martes, 3 de diciembre de 2024

USOS, VENTAJAS Y PREOCUPACIONES DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA PRÁCTICA LEGAL

 

USOS, VENTAJAS Y PREOCUPACIONES DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA PRÁCTICA LEGAL

4 de diciembre de 2024

 

 

*          Ponencia de 10 minutos para el “V MEGA WORLD CONGRESS – Generative Artificial Intelligence, Augmented and Virtual Reality, Satellite Internet, Machine Clients and Fundamental Rights”, 25 al 29 de noviembre y 2 al 6 de diciembre de 2024, co-organizado por Colegio de Abogados de República Dominicana y Fundación Justicia y Transparencia.

Resumen: 

El acceso masivo a diversos modelos de Inteligencia Artificial (IA) supone uno de los más relevantes avances de la tecnología digital contemporánea en todas las ramas profesionales. El ejercicio de la abogacía no debe resistirse a los avances de estas herramientas, aunque su aprovechamiento exige prudencia para optimizar el tiempo de trabajo jurídico y garantizar resultados útiles. La IA aún no puede reemplazar íntegramente a los abogados en la actualidad, ni tampoco constituye un pre requisito de excelencia en el servicio que los abogados dominen y utilicen la IA para poder brindar asistencia y representación legal a los clientes, sin embargo, ese momento se encuentra a la vuelta de la esquina. El uso estratégico y efectivo de la IA marca desde ya diferencias competitivas entre aquellos abogados que saben utilizarla, y aquellos que no. Idealmente, las mejores ventajas de la IA pudieran utilizarse de igual forma en servicios estatales, aunque tal experimentación es se encuentra exenta de motivos de desconfianza. En definitiva, la IA detona algunas preocupaciones legítimas, tanto para los abogados como para los clientes, mientras impulsa la creación de servicios innovadores creados por abogados para abogados y clientes.

 

 

El análisis sobre el impacto y los riesgos de la adopción de la IA en el campo del Derecho es un tópico fértil que, en muy poco tempo, ha soportado un exceso de ponderaciones académicas y exploraciones en artículos jurídicos. Una simple y rápida búsqueda en internet es más que suficiente para corroborar cómo las desbordantes publicaciones inundan la mayoría de los portales de revistas jurídicas y bufetes legales. Sin embargo, tal realidad no convierte inmediatamente dicho tema en una cuestión obsoleta por hartazgo, sino más bien, en una necesidad de aterrizaje práctico y realista que pueda ser apreciado en términos pragmáticos por la mayoría de los abogados en ejercicio, actores claves del sistema y hasta estudiantes de Derecho. A fin de cuentas, a pesar del sobreabundante tratamiento literario de la IA en el Derecho, no puede soslayarse que aún constituye una tecnología emergente cuyo alcance aún intentamos comprender.

 

Podemos decir que el estudio y el ejercicio del Derecho pudieron aprovechar ciertos avances tecnológicos digitales que facilitaron enormemente las lucubraciones intelectuales y las labores de despacho. Desde la máquina de escribir a la computadora, desde las bibliotecas convencionales con fichas impresas a las bases de datos localmente digitalizadas, y hasta el acceso remoto a través de la web a incontables fuentes legislativas, jurisprudenciales y doctrinales, es evidente que el límite de la evolución de las herramientas digitales al servicio de Derecho dependen exclusivamente de la voluntad y la disposición de los involucrados. Ya el abogado no debe esperar a retornar a su oficina para consultar una compilación legislativa impresa, o rebuscar entre archivos y un mar de papeles para confirmar el contenido de un recurso jurisdiccional o de una sentencia, siempre y cuando cuente con la sincronización de su base de datos profesional en la nube, donde los filtros de búsqueda, asistidos por IA, son más rápidos y certeros que en el sistema operativo de su laptop.

