*Conferencia para el Primer Seminario sobre la nueva Ley dominicana de Derecho Internacional Privado, organizado por Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE) en abril de 2015.
DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN
DOMINICANA EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
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Lic. Juan Miguel Castillo Roldán
Por aplicación
directa del artículo 149 (párrafo I) de la Constitución dominicana de 2010, corresponde
a los tribunales y juzgados determinados por la ley el ejercicio de la función
judicial, la cual consiste en administrar justicia para decidir sobre los
conflictos entre personas físicas o morales, tanto en derecho privado como
público, y en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
La capacidad de
un juez para conocer y decidir un litigio depende, en sentido amplio, de los
límites y alcances de su jurisdicción o competencia, la cual puede ser interna
o internacional. Explicado por el
Profesor Viñas Farré: "La
competencia judicial interna es la atribución del conocimiento de un litigio a
un concreto órgano jurisdiccional, en virtud de los criterios de competencia
material u objetiva, funcional y territorial previstos en la legislación
estatal"[1]. En el caso de los tribunales dominicanos, nos
referiríamos a las competencias ratione
materiae, ratione vel loci y ratione personae dispuestas por la
legislación dominicana para las distintas materias y sus respectivas reglas de
procedimiento (civil, comercial, inmobiliaria, laboral, penal, contencioso
administrativa, etc.). Por otro lado, la
competencia judicial internacional de Derecho Internacional Privado (DIPr) puede
ser definida como aquella que poseen los tribunales de un determinado Estado, para
conocer de los litigios surgidos en las relaciones privadas caracterizadas por
la presencia de un elemento internacional o de extranjería y, en consecuencia,
administrar justicia sobre esos conflictos.
En ocasiones, la
doctrina ha hecho hincapié en las diferencias terminológicas entre "jurisdicción" y "competencia". Autores clásicos como Martín Wolff hacían
referencia a la idea italiana de "giurisdizione"
("jurisdicción"), como
evocación de la competencia internacional, mientras que "competenza" ("competencia") se trataría
exclusivamente de la competencia intraterritorial, propuesta equivalente a lo
que sería la "compétence génerale"
y la "compétence spéciale"
como homólogos respectivos en la legislación francesa, según dicho autor.[2] No obstante, hacer tal distinción a partir de
la lectura de la legislación dominicana parece ser un ejercicio puramente
retórico.
Actualmente, expone
el Profesor Fernández Rozas que el régimen jurídico de la competencia judicial
internacional tiene como finalidad establecer si determinados litigios pueden ser
insertados dentro de la jurisdicción de los tribunales de uno u otro Estado: si
la norma que establece la competencia tiene origen internacional (ya sea
convencional, o ya sea institucional, como sucede en la Unión Europea) su
función es distributiva, mientras que si se trata de una norma originada en el
ordenamiento interno, su función es atributiva[3].
En sentido
práctico, particulares de distintas nacionalidades vinculados entre sí por una
relación jurídico-privada internacional, ante la ocurrencia de una
circunstancia que provocase el surgimiento de un litigio que deba ser conocido
por un tribunal, deberán recurrir a las normas de competencia judicial
internacional para determinar cuál juez de cuál Estado será competente para
dirimir sus diferencias. Un juzgador
inicialmente apoderado quedará en obligación inevitable de realizar tal examen haciendo
uso de la normativa de DIPr que se encuentre vigente. En caso de existir una norma de DIPr de fuente
internacional, entonces el juzgador deberá velar porque la misma sea material, temporal
y territorialmente aplicable; dicho de otro modo, a): que esa normativa de tipo
internacional de DIPr regule la materia civil y comercial en consonancia con la
naturaleza del caso de especie a ser tratado, b) que la misma haya estado y/o
se encuentre vigente para regular la relación (y así evitar supuestos de
retroactividad), y c) que pueda ser aplicada dentro de un espacio territorial
admitido (por ejemplo: aplicación de la Convención de Derecho Internacional
Privado de la Habana de 1928 - Código
Bustamante - entre extranjeros cuyos Estados nacionales hayan firmado y
ratificado su contenido, tomando en cuenta las reservas realizadas por cada
país a dicho instrumento, si las hubiere).
