viernes, 19 de febrero de 2016

CISG Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: APLICABILIDAD CONFORME A LA NUEVA LEY NÚM. 544-14


*Artículo publicado en la edición número 346 de la revista jurídica "Gaceta Judicial", del mes de octubre de 2015, páginas 38-43.

"CISG y Derecho Internacional Privado:
Aplicabilidad conforme a la nueva Ley No. 544-14"
___________________________________________________________
Lic. Juan Miguel Castillo Roldán

La nueva Ley sobre Derecho Internacional Privado (DIPr) de la República Dominicana No. 544-14 ha traído consigo una revolución jurídica sobre todo lo concerniente al reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, aplicación de ley extranjera y competencia judicial internacional. Sin embargo, los temas afectados por la entrada en vigencia de esta pieza sobrepasan más allá del objeto que constituye el núcleo esencial del Derecho Internacional Privado (DIPr), compuesto principalmente por esos tres temas. Una de estas cuestiones de particular interés actual es la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CCIM, más conocido como "CISG", por sus siglas en ingles) y su aplicabilidad en República Dominicana.

La "Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional" (CNUDMI, o "UNCITRAL", por sus siglas en inglés) es un organismo creado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para la codificación del derecho mercantil internacional, en ánimo de promover la armonización y unificación del derecho que rige las relaciones comerciales internacionales privadas.[1] La propia UNCITRAL define la unificación del derecho mercantil internacional como "un proceso en virtud del cual unas normas contradictorias pertenecientes a dos o más sistemas jurídicos nacionales y aplicables a un mismo negocio jurídico internacional son sustituidas por una norma única" (FERNANDEZ ROZAS, 2012).

La UNCITRAL produjo la CISG como una solución al problema tradicional de ley aplicable, suscitado en el marco de los contratos internacionales de compraventa de mercancías. Normalmente, en el escenario del surgimiento de un litigio en la materia, el juez apoderado recurriría a sus propias normas de DIPr, cuyas reglas conflictuales podrían desembocar en uno de estos riesgos:

            - Primero, incertidumbre sobre cuál ley regirá el contrato, dependiendo del Estado donde sea iniciado el litigio y la forma en que su DIPr sea aplicado por el juez; y
            - Segundo, incertidumbre sobre si dicha legislación material designada por el DIPr (ya sea la del foro o la de otro Estado) cuenta o no con las disposiciones necesarias para dar respuesta satisfactoria a la situación que originó el litigio, o si dicha legislación guardará al menos suficientes vínculos con el negocio jurídico sujeto a litigio.

Ambos riesgos subsisten al margen de la posibilidad de que, quizás, el ordenamiento doméstico del juez (la ley del foro) no cuenta con una norma de DIPr (o al menos una norma moderna o con cierto nivel de desarrollo jurisprudencial), y que la misma garantice la designación de una ley adecuada y no sujeta a puntos de conexión accidentales o pasibles de controversia (como, por ejemplo, la nacionalidad de las partes y las posibilidades de desconocimiento de un contratante de la nacionalidad de su contraparte y los supuestos de doble nacionalidad). República Dominicana es el ejemplo perfecto de un país que, hasta recientemente, no contaba con normas de DIPr más allá de un Código Civil bicentenario y el Código Bustamante de la década de los años 20, acompañados de una escasa doctrina local y una jurisprudencia fragmentada, dispersa y confusa (FERNÁNDEZ ROZAS, 2014).

En palabras del Profesor Dr. Fernández Rozas, la CISG elaborada por la UNCITRAL logra alcanzar un equilibrio entre lo deductivo del civil law y lo inductivo del common law. En síntesis, ésta recoge en un sólo texto uniforme y sustantivo, o de regulación material del contrato, los temas relativos a la perfección o formación del contrato (aceptación y oferta), y su contenido en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes (comprador y vendedor).