 

Esas herramientas resultan particularmente útiles tomando en cuenta la progresiva híper especialización del Derecho, uno de los efectos en que ha desembocado la incesante expansión legislativa y las innovaciones con precedentes judiciales. Resulta ser que la época del abogado experto con gran profundidad equivalente en derecho civil, penal, laboral y tributario está agotando su ciclo de vida y se acerca a su extinción. Los profesionales ya no pueden abarcar, en tan poco tiempo y con tan feroz competencia, tantas ramificaciones en las que se ha sub dividido cada área del Derecho. En esas condiciones, un compañero digital inteligente puede ser la gentil colaboración para ese abogado que necesita contestar, en tiempo récord, ciertas interrogantes ubicadas al otro extremo de su área de pericia a la que el mercado lo ha ido acorralando para ser más “competitivo” en la conquista de un nicho concreto.

 

Y es que este tipo de usos investigativos sería solo una de las múltiples aristas del uso de la IA en el Derecho. En el plano de ejercicio puro y duro de la abogacía frente al cliente ya son muchas las herramientas de IA disponibles al margen de los ampliamente conocidos “Chat GPT”, “Gemini” y “Copilot”. Iniciativas como “Spellbook”, “LexisNexis” y “Westlaw” son ejemplos claros de IA generativa con capacidad de asistir a los abogados para hacer más eficiente el trabajo de escritorio de rutina. Incluso en República Dominicana ya se cuenta con una extraordinaria herramienta de IA de aplicación jurídica localizada llamada “GPT LEGAL”, creada por el colega Gilberto Objío.

 

Algunas de las funciones más básicas de IA aplicada a la práctica legal incluirían búsqueda y confirmación de legislación, jurisprudencia y doctrina, especialmente sobre contenido no indexado y clasificado en línea, pobremente digitalizado o francamente ilegible, máxime cuando los tradicionales motores de búsqueda resultan insuficientes. En el caso de las funciones de IA de procesamiento de lenguaje natural, destacarían las conversiones de imagen a texto y las traducciones en tiempo real, mientras que en el caso de las IA generativas ya es posible lograr la redacción, corrección, análisis crítico y resumen de textos con precisión quirúrgica.

 

Por tanto, labores como la traducción de una cláusula en alemán, la transcripción de un manuscrito o un formulario utilizado por un departamento de contabilidad, o la redacción de un contrato, una asamblea o una instancia simple a una entidad pública, ya son tareas  realizables en segundos, acortando en un porcentaje asombroso el tiempo originalmente requerido para esos cometidos. Hoy es posible optimizar el tiempo del abogado explotando las herramientas de la IA para cumplir velozmente con múltiples y diversas gestiones a lo interno de un bufete, en especial las que son más tediosas y de naturaleza fundamentalmente más mecánica que racional, independientemente de las admirables capacidades de razonamiento lógico de las IA.

 

Por supuesto, estas herramientas de IA señaladas anteriormente son solo una parte pequeña y simple del gran espectro utilidades. Funciones aún más ambiciosas se encuentran dentro del  universo de posibilidades, como el análisis predictivo de expedientes de demanda y defensa, aunque quizás en países con altos niveles de inseguridad jurídica carezca de sentido intentar pronosticar desenlaces con IA sin la co participación activa del conocimiento empírico del abogado conocedor de las “mañas” de los procesos y sus actores.

 

En todo caso, uno de los principales beneficiarios de estas mejoras por IA en los tiempos de respuesta sería el cliente final, que ya no debe necesariamente esperar varios días para la entrega de una propuesta de contrato o declaración jurada. Esto quizás permite que los despachos legales aumenten su capacidad de volumen de clientela y, en consecuencia, su rentabilidad, aunque no sería descabellado preocuparse por la posible trivialización del servicio legal como un encargo “express” o de “auto servicio”, que pudiese desvalorizar el trabajo del abogado e impactar negativamente en sus honorarios.

 

En el caso de la oferta de servicios de índole legal emanados de entes gubernamentales y del Poder Judicial, no cabe duda que tanto el ciudadano como el abogado-usuario apreciarían la reducción de los tiempos de espera para la finalización expedita de trámites puramente administrativos o secretariales con apoyo en la IA. Sin embargo, es ampliamente sabido que la adaptación a las plataformas virtuales no es la más fluida y eficaz de las transformaciones estatales (y mucho menos las judiciales), por lo que esperar un uso afortunado de la IA en las secretarías de tribunales y oficinas públicas es una fantasía placentera, pero de difícil consecución en el corto y mediano plazo. Peor aún, hablar de aplicación sistemática de la IA legal en el entorno estatal resulta bizarro cuando todavía los portales digitales presentan fallos y retrasos, y los sistemas de trámite virtual de solicitudes son inconsistentes e inseguros, aplicaciones que son, por mucho, más fáciles de programar que una IA. Todavía ni siquiera es posible completar determinados procedimientos e interposición de instancias por la vía digital sin una contradictoria y absurda contrapartida física lenta de compra y escaneo de sellos e impuestos, o de depósito o retiro presencial de certificaciones y documentos originales, todo lo cual distorsiona el concepto mismo de la virtualidad y lo convierte en un fútil esfuerzo para la – justificada – irritación del usuario que esperaba un servicio realmente “remoto”.