En ánimo de
sistematizar, independientemente de la norma de DIPr que vaya a ser invocada
por un aplicador, se acepta frecuentemente el siguiente orden lógico de pasos a
seguir en un caso sujeto al DIPr: primero, resolver las cuestiones de competencia
judicial internacional; segundo, resolver las cuestiones de competencia
judicial interna conforme al derecho doméstico (en razón de la materia, grado,
función, cuantía, lugar, persona, y demás criterios tomados en cuenta por la
normativa procesal local); tercero, resolver las cuestiones de ley aplicable o
"conflicto de leyes", en
ánimo de determinar si el Derecho aplicable a la causa o fondo del asunto (lex causae) será la misma lex fori (ley del foro/fuero: derecho
del lugar del juez), una ley extranjera o una norma extraestatal.[4] La
autora Inés M. Weinberg desarrolla este mismo esquema, al cual denomina en una
primera fase "competencia judicial
internacional directa", añadiendo un segundo escalón de "competencia judicial internacional indirecta",
consistente en lo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones
extranjeras.[5]
Naturalmente, la
invocación de las normas de competencia judicial internacional dependen en gran
medida de la calificación jurídica ofrecida por las normas de DIPr de la lex fori, como por ejemplo, en cuanto a lo
que comprende y no comprende el carácter privado y civil o mercantil de las
relaciones, y sus necesarios elementos que le dotan de una característica
internacional que permita invocar reglas de DIPr. Y, aunque la discusión de si las calificaciones
jurídicas deban estar subordinadas a la lex
causae o a la lex fori pueda
presentar, bajo ciertas circunstancias, algunas polémicas[6],
en el Derecho dominicano no debería ya existir lugar a dudas del sostenimiento
de una distinción entre normas procesales y normas sustantivas[7],
por lo que sería factible seguir apostando por la fórmula transversal de que
cada juez aplica su propia ley para cuestiones de índole procesal, de
conformidad con la máxima jurídica atribuida a J. Balduino: "lex fori regit processum",
concebida como una "regla de
conflicto universal"[8]. Después de todo, el mismo artículo 314 del histórico
Código Bustamante reza: "La ley de
cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su
organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y
los recursos contra sus decisiones".
Si admitimos que las reglas de competencia judicial internacional gozan
de particularidad procesal, entonces ello funciona armónicamente con la
afirmación de que el juez debe de oficio verificar su propia competencia[9]
por lo que, al menos hasta ahora, debía recurrir a la parte inicial del
artículo 24 de la Ley No. 834 que modifica el Código de Procedimiento Civil del
15 de julio de 1978 (G.O. No. 9478) que establece: "Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una
jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a
declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente".
Insertándonos,
entonces, en las nuevas perspectivas legislativas de la extensión y límites de
la jurisdicción dominicana en materia civil y comercial, resulta saludable
recordar que, hasta el día de hoy, era el Código Civil la fuente de las únicas
normas locales de DIPr en República Dominicana, sin perjuicio de los
antecedentes jurisprudenciales fragmentados, dispersos y, en general, erráticos,
que componían un panorama bastante confuso[10]. La simple lectura de los artículos 14 y 15
del Código Civil dominicano[11]
revela la evidente redacción exorbitante de la herencia de la tradición
codificadora francesa, al punto de que el mismo autor André Weiss criticaba el
notable privilegio facilitado por el Código Civil francés a los nacionales
franceses en perjuicio de los extranjeros: "¿no podría afirmarse que, al consentir en ser deudor de un francés, el
extranjero ha renunciado a sus jueces naturales y aceptado la competencia
francesa?"[12]. Los artículos 14 y 15 traducidos del Código
Civil francés representaban una atribución de competencia excesiva que, sin
duda alguna, podía perjudicar a la parte contratante que ha ignorado la
nacionalidad de su co-contratante[13]. Ahora, con el paso del tiempo y el nacimiento
de nuevas normativas, se han edificado diferencias fundamentales entre el
sistema de competencia judicial internacional francés y el dominicano, en tanto
que Francia ha reformado sus normas como consecuencia del influjo de la
integración europea y los esfuerzos para unificar el Derecho Internacional
Privado de los países europeos, haciendo referencia en concreto a la Convención
de Bruselas de 1968, el Reglamento 44/2001 (Bruselas I) y el Reglamento
2201/2003 (Bruselas II)[14],
mientras la República Dominicana recién ha promulgado y publicado una nueva
ley.