A pesar del gran éxito y las críticas positivas de la CISG, su contenido no pudo ser más abarcador, y parte de las causas de ese éxito se debe a las dificultades del enfrentamiento técnico-jurídico entre las culturas jurídicas anglosajona y romano-germánica. Por ello, la CISG excluye de su ámbito de aplicación lo que concierne a la validez total o parcial del contrato y los efectos del contrato sobre la propiedad de las mercancías.

La CISG es considerada por la doctrina mayoritaria como el instrumento internacional de mayor relevancia en el contexto del comercio internacional privado de las últimas décadas. Al día de hoy, el portal oficial de la UNCITRAL señala que la CISG cuenta con 83 Estados parte, y ello se debe a la certeza jurídica que brinda a la regulación contractual material de las compraventas internacionales.

Podríamos, incluso, someter a un examen a la CISG, a los fines de determinar si ha logrado o no escapar a las desventajas típicas que padecen los convenios internacionales como técnica unificadora del derecho, tal y como sucedió, lamentablemente, con el Código Bustamante:

            1.- Difícil adaptación al Derecho positivo y/o la cultura jurídica doméstica del país adoptante.
            2.- Riesgos de petrificación en el tiempo y eventual obsolescencia.
            3.- Poco alcance territorial por insuficiencia de firmas y ratificaciones.
            4.- Poco alcance material, tanto en cuanto al contenido como en cuanto al posible exceso de reservas declaradas por los Estados parte.
            5.- Compleja redacción y posible frustración del objeto en la fase de negociación del contenido entre los Estados, cuyos protagonistas suelen ser la clase política sin participación de los redactores originales.
            6.- Posibilidad de existencia de conflicto de convenciones.

Es válido afirmar que las primeras cuatro posibles desventajas no han caracterizado a la CISG. La CISG entró en ejecutoriedad a partir de 1988, y las ratificaciones a su texto han continuado incesantemente hasta el mes de septiembre de 2014, cuando ocurrieron las más recientes adhesiones: la República Cooperativa de Guyana y la República de Madagascar. La cantidad y la naturaleza de las reservas declaradas, según consta en la base de datos de la UNCITRAL, tampoco ha surtido un efecto perjudicial que comprometa la eficacia de la CISG.

Ello demuestra, sin lugar a dudas, que su objetivo codificador universalista, y la vigencia técnica de su contenido, no han concitado suficientes polémicas como para detener su expansión territorial e integral. Esto también quiere decir que la CISG no ha distinguido en su adopción entre países desarrollados y países en desarrollo como República Dominicana. Esto refleja compatibilidad con su preámbulo, el cual declara el objetivo de promover la supresión de obstáculos jurídicos al comercio, mediante reconocimiento de reglas equitativas que fomenten las relaciones amistosas entre los operadores de los Estados, sin importar sus diferencias de desarrollo económico.

En aspectos concretos, discusiones como, por ejemplo, si la CISG se adapta o no a las formas electrónicas contemporáneas de celebración de contratos internacionales de compraventa, están prácticamente resueltas. El "CISG Advisory Council" o "Consejo Consultivo de la CISG", establecido en París desde 2001, reconocido en 2012 como observador de la UNCITRAL, y utilizado en ocasiones como fuente de interpretación por la doctrina y tribunales estatales (por ejemplo: la Suprema Corte de Alemania y el "Federal District Court" de Nueva York)[2], ha emitido opiniones favorables, sosteniendo que la emisión de oferta y aceptación entre partes, por medio de Internet, es perfectamente compatible con la aplicación de la CISG. Resumido por el profesor Sixto Sánchez Lorenzo, bajo la luz de la CISG y la opinión de su Advisory Council, resulta claro que "El término verbal incluye el sonido transmitido electrónicamente en tiempo real; el término comunicación incluye las comunicaciones electrónicas y el término escrito incluye todo tipo de comunicación electrónica que sea susceptible de ser recuperada de forma tangible" (SÁNCHEZ LORENZO, Sixto, 2012).

En cuanto a las posibles desventajas de redacción compleja y riesgos de conflicto entre convenciones, también es correcto señalar que la UNCITRAL ha obviado cualquier trabajo adicional en materia contractual desde el nacimiento de la CISG, por lo que el conflicto de convenciones internacionales en la materia no ha generado preocupaciones significativas.