 

Aun así, con la incorporación en el futuro de nuevas tecnologías de IA con características de automatización a la oferta de servicios de naturaleza legal en el sector privado y público para mejorar la eficiencia y la satisfacción final, es natural (y hasta sano) pensar en la posibilidad de que la progresiva implementación de IA en tales servicios traiga consigo cierto nivel desafortunado de deshumanización de los procesos, invisibilizando las necesidades e individualidades de los interesados en cada expediente. Similar a las máquinas operadoras que fungen como asistentes telefónicos automatizados en bancos y compañías telefónicas, es admisible anticipar que, en el día de mañana, la atención recibida de una IA testaruda pueda poner a prueba la paciencia de clientes y abogados-usuarios. Sin embargo, sabiendo que es posible programar empatía en el software de la IA, y sabiendo hasta dónde se puede extender la apatía, indolencia y el maltrato de servidores de carne y hueso responsables de atención al cliente, quizás los niveles de frustración pudiesen ser reducidos al reemplazar a esos malos funcionarios por una IA más receptiva y amigable. Una cosa sí es segura, y es que están a punto de abrirse las puertas de un nuevo tipo de competencia por la excelencia en el servicio: humano contra máquina.

 

Ahora bien, abogados y usuarios neófitos en el “arte” de conversar con una IA pueden desincentivarse por respuestas genéricas, imprecisas o ajenas al verdadero objeto de diálogo originalmente pretendido. La solución a este problema suele ser simple: un comando bien diseñado.

 

Así como las personas no piensan en cabeza ajena, la IA no es capaz de adivinar las intenciones del usuario ni el trasfondo situacional de su consulta, por lo que para lograr el mejor resultado posible de IA no es necesario conocer un lenguaje de código informático, sino, saber aprovechar lo que se denomina comúnmente como “ingeniería prompt”. Por un lado, se trata de una simple organización coherente de ideas con la mejor redacción y orden lógico posible. Por otro lado, se trata de colocar entradas a la IA con datos contextuales, antecedentes, información geográfica, fechas y toda aclaración relevante posible, acompañada de un requerimiento específico. Ambas fórmulas son, simultáneamente, la ventana a un producto final mucho más satisfactorio, aunque también es un riesgo latente que la conclusión de la consulta a la IA pueda estar viciada por una especie de sugestión provocada por el individuo en el transcurso del suministro de entradas, sea esta persuasión consciente y deliberada o no. Para estos casos, resulta imperioso que el usuario reflexione sobre la forma de introducción de estas informaciones, así como sobre las capacidades técnicas de la IA utilizada en concreto (por ejemplo, una IA especializada en Derecho típicamente arrojará mejores resultados que una IA de amplia gama).

 

No significa lo anterior que, aún con una refinada “ingeniería prompt”, todo resultado de IA es plenamente confiable. Es cierto que la mayoría de los sistemas de IA disponibles libremente para su uso masivo inmediato por cualquier profesional ya tienen impuestos límites morales y éticos. Esto quiere decir que las consultas malintencionadas y con posible intención criminal son típicamente rechazadas, por lo que este aspecto no concita mayores preocupaciones, salvo en aquellas IA de origen más oscuro. Lo que sí ha de convocar algo de preocupación y precaución son otros males, como el error y el sesgo.