Procede, entonces,
embarcarnos en el estudio práctico de las nuevas soluciones legales aportadas
por el nuevo DIPr dominicano manifestados a través de la Ley No. 544-14, sin
perder de vista aspectos esenciales de corte constitucional, señalados por el Profesor
Diego Fernández Arroyo cuando expresa que "La discusión esencial del DIPr contemporáneo pasa por establecer una
forma justa de distribuir los casos privados internacionales entre las
distintas jurisdicciones, en aplicación del derecho fundamental de acceso a la justicia
en su dimensión privada internacional"[15].
En la nueva Ley
544-14 de DIPr (de ahora en adelante "la Ley"), la competencia
judicial internacional aparece como parte del objeto a regular en su artículo 1
(numeral 1), y sus reglas específicas se detallan a partir del artículo 8,
Título II, en adelante. Repetimos la
noción básica de competencia judicial internacional, definida como aquella que
poseen los tribunales de un determinado Estado para conocer de los litigios
surgidos en las situaciones privadas caracterizadas por la presencia de un
elemento internacional o de extranjería. En el caso dominicano, este elemento de
internacionalidad puede ser inferido a partir del artículo 7.1 y 7.4 de la Ley,
al identificar ciertas circunstancias que rodean la relación jurídico-privada
concernida; por ejemplo, los elementos subjetivos como la nacionalidad extranjera
de las partes y sus respectivos domicilios en el extranjero, y los elementos
objetivos como el lugar de celebración y cumplimiento de las obligaciones
contractuales, tanto en el país como en el extranjero.
En virtud de
esta nueva pieza legislativa es posible determinar, conforme a reglas
específicas, la posibilidad de que un tribunal dominicano, en ejercicio de su
función judicial definida anteriormente, pueda o no conocer de situaciones
sujetas al Derecho Internacional Privado dominicano. En palabras del Dr. Fernández Rozas sobre
esta parte de la Ley: "se regula el
ámbito de actuación de los tribunales dominicanos y sus límites a través del
juego de una serie de criterios que vinculan a las relaciones privadas
internacionales con dichos tribunales. Esos
criterios, calificados foros de competencia, son la expresión de los intereses
u objetivos de política legislativa del Estado dominicano en esta materia."[16]
En primer lugar,
nos encontramos con los "foros
exclusivos" o "competencias
excluyentes" del artículo 11 de la Ley. Estas son las materias en las que se impone
una competencia completamente exclusiva de los tribunales dominicanos para
conocer del litigio, excluyendo así cualquier otra jurisdicción extranjera, sin
importar que haya pretendido ser elegida mediante acuerdo entre partes.
Esta lista de
foros exclusivos de la Ley converge, en gran medida, con la lista prevista en
el artículo 22 del Reglamento No. 44/2001 o "Reglamento Bruselas I" de la Unión Europea, que rige la
competencia judicial internacional en materia civil y comercial para sus
Estados miembros.
Se trata de una
competencia de carácter imperativo e inderogable en materias reservadas, y sus
principales efectos consisten tanto en
la indisponibilidad para ser modificada por convenciones particulares, como la
incompetencia absoluta de tribunales extranjeros para pronunciarse sobre esas
materias, aspecto último que obstaculiza frontalmente el reconocimiento y
ejecución de decisiones extranjeras dictadas al efecto. Su justificación reside, principalmente, en
motivos territoriales y de interés nacional, cuya exclusividad constituye una
excepción y refleja el espíritu del Estado en salvaguardar intereses públicos
con fundamento político.