No obstante, en su interacción con otras fuentes de armonización del derecho mercantil internacional, por ejemplo, de tipo "soft law", los agentes privados reciben de parte de la CISG una alternativa regulatoria distinta a los principios UNIDROIT y las cláusulas contractuales de tan frecuente uso como los "International Commercial Terms" o "Incoterms". No obstante, se aconseja cuidado al considerar la posibilidad de mezclar, en un ejercicio de ingeniería jurídica contractual, varias fuentes de "soft law", debido a que tal experimento tiene un impacto directo en el nivel de complejidad derivado del exceso de pluralidad de normas reguladoras. Esto último afecta negativamente las expectativas de satisfacción a partir de la eventual interpretación de un juez, independientemente de que subsiste la posibilidad de colisión entre normas reguladoras.

En general, la redacción de la CISG no es particularmente compleja. A ello se le añade que carece de rigidez, puesto que su aplicación material al contrato es supletoria, y puede ser voluntariamente excluida entre partes sin ninguna dificultad. Esta exclusión puede ser realizada en cualquier momento de la relación contractual y se puede excluir la CISG de forma total, parcial o con modificaciones establecidas convencionalmente inter partes. Esto se debe a que el principal principio rector de la CISG es la autonomía de voluntad de las partes.

Éste último punto resalta una característica práctica atractiva de la CISG, en caso de ausencia de acuerdo entre partes en cuanto a la ley aplicable al contrato. Mientras, por un lado, el derecho material aplicable está subordinado a una remisión a posteriori por parte de la norma de conflicto prevista por el DIPr del foro (cuya aplicación corresponderá al criterio del juez apoderado), por otro lado, la CISG constituye la norma material aplicable a priori, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la misma CISG para que ésta sea aplicable. En resumen, estos requisitos son (FLECHTNER, Harry):

a)     Que se trate de un contrato, sin importar su forma.
b)     Debe ser internacional en cuanto a la localización de las partes en Estados distintos (no depende de la nacionalidad). Las partes deben haber tenido conocimiento del carácter transnacional del transacción.
c)     Debe tratarse de venta de bienes tangibles o corporales capaces de ser enviados. La CISG no aplica para venta de servicios, ni bienes inmateriales (con ciertas polémicas en materia de ventas de software) ni bienes inmuebles. En caso de venta de bienes cuyo contrato incluye la fabricación de los productos específicamente para el comprador, y los contratos "híbridos", aplican ciertas restricciones que dependen de parámetros de predominancia  de las distintas partes del contrato.
d)     Debe tratarse de un contrato al cual se le aplica la CISG como consecuencia de: a) que ambas partes se encuentren localizadas en territorios de Estados partes de la CISG; o b) en caso de que no se cumpla la condición "a", que el DIPr del foro remita a una ley extranjera proveniente de un Estado parte, salvo que ese Estado haya declarado reserva al respecto.

Aún cuando se cumplan estas características, la CISG no se aplica si el contrato es de consumo (para uso doméstico o familiar), ni para casos de responsabilidad civil por productos defectuosos, ni si se trata del suministro de electricidad o venta de acciones y naves.

Por otro lado, un reto reconocido frecuentemente a la CISG es la interpretación uniforme, lo cual entendemos que será un punto crucial para la República Dominicana. Ya sea que la CISG vaya a ser interpretada y aplicada por un juez o un árbitro, la tendencia a aplicar nociones jurídicas propias de un derecho interno (ya sea de inspiración continental o anglosajona) es casi inevitable. Interpretar la CISG conforme a esos parámetros locales es una forma de frustrar el objetivo de la interpretación uniforme, la cual es necesaria para materializar la unificación del Derecho, y más aún, para garantizar que prevalezca la previsibilidad de la solución jurídica que dota a la CISG de un peculiar mérito.

