Internacional", Editorial Universidad del Rosario, 2007, Colombia p. 410.
[25] Ver QUISPE REMÓN, Florabel: "Ius cogens en el Sistema Interamericano: Su relación con el debido proceso", artículo de investigación para la Revista de Derecho de la Universidad del Norte, No. 34, Barranquilla, Colombia, 2010, p. 42 y ss.
[26] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "Extranjería: Principios de Derecho Internacional General", publicación en la Revista de Economía y Sociología del Trabajo, No. 11, marzo de 1991, España, p. 39.
[27] BALBUENA PÉREZ, David-Eleuterio: "Derecho de extranjería tras las últimas reformas administrativas y penales en España", publicación en la Revista Jurídica Iberoamericana, No. 1, abril de 2013, Asunción, Paraguay, p. 77.
[28] En cuanto a este último aspecto, el profesor Juan Manuel Rosario señala: "(...) en aspectos migratorios se puede mezclar procesos judiciales con procedimientos administrativos. Y el uso de procedimientos de carácter administrativo, en el caso particular de los extranjeros que entran o permanecen de manera irregular al territorio de un Estado, no es un desconocimiento al debido proceso, siempre y cuando este se lleve a cabo conforme a las leyes del Estado y respetando los derechos humanos del inmigrante" (ROSARIO, Juan Manuel "Inmigración y nacionalidad en la República Dominicana", Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2007, Santo Domingo, República Dominicana, p. 21).
[29] Sobre esto, se ha de admitir que los análisis económicos no pueden predecir con certeza absoluta el impacto económico que tendrán los migrantes en los países anfitriones, por lo que los cálculos solo pueden vaticinar algunas probabilidades. Sobre ello, el Dr. George Borjas expone que, aunque ciertamente la inmigración de personas altamente calificadas produce sustancialmente más beneficios que la inmigración de personas de baja calificación, el análisis económico sugiere que las diferencias no son tan dramáticas como se esperaría, se disipan a largo plazo, y nunca realmente ha quedado claro si tales migraciones generan externalidades de capital humano ("human capital externalities", por ejemplo, exposición a nuevas formas de conocimientos que participan positivamente en la productividad). Ver BORJAS, George, Op. Cit., vide supra nota 11, p. 170 y 190).
[30] Ver artículo 1 (párrafo I) de la Ley No. 875 sobre Visados, de fecha 31 de julio de 1978, G.O. No. 9487; artículos 1 y 2 de la Ley No. 199 que autoriza el uso de tarjeta de turismo sin necesidad de visa consular, de fecha 9 de mayo de 1966, G.O. No. 8984; Decreto No. 690-07 que autoriza a nacionales de varios países a visitar República Dominicana con el simple uso de tarjeta de turismo, de fecha 18 de diciembre de 2007, G.O. No. 104105; y Decreto No. 691-07 que autoriza a los nacionales en capacidad de ingresar legalmente a los Estados Unidos de América, a la Unión Europea, a Canadá y a Gran Bretaña puedan ingresar igualmente a República Dominicana con simple presentación de tarjeta de turismo, de fecha 18 de diciembre de 2007, G.O. No. 10450.
[31] RUIZ OLABUÉNAGA, J.I.; RUIZ VIEYTEZ, E.J. y VICENTE TORRADO, T.L.: "Los inmigrantes irregulares en España", Universidad de Deusto, 1995, Bilbao, España, p. 61.
[32] Ver arts. 15.9 y 127 de la Ley General de Migración No. 285-04, de fecha 15 de agosto de 2004 (G.O. No. 10291), sobre la interposición de impedimentos de entrada contra extranjeros deportados.
[33] Ver arts. 6.7 y 65, sobre la definición de lugares o puntos hábiles para entrada de extranjeros, ibíd.
[34] Ver artículo 125 de la Ley General de Migración No. 285-04, de fecha 15 de agosto de 2004, G.O. No. 10291.
[35] Sobre este tema devendría interesante desentrañar otros ángulos desde los cuales observar la regularización migratoria, por ejemplo, haciéndose las siguientes preguntas: ¿es la regularización migratoria un mecanismo del derecho migratorio para buscar soluciones a una situación humana? o, ¿se trata de la aplicación de los principios de Derecho Administrativo sobre "confianza legítima" y "responsabilidad"? (estos principios hoy están reconocidos expresamente por  los numerales 15 y 17 del artículo 3 de la Ley No. 107-13 sobre el Procedimiento Administrativo de fecha 6 de agosto de 2013, G.O. No. 10722), o, ¿se trata de ambas cosas? En opinión del autor, la respuesta es que se trata de ambas cosas.
[36] Ver MALGESINI, Graciela y GIMÉNEZ, Carlos: "Guía de conceptos sobre migraciones, racismo e interculturalidad", Editorial Catarata, 2000, Madrid, España, p. 365.
[37] ONANA ATOUBA, Pierre Paulin: "Discriminación, multiculturalidad, e interculturalidad en España", Iepala Editorial, 2006, Madrid, España, p. 103.