En resumen,
estas competencias exclusivas son: derechos reales sobre inmuebles localizados
en territorio dominicano, la constitución y la disolución de sociedades
comerciales domiciliadas en República Dominicana así como las decisiones
tomadas por sus órganos, validez o nulidad de inscripciones practicadas en
registros dominicanos, inscripción y validez de derechos de propiedad
industrial sometidos a depósito solicitado en República Dominicana,
reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales dictadas en el
extranjero, medidas conservatorias ejecutorias en el territorio dominicano y
procesos de determinación de la nacionalidad dominicana.
En segundo
lugar, nos encontramos con los foros de sumisión expresa o tácita.
Por un lado,
puede haber una sumisión a los tribunales dominicanos para dirimir
controversias de relaciones jurídicas privadas contractuales y no contractuales. Dicha sumisión puede realizarse de dos
formas:
a) De forma expresa, mediante una
cláusula contractual o un acuerdo distinto al contrato principal. Dicho acuerdo de elección de foro
jurisdiccional sólo es válido si el litigio tiene carácter internacional
conforme a los criterios legales.
ó
b) De forma tácita, mediante
comparecencia de las partes ante el tribunal sin impugnación de su competencia.
En cuanto a esta
última forma de sumisión, ya algunos autores como Fernando Gascón Inchausti han
explicado que la misma prevalece sobre la sumisión expresa. Ello sucede como consecuencia lógica de que
la comparecencia de las partes ante el tribunal sin que ninguna plantee
incidentalmente in limine litis la
incompetencia del juez, puede suponer la anulación voluntaria de cualquier
acuerdo anterior de sumisión expresa y, por consiguiente, la prestación del
consentimiento de las partes en someterse a la jurisdicción ante la cual
comparecen.[17]
¿Qué sucede si
ante el tribunal dominicano comparece el demandante pero no el demandado? En
aplicación del artículo 22 (Párrafo II) de la Ley, el juez queda facultado para
declararse incompetente de oficio.
Por otro lado,
puede haber una exclusión de la competencia de los tribunales dominicanos,
denominada "derogatio fori",
en la cual convencionalmente se elige como jurisdicción competente los
tribunales de un Estado extranjero.
Pero, ¿qué
sucede si las partes comparecientes plantean ante el juez dominicano apoderado
que subsiste una cláusula o acuerdo de exclusión de la jurisdicción dominicana?
Procesalmente, el juez apoderado deberá
sobreseer el procedimiento y sólo conocerlo en caso de que el juez extranjero
designado declinase su competencia, como forma de garantizar el acceso de las
partes a la justicia. Pero este
escenario sólo podría ocurrir en la medida de que no se trate de materias
sujetas a foros exclusivos.
En tercer lugar,
la ley regula los foros especiales en razón de la materia. Estas son fórmulas de atribución de la
competencia judicial internacional a los tribunales dominicanos que se diferencian
de los foros exclusivos: mientras los foros exclusivos tienen un carácter
estricto e inflexible, los foros especiales se configuran de forma imperativa
dependiendo de las circunstancias especiales legalmente enumeradas para cada
caso específico. Por ejemplo:
1- El tribunal
dominicano es competente para conocer de la declaración de desaparición o
fallecimiento de una persona, si su última residencia habitual fue en
territorio dominicano.
2- El tribunal
dominicano es competente para conocer de relaciones personales y patrimoniales,
como el divorcio si: ambos cónyuges tienen residencia habitual en territorio
dominicano, si ambos son dominicanos o si ambos tuvieron su última residencia
habitual común en territorio dominicano y el demandante continúe viviendo en
República Dominicana al momento de demandar.
3- El tribunal
dominicano es competente para conocer de acciones sobre filiación si: el hijo
tiene residencia habitual al momento de la demanda o el demandante sea
dominicano y resida habitualmente en República Dominicana desde al menos 6
meses antes de la interposición de la demanda.
4- El tribunal
dominicano es competente para conocer de la adopción cuando el adoptado o el
adoptante sea dominicano, o cuando el adoptado resida habitualmente en
República Dominicana.