Por esta razón, los aplicadores dominicanos deberán vencer determinados paradigmas, empezando por la característica de que, en la interpretación de la CISG, el Derecho Comparado tiene mayor fuerza vinculante que en la pirámide normativa a la cual recurrimos para interpretación del derecho interno.

Como referencia, la Secretaría de la UNCITRAL ha establecido un eficaz mecanismo de consulta con el objeto de recopilar y distribuir información sobre decisiones judiciales y laudos arbitrales referentes a la CISG. Se encuentran en línea actualmente, para libre acceso gratuito, los siguientes materiales que pueden ser consultados por jueces y árbitros al momento de interpretar y aplicar la CISG, y así no "contaminar" con derecho interno, la aplicación material de la CISG:

            - La edición 2012 del Compendio de jurisprudencia relativa a la CISG.
            - La base de datos "CLOUT" ("Case Law on UNCITRAL Texts"), disponible en la página web oficial de la UNCITRAL.
            - La base de datos www.unilex.info, utilizada por abogados en todo el mundo, y como material de consulta en estudios de maestría en áreas de derecho privado internacional.

Es posible que, en casos prácticos, el árbitro o el juez dominicano se vea en la necesidad de elegir entre métodos para interpretar la CISG (por ejemplo: interpretación literal, interpretación en base a principios reconocidos de forma expresa o tácita en el texto de la CISG[3], interpretación histórica, contextual, etc.). En caso de que alguno de esos métodos de interpretación puedan no ser suficientes, es frecuentemente recomendado observar otras traducciones "auténticas" de la CISG, cuyos idiomas oficialmente reconocidos son: inglés, español, francés, chino, ruso y árabe.

Otro reto para el caso dominicano, es la aplicación temporal de la CISG, en atención a que fue integrada al Derecho dominicano mediante Resolución del Congreso Nacional en el año 2010[4]. La CISG aún es una herramienta muy nueva para el derecho dominicano, y aún más lo es la Ley No. 544-14. Ninguna de las dos ha sido lo suficientemente explorada por la comunidad jurídica dominicana, todavía. En el caso de la CISG, la misma no aplicará para los contratos hoy vigentes suscritos antes de la fecha de entrada en vigor (agosto de 2011), a menos que las partes contratantes así lo decidan. Ahora, la pregunta más difícil de contestar será, si para fines de aplicación temporal de la CISG, la calificación jurídica del "momento de celebración del contrato" se desarrollará conforme al derecho civil dominicano o conforme a la misma CISG.

En cuanto a la determinación de la aplicabilidad de la CISG y su interacción dinámica con la nueva Ley 544-14, se recomienda a los aplicadores reconocer, en primera instancia, que la CISG no implica del todo un abandono a la "imprevisibilidad" del DIPr que tanto critica la doctrina. Este aspecto tiene particular relevancia, porque la República Dominicana se encuentra en sus primeros pasos en el manejo de normas modernas de DIPr. Somos de opinión que el enfoque más adecuado es atribuir a la CISG y la Ley 544-14 dimensiones distintas: la CISG no es norma de conflicto, es derecho material, pero debido a su restringida aplicación material no excluye el 100% de la aplicación del derecho aplicable designado por la Ley 544-14. Se recuerda que aspectos como la validez del contrato recaerían siempre dentro del plano de la ley designada por esa norma conflictual. De forma similar sucede en el caso de los efectos jurídicos sobre el régimen de propiedad de las mercancías, los cuales seguirían el principio lex loci rei sitae.