[38] Ver Ley Orgánica No. 4/2000 de España, con modificaciones hasta el año 2009, y aplicada por su Reglamento instituido por Decreto No. 2393/2004, sustituido actualmente por Decreto No. 557/2011.
[39] SEGARRA TRIAS, Eduard: "La legislación sobre extranjería e inmigración: una lectura", Universidad de Barcelona, 2002, España, p. 193 y ss.
[40] HAILBRONNER, Kay: "Alemania",  traducción de Eduardo Roig Moles, extraído de "La regularización de la inmigración europea", Op. Cit., vide supra nota 6, p. 32.
[41] Subrayado del autor.
[42] Subrayado del autor.
[43] Ver CASTILLO ROLDÁN, Juan Miguel: "Notas sobre el Derecho Migratorio dominicano y sus fuentes", en "Derecho Migratorio de República Dominicana", Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2013, Santo Domingo, República Dominicana, p. 19 y 20.
[44] Argumento utilizado por el autor y compartes en la acción directa en inconstitucionalidad depositada ante el Tribunal Constitucional dominicano contra el Decreto No. 327-13, en fecha 16 de diciembre de 2013 (expediente No. TC-01-2013-0089).
[45] Ibíd. KELSEN, Hans: “Los juicios de valor en la ciencia del derecho”, publicado en “The journal of science, philosophy and jurisprudence”, julio de 1942, recogido en “Qué es justicia”, traducción de Albert Calsamiglia, 2da edición, Editorial Ariel S.A., 1992, Barcelona, España, págs. 126-151.
[46] Ver FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "Ius Mercatorum. Autorregulación y unificación del Derecho de los negocios transnacionales", Consejo General del Notariado, 2003, Madrid, España; SÁNCHEZ LORENZO, Sixto A.: "Introducción al Derecho de los Contratos Internacionales", Editorial Funglode, 2013, Santo Domingo, República Dominicana; ARENAS GARCÍA, Rafael, DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto y FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "Derecho de los Negocios Internacionales", Editora Iustel, 2013, Madrid, España; PEREZNIETO CASTRO, Leonel: "La revolución del Derecho Internacional Privado en el mundo de hoy", en "Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional" (AHLADI), Vol. 21, Editado por IHLADI, período 2013-2014, Madrid, España.
[47] PENAGOS, Gustavo: "El acto administrativo", Tomo I, Parte General, Ediciones Librería del Profesional, 1996, Bogotá, Colombia, p. 25 y 31.
[48] GORDILLO, Agustín: "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo I, Parte General, Fundación de Derecho Administrativo, 1998, Buenos Aires, Argentina, p. VII-13.
[49] Subrayado del autor.
[50] Subrayados del autor.
[51] SOTO KLOSS, Eduardo: "Derecho administrativo. Bases fundamentales", Tomo II, Principio de Juridicidad, Editorial Jurídica de Chile, año 1996, Santiago, Chile, p. 22-25.
[52] Ver art. 12.2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública No. 247-12, de fecha 9 de agosto de 2012, G.O. No. 10691.
[53] VERGARA BLANCO, Alejandro: "Panorama general del derecho administrativo chileno", extraído de "El Derecho Administrativo Iberoamericano", dirigido por Santiago González-Varas Ibáñez, No. 9, Instituto Nacional de la Administración Pública, 2005, Granada, España, p. 138 y 139.
[54] SILVA CIMMA, Enrique: "Derecho administrativo chileno y comparado. Introducción y fuentes", Editorial Jurídico de Chile, 1992, Santiago, Chile, p. 28-31.
[55] La Constitución dominicana reconoce en su artículo 93, numeral 1, literal "g" que es atribución exclusiva del Congreso Nacional legislar acerca de cuestiones de migración y régimen de extranjería.
[56] RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime: "Derecho administrativo español. Introducción al derecho administrativo constitucional", Tomo I, Editora Netbiblo, 2008, España, p. 105.
[57] DE VEGA PINZÓN, Gabriel: "La discrecionalidad administrativa", extraído de "Temas de Derecho Administrativo contemporáneo", editado por Jaime Vidal Perdomo, Viviana Díaz Perilla y Gloria Amparo Rodríguez, Centro Editorial Universidad del Rosario, 2005, Bogotá, Colombia, p. 151-155. Vale agregar que los arts. 8 (párrafo II) y 14 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo hacen énfasis sobre la motivación jurídica de los actos discrecionales como requisito contra pena de nulidad.
[58] Ver Reglamento de Aplicación No. 631-11 de la Ley General de Migración; Resolución No. 02-2007 de la Junta Central Electoral para la puesta en vigencia del libro registro de nacimiento de niño(a) de madre extranjera no residente en República Dominicana, de fecha 18 de abril de 2007; y Resolución No. 000009 del Ministerio de Salud Pública que pone en vigencia el formulario constancia rosado de los extranjeros nacidos vivos, de fecha 7 de agosto de 2007.
[59] Esta disposición constituyó formalmente el primer proceso de regularización de extranjeros reconocido por el ordenamiento jurídico de la República Dominicana, en el año 1939.