Entonces, ¿en
cuáles materias las partes pueden acordar cláusulas de sumisión? Básicamente en todas las materias que no se
encuentren reservadas a los foros exclusivos y especiales de los artículos 11 y
15 de la Ley. En caso de que las partes
no acuerden de forma expresa o tácita la elección de la jurisdicción
competente, el artículo 16 de la Ley prevé un sistema de atribución de
competencias en materias de derecho patrimonial. Por ejemplo:
1- Los
tribunales dominicanos tienen competencia cuando se trata de obligaciones
contractuales, si éstas deben cumplirse en República Dominicana.
2- Los
tribunales dominicanos tienen competencia cuando se trata de obligaciones
extracontractuales si: el hecho de produjo en territorio dominicano, si el autor
del daño y la víctima tienen ambos residencia en República Dominicana o si el
tribunal penal apoderado conoce accesoriamente de la responsabilidad civil
originada en el ilícito.
3- Los
tribunales dominicanos tienen competencia cuando se trata de sucesiones si el
causante ha tenido su último domicilio en territorio dominicano o si tiene
bienes inmuebles en República Dominicana.
Sin embargo, la
Ley 544-14 prevé reglas especiales para los acuerdos especiales de elección de
foro. Ya hemos dicho que tal acuerdo
sólo es válido si cumple con criterios generales, tales como que el litigio
tiene carácter internacional, que sea por escrito y que no invada los foros
exclusivos y especiales de los artículos 11 y 15. Sin embargo, es posible identificar otras reglas
específicas que afectan la validez del acuerdo de elección de foro en materias
de consumidor, seguro y acciones mobiliarias sobre bienes ubicados en el
territorio dominicano.
En lo relativo a
la exigencia "por escrito"
del acuerdo de sumisión, la ley establece un sistema muy útil para vislumbrar
la intención de las partes, tomando en cuenta que el intercambio de voluntades
puede venir dado desde un intercambio de correos electrónicos, hasta un
intercambio de escritos de demanda y defensa durante el litigio.
En cuarto y
último lugar, tenemos el foro general del domicilio del demandado, el cual
funciona en defecto de las demás formas de atribución de la competencia. El mismo establece que los tribunales
dominicanos serán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en
República Dominicana. En caso de que
sean varios demandados, basta con que uno solo tenga domicilio en territorio
dominicano para que la jurisdicción dominicana resulte competente, bajo la
condición de que las demandas se encuentren estrechamente vinculadas entre sí.
Habiendo
observado el sistema de atribución de competencias, lo cierto es que la misma
Ley reconoce criterios generales que inspiran su propia aplicación e
interpretación. Por ejemplo, incluye en
su artículo 21 el "foro de necesidad",
que busca evitar que las partes se vean violentadas en su derecho de acceso a
la justicia. En ese sentido, cuando la
situación no pueda ser incluida dentro de ningún otro tribunal extranjero,
basta con que exista la conexión mínima necesaria para que los tribunales se
declaren competentes.
Bajo este
sistema taxativo de la extensión y límites de la jurisdicción dominicana en
material civil y mercantil, difícilmente pueden dos tribunales ser apoderados y
pronunciarse sobre el mismo objeto, en la medida que los tribunales
dominicanos, verificando la Ley, y haciendo un análisis tan jurídico como fáctico,
podrán determinar efectivamente su competencia.
De igual modo, de momento en que una parte plantea ante el tribunal
dominicano que su competencia ha sido derogada, o que con anterioridad se ha
apoderado un tribunal extranjero, la Ley faculta al juez para suspender el
procedimiento. Tan pronto el juez
extranjero se declara competente, el juez dominicano queda en obligación de
pronunciar su declinatoria.
En cuanto a
tratados internacionales, ¿puede entrar en colisión la nueva Ley 544-14 con la
Convención de Derecho Internacional Privado de 1928 (más conocido como "Código Bustamante")? La respuesta es negativa, en razón de que:
- Primero, la
Ley 544-14, como norma del ordenamiento interno dominicano, no afecta la
vigencia del Código Bustamante.