Lo importante es comprender las disposiciones de fondo de la CISG de forma útil, lo cual produce particulares beneficios para la fase de negociación de los contratos, especialmente cuando se trata de incorporar determinadas cláusulas que pueden alterar completamente las relaciones inter parte antes y después de la suscripción del contrato. Para citar algunos ejemplos: cláusulas sobre modificación de ofertas previo a la suscripción definitiva del contrato y la regla de "last shot rule" respecto a  los anexos (formularios y condiciones generales de contratación), el juego entre las "merger clauses" (o "cláusulas de integralidad"), la figura del estoppel y las cláusulas de "no modificación oral del contrato". Estos son breves ejemplos de disposiciones contractuales que, en un ejercicio de aplicación de la CISG, junto con una interpretación conforme a criterios propios de un ordenamiento jurídico positivista de inspiración continental, como es el caso dominicano,  podría evidenciarse influjo casi natural del razonamiento causalista francés presente en nuestro Código Civil, lo cual conlleva riesgos para interpretar correctamente la "conducta" y la "verdadera intención" de las partes, y las consecuencias que ello impone o no sobre el contenido del contrato.

Por último, es válido referirse a la idoneidad de la aplicabilidad de la CISG en la realidad comercial dominicana, y algunos puntos relativos a los "costos" de aplicar la CISG.

Tomando en cuenta que la CISG forma parte del Derecho de Estados Unidos y España, es entendible que la República Dominicana debe identificar como un elemento provechoso la aplicación de la CISG con esos interlocutores comerciales. Informaciones oficiales han reseñado que EE.UU. y España representan el 45% de inversión extranjera en RD[5]. Además, de acuerdo a los datos del año 2010 y 2012 publicados por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio, los intercambios comerciales entre RD y DR-CAFTA, y RD y CARIFORUM/EPA se encuentran actualmente entre los principales canales de comercio internacional del país[6]. Estas son razones más que suficientes para dotar de seguridad jurídica material a las relaciones comerciales privadas en materia de compraventa internacional de mercaderías.

En cuanto a los "costos" que representa el manejo de la CISG, el Profesor Franco Ferrari explica en su obra "International Sales Law-CISG in a nutshell" lo siguiente: Para los empresarios implica cierto costo de aprendizaje adaptarse a la CISG, dado que muchos operadores no están familiarizados con su contenido. Efectivamente, el abogado con experticia en el manejo de cuestiones técnicas de esta índole no brindaría sus servicios de consultoría a un precio no acorde al nivel económico de las grandes operaciones transnacionales de compraventa de mercancías. Pero, lo que debe observar el cliente (vendedor o comprador), es que los costos de familiarizarse con un indefinido número de sistemas jurídicos, potencialmente perjudiciales para sus intereses, y cuya eventual aplicación sería casi impredecible de acuerdo a lo dispuesto por cada DIPr de cada Estado, representa un costo aún mayor, el cual afecta sus posibilidades de diversificación y la expansión internacional de sus negocios.

Pero, para elaborar una conclusión justa, en el contexto de la CISG existirá siempre un costo residual de potencial necesidad de familiarizarse con legislación estatal extraña, y ello sucederá para todos los aspectos no regulados por la CISG. Por esa razón se recomienda apoyarse en la priorización del principio de autonomía de voluntad de las partes como columna vertebral de la CISG, con el objetivo de fomentar la elaboración sofisticada de textos contractuales. Para ello, no sólo es imperativo explorar el contenido de la CISG y la nueva Ley 544-14 (en cuanto a sus disposiciones sobre ley aplicable, sus alcances y sus límites),  sino además ponerse en contacto con otras normas que marcan la tendencia de armonización del derecho de los negocios internacionales, a nivel extra estatal, como son los principios UNIDROIT y los INCOTERMS.








BIBLIOGRAFÍA


FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "Derecho de los Negocios Internacionales", Editora Iustel, 2012, España, p.62.

FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "Ius Mercatorum", Colegios Notariales de España, 2004, España, p.248, 249 y 252.

FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "Sistema del Derecho Económico Internacional", Editora Thompson Reuters, 2010, España, p.34.

FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos: "¿Por qué la República Dominicana necesita una Ley de Derecho Internacional Privado?", publicación en la revista jurídica Gaceta Judicial, No. 329, del mes de abril de 2014, Santo Domingo, República Dominicana, p. 20.

SANCHEZ LORENZO, Sixto: "Cláusulas en los Contratos Internacionales", Editora Atelier, 2012, España, p.92.