[60] Subrayado del autor.
[61] Esta parte de la sentencia fue posteriormente citada por la Sentencia No. TC/0168/13.
[62] Ver QUEZADA, Alejandro y GERMÁN, Isidro: "Cronología de la Gaceta Oficial y la Consultoría Jurídica del poder Ejecutivo 1851-1993", Editora Amigo del Hogar, 1993, Santo Domingo, República Dominicana, p. 30.
[63] Art. 1ro del Código Civil: “Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. (...) Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día."
               Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos (subrayado del autor) y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.”
[64] Subrayado del autor.
[65] Fecha que también es discutible, porque el Reglamento de Aplicación adquirió vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial No. 10644, de fecha 28 de octubre de 2011, no de su promulgación.
[66] Subrayado del autor.
[67] Subrayado del autor.
[68] Ver arts. 4, 6, 73, 93.1 (literal "g"), 111, 128 y 138 de la Constitución dominicana.
[69] Ver tipos penales de "falsedad en escritura pública o auténtica" a partir del art. 145 y ss. del Código Penal dominicano.
[70] Ver art. 22.9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, aprobada por Resolución No. 739, de fecha 25  de diciembre de 1977, G.O. No. 9461 (prohibición de la "expulsión colectiva de extranjeros").
[71] Tal señal que envía el Gobierno que regulariza no sólo motiva a los inmigrantes irregulares, sino que también repercute en la opinión pública (Ver C. LEMAY, Michael: "Illegal Inmigration", Editora ABC-CLIO, 2007, California, Estados Unidos, p. 33 y  86: "Donde la amnistía (regularización) es vista como un aliento a la inmigración ilegal, generalmente se oponen  la mayoría de los ciudadanos en las encuestas de opinión pública").
[72] En una ocasión, el senador Rudolph Henry Boulos, del Departamento Noreste de Haití, reveló que el 80% de los ciudadanos haitianos indocumentados en República Dominicana también eran indocumentados en su propio país. Ver "El 80% de haitianos sin documentos en su país", publicación del periódico Diario Libre, en fecha 11 de mayo de 2009, República Dominicano
[73] RAMÍREZ, LEONORA: "Le Nouvelliste propone salida masiva haitianos", publicación en el Periódico Hoy, sección "El País", de fecha 1ro de junio de 2014, República Dominicana.
[74] ARISTY-ESCUDER, Jaime: "Impacto de la inmigración haitiana sobre el mercado laboral y las finanzas públicas en la República Dominicana", Instituto de Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Alcalá, publicación de fecha 11 de febrero de 2010, Madrid, España,  p. 40 y 42.
[75] En caso de los residentes permanentes en subcategoría de rentistas, pensionados y jubilados, los plazos  de renovación son distintos a los residentes permanentes ordinarios.
[76] Ver Resolución No. 02-2007 de la Junta Central Electoral para la puesta en vigencia del libro registro de nacimiento de niño (a) de madre extranjera no residente en República Dominicana, de fecha 18 de abril de 2007, Resolución No. 12-2007 de la Junta Central Electoral que establece el procedimiento para suspender provisionalmente la expedición de actas del estado civil viciadas o instrumentadas de manera irregular, de fecha 10 de diciembre de 2007 y Resolución No. 000009 de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS, ahora Ministerio de Salud Pública), que pone en vigencia el formulario constancia rosado de los extranjeros nacidos vivos, de fecha 7 de agosto de 2007.
[77] El autor figura como abogado accionante en contra del Decreto No. 250-14.
[78] Ver KOSER, Khalid: "International migration. A very short introduction", Oxford University Press, 2007, New York, Estados Unidos, p. 11 y 12.
[79] Ibíd., p. 60 y 61.
[80] DAUVERGNE, Catherine: "Making People Illegal: What globalization means for migration and law", Cambridge University Press, Abril de 2008, p.2, traducido por SICILIANO, André L. en "El Papel de la Universalización de los Derechos Humanos y de la Migración en la Formación de la Nueva Gobernanza Global", publicado en la Revista Internacional de Derechos Humanos, No. 16, 2003, disponible en http://www.surjournal.org.
[81] GARCÍA CASTILLO, Tonatiuh: "El estatus de extranjería en México. Propuests de reforma migratoria.", publicación en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado, No. 133, abril de 2012, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, p. 84
[82] Extraído de "La protección de los Derechos Humanos en los flujos migratorios", coordinado por GÓMEZ DEL PRADO, José L, Ediciones de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, 2001, Segovia, España, p.  182.
[83] PÉREZ GONZÁLEZ, Carmen: "Migraciones irregulares y Derecho Internacional. Gestión de los flujos migratorios, devolución de extranjeros en situación administrativa irregular y Derecho Internacional de los Derechos Humanos", editora Tirant lo Blanch, 2012, Valencia, España, p. 37.
[84] ARÍAS NÚÑEZ, Luis: "El fenómeno migratorio: su interpretación, aplicación e importancia en la República Dominicana", Editora Centenario, 2014, Santo Domingo, República Dominicana, p. 195.