- Segundo, el
Código Bustamante aplica para una reducida cantidad de países que firmaron y
ratificaron el tratado.
- Tercero, el
Código Bustamante siempre ha tenido un carácter predominantemente referencial y
de bajo impacto en la jurisprudencia dominicana. Lo cierto es que esta pieza cumplió con su cometido histórico, en
tanto que es el primer precedente que tuvo la República Dominicana en materia
de unificación y adopción de reglas de Derecho Internacional Privado, lo cual
suponía, hasta hace pocos meses, la única norma de Derecho Internacional
Privado de República Dominicana distinta a los artículos 14 y 15 del Código
Civil, sin perjuicio de determinados acuerdos bilaterales de asistencia
judicial en materia civil y mercantil. Sin
embargo, ese Código ya no se ajusta a la agresiva dinámica comercial regional y
global de los agentes privados, y tampoco a la evolución y las nuevas
tendencias del Derecho Privado.
Por último, ¿todas
las disposiciones de la nueva Ley 544-14 son nuevas para el Derecho dominicano?
No todas. Aspectos como el reconocimiento del acceso de
los extranjeros a los tribunales dominicanos en condiciones de igualdad ya
estaban amparados en múltiples dimensiones y escalas normativas. Ese mismo derecho se encuentra tan recogido
en el Código Civil dominicano y el Código Bustamante, como en las
desmembraciones de los derechos y garantías civiles dispuestos por normas de
Derechos Humanos y Derechos Fundamentales, tanto a nivel constitucional como
internacional. El derecho de acceso a la
justicia siempre fue una consecuencia jurídica, incluso, de normas
preexistentes sobre régimen de extranjería a nivel nacional e internacional.
Aún así, como
hemos podido ver, la Ley 544-14 busca elevar el nivel de seguridad jurídica y
previsibilidad de las relaciones civiles y mercantiles internacionales,
garantizando la tutela judicial efectiva y la no colisión de decisiones
jurisdiccionales nacionales y extranjeras.
Esta legislación revoluciona el Derecho Internacional Privado dominicano
que en el Código Civil preveía una atribución exorbitante de la competencia de
los tribunales dominicanos para conocer cualquier litigio privado siempre que
un dominicano estuviera figurando como demandante o demandado.
Ahora
corresponde una tarea inexorable a la comunidad jurídica practicante, la
doctrina y la jurisprudencia llevar a cumplimiento y desarrollo esta Ley, pero
recordando que, al menos en los aspectos sobre negocios internacionales los
protagonistas son los particulares, los operadores los agentes privados que son
quienes se benefician o perjudican de las disposiciones del Derecho
Internacional Privado, y son quienes más impulsan este tipo de cambios. Es por esta razón que esta rama del derecho
resulta ser tan dinámica, por lo que ahora República Dominicana puede afirmar
que emprende un nuevo camino pendiente de explorar.
[1] VIÑAS FARRÉ, Ramón: "Dret Internacional Privat del Principat
D'Andorra", Volumen I, Editora Marcial Pons, Madrid, España, 2002, p.
120 (traducción libre).
[2] WOLFF, Martín: "Derecho Internacional Privado",
traducción de Antonio Marín López (título original: "Private International Law", 1950), Casa Editorial Bosch, 1958,
Barcelona, España, p. 49.
[3] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos
y SÁNCHEZ LORENZO, Sixto: "Curso de
Derecho Internacional Privado", Tercera Edición, Editora Civitas,
Madrid, España, 1998, p. 196.
[4] La Comisión Europea dispone,
a través de su página web oficial (ec.europa.eu), de la "Red Judicial Europea en materia civil y
mercantil" (http://ec.europa.eu/civiljustice), la cual contiene un
glosario de definiciones sencillas, no eruditas, para mejor comprensión
práctica de términos jurídicos del Derecho Internacional Privado de uso muy
común. Éste glosario se encuentra disponible en: http://ec.europa.eu/civiljustice/glossary/glossary_es.htm
(consultado en fecha 10 de junio de 2015).
