viernes, 11 de agosto de 2023

Una "galleta" cara

 UNA GALLETA CARA

Lic. Juan Miguel Castillo Roldán

Se ha viralizado en las redes sociales un video que muestra a un joven agredir a un agente de la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT) en plena avenida Abraham Lincoln. Pocas horas después, el individuo fue arrestado y trasladado al destacamento de Villa Juana, en el Distrito Nacional. Entre las múltiples reacciones que ha concitado el hecho en las redes sociales, se repiten las dudas respecto a la posible calificación jurídica de la agresión del joven, así como sobre el alcance de las prerrogativas del agente actuante en cuanto a la fotografía a los documentos personales de un ciudadano detenido en la vía pública. ¿La galleta estaba o no justificada? Salgamos de dudas.

Primero, las actuaciones de los agentes de la DIGESETT están reguladas en la Ley No. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y su artículo 22 les permite elaborar las actas de infracción, fiscalizar la movilidad de las personas, detener e inspeccionar los vehículos, así como solicitar las documentaciones correspondientes (numerales 1, 2 y 5), para lo cual deben identificarse primero frente al ciudadano y advertir el motivo de la detención (párrafo I). Dicho esto, cuando el agente detiene al individuo conductor, este último se encuentra en obligación de identificarse y mostrar todos los documentos que le autorizan a conducir el vehículo (art. 232). El levantamiento del acta de infracción instrumentada por el agente debe cumplir con los elementos del artículo 286 de esta ley, cuyo numeral 6 admite “todo otro elemento comprobatorio y tipificante de la infracción, como filmaciones o fotografías, entre otros provenientes de la innovación tecnológica”. El artículo no exige si la captación de imagen debe provenir de un dispositivo institucional o personal. Dicho eso, la respuesta es sí, el agente de la DIGESETT sí tiene facultad para fotografiar elementos relevantes y probatorios del conductor, el vehículo y el lugar, incluyendo sus documentaciones. Importante recordar que si estas actuaciones no observan las garantías del Código Procesal Penal (CPP), el acta que sea levantada carecerá de validez (párrafo II del art. 22 de la Ley No. 63-17). Precisamente las disposiciones de los artículos 173-176 del CPP que son relativas a comprobación inmediata, medios auxiliares, registros e inspecciones de personas y lugares de hecho, permiten al agente actuante recolectar y conservar elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en las actas firmadas. Esto puede incluir fotografías de documentaciones, especialmente si existe sospecha de infracción concerniente a la regularidad del documento requerido.

Segundo, ya sabemos que la actuación del agente de la DIGESETT parece ser legítima (no habiendo lugar de discusión sobre legítima defensa ni excusa legal de la provocación), por lo que ahora corresponde descifrar la tipología penal de la famosa “galleta” al agente. La respuesta es sencilla, pues se trata de violencia contra agente de la fuerza pública mientras desempeña su oficio y en razón del mismo, delito que es castigado con prisión de uno a seis meses de prisión, según art. 230 del Código Penal (CP). La pena no puede ser mayor, ya que la violencia no fue precedida de premeditación o asechanza, no condujo a la efusión de sangre ni la intención era provocar la muerte del agraviado (art. 231-233 del CP). Sí, vale la pena añadir que el video muestra insultos al agente, por lo que se le suma al incidente otra infracción: ultraje (art. 224 del CP), el cual conlleva una multa actualizada de conformidad con la Ley No. 12-07.

Tercero, los medios noticiosos han reseñado que el infractor/imputado es de extranjero (nacionalidad cubana). En caso de que dicha persona no goce de la nacionalidad dominicana, es pasible de ser sujeto a una orden de expulsión del Ministerio de Interior y Policía ejecutada por la Dirección General de Migración (DGM), por considerarse que ha incurrido en una conducta contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 122, numerales 1 y 6 de la Ley General de Migración No. 285-04). Esta expulsión es completamente independiente del estatus de legalidad migratoria, y puede producirse administrativamente de forma inmediata, o como medida accesoria de una condena en marco de una acción penal. En caso de que el sujeto sea dominicano por naturalización, el Poder Ejecutivo podrá revocar su nacionalidad derivada por haber incurrido en una conducta notoriamente inmoral y contraria a las buenas costumbres, sin perjuicio de otras causales en que haya incurrido conforme al art. 12 de la Ley No. 1683 sobre Naturalización. Si se produjese esta medida, entonces puede ser objeto de deportación conforme al art. 121 de la Ley General de Migración, por orden de la DGM.

En conclusión, qué cara puede salir una “galleta”.