HAHNKAMPER, Wolfgang: "Acceptance of an offer in light of electronic communications", publicación de acceso libre en el portal oficial de la UNCITRAL
(https://www.uncitral.org/pdf/english/CISG25/Hahnkamper.pdf).

FLECHTNER, Harry: "The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods", Part I: "Purposes, Background, History, Nature, Scope and Application" y Part II: "Issues Covered and Key Substantive Provisions", material audiovisual disponible en "Lecture series" del "Audivisual library of international law", "Office Of Legal Affairs" de Naciones Unidas; enlace disponible en http://www.un.org/law/avl/.

GERMAIN, Claire M.: "CISG Translation Issues: Reducing Legal Babelism", publicación de Law Scholarship Repository de la University of Florida Levin College of Law, 15 de junio de 2012), disponible en http://scholarship.law.ufl.edu/facultypub/329.

D' OLEO SEIFFE, Oliver: "Importancia de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías para la Aduana dominicana", publicación en la "Revista Aduanas", de la Dirección General de Aduanas (DGA) de República Dominicana, No. 28, mayo 2011.

PERALES VISCASILLAS, María del Pilar: "Modification and Termination of the Contract (Art. 29 CISG)", 1996, artículo publicado y disponible en el directorio bibliográfico de la Pace Law School Institute of International Commercial Law
(http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/biblio.html).








PALABRAS CLAVES: Convención de Viena, UNCITRAL, contratos, compraventa internacional de mercancías, derecho internacional privado, ley aplicable, soft law, unificación, armonización, comercio internacional.

RESUMEN: Desde el año 2011 se encuentra vigente para República Dominicana la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, y desde diciembre de 2014 entró en vigencia la nueva Ley de Derecho Internacional Privado No. 544-14, la cual actualiza el ordenamiento jurídico dominicano en cuanto a las previsiones normativas sobre aplicación de la ley extranjera. Con un indetenible proceso de globalización, liberalización del comercio y de integración regional, resulta oportuno analizar la aplicabilidad a nivel doméstico de nuevas normas de regulación material de contratos de origen internacional.

SOBRE EL AUTOR: Licenciado en Derecho Magna Cum Laude de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), Magíster en Derecho de los Negocios Internacionales de la Universidad Complutense de Madrid, Autor de las obras publicadas "Derecho Migratorio de República Dominicana" y "Payola, Derecho e Industria Musical". Director de Tutela de Derechos del Defensor del Pueblo, Profesor de la Materia "Derecho Migratorio y Consular de la PUCMM", Abogado Socio de la Oficina Castillo Pantaleón Asesoría Jurídica y autor de artículos sobre comercio internacional y migraciones internacionales.




[1] Las cuestiones sobre derecho del comercio internacional, como por ejemplo, el sistema de normas multilaterales y plurilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los acuerdos comerciales regionales (ACR), se encuentran fuera del área de trabajo de la UNCITRAL. Los destinatarios de las regulaciones de la OMC y los ACR son los Estados y los organismos internacionales, quienes reconocen y aplican sus normas y se someten a sus métodos de solución de disputas propios, por lo que tales cuestiones se encuentran mucho más ligadas a la materia de Derecho Internacional Público (FERNÁNDEZ ROZAS, 2004) y el Derecho Económico Internacional (FERNÁNDEZ ROZAS, 2010).

[2] Este dato puede ser confirmado consultando el enlace "Case law", al final de la página: http://www.cisg-ac.org/.
[3] Por ejemplo: principio de autonomía de las partes, principio de buena fe, principio de informalidad.
[4] Resolución del Congreso Nacional No. 42-10, de fecha 25 de febrero de 2010 (G.O. No. 10566).
[5] EE.UU. y España tienen el 45% de inversión extranjera en RD”, publicación en la sección de “Noticias” del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), de fecha 3 de febrero de 2011 (http://www.cei-rd.gov.do/).
[6] "Intercambio Comercial de República Dominicana: Fuera de Área de Tratados", publicación de la Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Industria y Comercio, Junio 2012.