[5] WEINBERG, Inés M.: "Derecho Internacional Privado",
Ediciones Depalma, LexisNexis, 2004, Buenos Aires, Argentina, p. 39.
[6] MARIS BIOCCA, Stella: "El problema de las calificaciones en Derecho
Internacional Privado", publicado en la revista "Lecciones y Ensayos", No. 43-45, de
la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires,
1971, Buenos Aires, Argentina, p. 225 y ss.
[7] RIPOL CARULLA, Santiago:
"El Derecho Procesal Civil
Internacional", extraído de "Constitucionalización
del Proceso Civil", publicación de la Escuela Nacional de la
Judicatura de República Dominicana, Coordinado por ACOSTA, Hermógenes y
MACHADO, José, Editora Buho, 2005, Santo Domingo, República Dominicana, p. 508.
[8] SÁNCHEZ LORENZO, Sixto:
"Los procedimientos civiles de ejecución
en el Derecho comparado", publicación en la Revista de la Corte
Española de Arbitraje, Vol. XIX, 2004, p. 291-310.
[9] SILVA SANTOS, Xiomarah:
"Las excepciones y los medios de
inadmisión", extraído del Seminario "Los incidentes en materia civil", publicación de la Escuela
Nacional de la Judicatura de República Dominicana, "Compilación, selección y disposición, 2002", República
Dominicana, p. 24, disponible en:
file:///C:/Users/Juanmito/Desktop/Incidentes%20en%20materia%20civil%20final.pdf.
[10] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos:
"¿Por qué la República Dominicana
necesita una Ley de Derecho Internacional Privado?", publicación en la
revista jurídica Gaceta Judicial, No. 329, del mes de abril de 2014, Santo
Domingo, República Dominicana, p. 20.
[11] "Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser
citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones
contraídas por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los
tribunales en lo que se refiere a las obligaciones contraídas en país
extranjero respecto de dominicanos.
Art. 15.- Un
dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de
obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero y aun con extranjeros."
[12] WEISS, André: "Manual de Derecho Internacional Privado",
Tomo II, traducción de Estanislao S. Zeballos, 1928, París, Francia, p. 450 y
452.
[13] COUSSIRAT-COUSTÁERE, Vincent y
MICHEL EISEMANN, Pierre: “Repertory of
International Arbitral Jurisprudence: 1794-1918”, Martinus Nijhoff
Publishers, 1989, Netherlands, p. 123.
[14] KLEINER, Caroline: “Tendencias actuales en Derecho Internacional
Privado Francés” en “El Derecho Internacional en las Américas: 100 años del
Comité Jurídico Interamericano”, publicaciones electrónicas del Departamento de
Derecho Internacional de la Organización de Estados Americanos (OEA),
2007, p. 388 y ss.
[15] FERNÁNDEZ ARROYO, Diego P:
"Aspectos esenciales de la
competencia judicial internacional en vistas de su reglamentación
interamericana", artículo actualmente disponible en línea en el
enlace:
http://www.oas.org/dil/esp/293-326%20Diego%20Fern%C3%A1ndez%20A.%20def.BIS.pdf
(página 296 del documento). Señala el autor que estos argumentos fueron
vertidos en “Acerca de la necesidad y las
posibilidades de una convención interamericana sobre competencia judicial en
casos de derecho internacional privado", publicado en "Liber Amicorum en homenaje al Profesor Dr.
Didier Opertti Badán", FCU, Montevideo, 2005, p. 80-114.
[16] Op. Cit., vide supra, nota 10, p. 30.
[17] GASCÓN INCHAUSTI, Fernando:
"Algunas cuestiones en torno a la
aplicación judicial de las normas de competencia internacional", publicado
en "Tribunales de Justicia",
2001-12, p. 81-95, consultado en:
http://eprints.ucm.es/15916/1/2001_Algunas_cuestiones_en_torno_a_la_aplicaci%C3%B3n_judicial_de_las_normas_de_competencia_internacional.pdf