 

Quienes son asiduos en el uso de IA saben que los errores son frecuentes y las contradicciones son reincidentes, de modo que la verificación es aconsejable en todo momento, independientemente de que el usuario de la IA puede obligarle a validar su propia información para intentar ahorrar tiempo de rectificación manual. Por ejemplo, al exigir a la IA que demuestre la fuente de su respuesta, hay posibilidad de que la misma reconozca la falta de sustento o base normativa para sus argumentos, para así descartar respuestas incorrectas sin mayores molestias.

 

También genera suspicacia las tendencias filosóficas e influencias de pensamiento crítico en los insumos con los cuales fueron alimentados los algoritmos de aprendizaje de cada IA. Los humanos no son totalmente imparciales ni objetivos, por lo que la IA, al ser un producto humano, tampoco es capaz de exhibir un razonamiento totalmente ajeno a preferencias políticas, por más que lo intente. Para esta situación en particular, es recomendable que la filosofía subyacente de toda consulta legal a la IA sea esencialmente legalista y no interpretativa ni especulativa, y a lo mejor que la misma consulta sea planteada a más de una IA, a fines de comparar resultados

 

En todo caso, y sin ánimo de invitar a la paranoia, el grado y la precisión de la validación manual que inicie el abogado sobre cada respuesta de la IA por razones de posible error o sesgo siempre dependerá del nivel de dominio sobre la materia consultada, al igual que de la importancia y urgencia del objeto de consulta. No todas las entradas de la IA ameritan el mismo esfuerzo de verificación, pues si todo se sujeta a una pormenorizada corroboración manual, se desaprovecha uno de los principales activos de la IA que son su razón misma de ser, como lo es el ahorro de tiempo y la practicidad.

 

Tomando en cuenta estos riesgos y debilidades de la IA como la conocemos hoy, los innovadores proyectos que implementan IA como servicios directos en sí mismos, y no como instrumentos detrás de cámaras en beneficio exclusivo de los abogados, tienen la oportunidad de perfeccionarse cada vez más en provecho de clientes finales. Ya hoy están disponibles sistemas de IA que brindan consultas jurídicas, tanto de forma gratuita como mediante pago con suscripción, e incluso sistemas de IA que llevan a cabo evaluaciones de perfiles migratorios para fines de posible concesión de visado.

 

Pulir y afinar herramientas de IA para limitar al extremo el margen de error y sesgo haría factible su uso, incluso en la restauración y reconstrucción de evidencias, tales como imágenes, audios y videos en el marco de investigaciones criminales. Al día de hoy, el personal forense al que se le encomienda la recuperación digital de pruebas acusatorias en la persecución de crímenes violentos o de alta tecnología aún depende de herramientas digitales lentas y con poca efectividad para depurar datos y rescatar remanentes de archivos alojados en discos duros y en la red. Este obstáculo pudiera ser vencido por IA generativa en la identificación de patrones para llevar a cabo esos complejos procesos sin desnaturalizar los cuerpos del delito ni los hechos alegados.

 

Extrañamente, en aspectos penales la IA puede presentarse tanto como veneno como antídoto. Los casos de estafas, suplantación de identidad, extracción de datos, falsedad y fraude cada vez son más frecuentes por medio de “deep fakes” impulsados por IA que emulan la apariencia y la voz de seres humanos reales. No sería de extrañarse que de igual modo comenzarán a propagarse pronto casos de incriminación fraudulenta de delitos con pruebas prefabricadas con IA, perversidad que pudiese ser capitalizada políticamente o usada como chantaje y extorsión contra figuras públicas. Si bien es cierto que, quizás, un espectador ágil puede diferenciar un contenido ilícito generado por IA de uno verídico, lamentablemente una vasta parte de la población puede ser engañada por esa misma IA, y eso puede incluir a actores del orden civil y del sistema de justicia para ser instrumentalizados con fines pérfidos. Irónicamente el antídoto para ese veneno es, precisamente, el uso de la IA para identificar fotos, material audiovisual, textos y documentos ilegítimos forjados tan finamente por IA que la audiencia promedio es incapaz de advertir que se trata de un constructo artificioso y dañino.

 

En fin, todo avance en el uso de IA para perfeccionar el ejercicio de la abogacía y la asistencia legal, así como cualquier proceso en el plano público o privado, necesita un grado mínimo de voluntad en las cabezas de los bufetes, las empresas y los órganos de la Administración Pública y del sistema de justicia. Pero dicha voluntad no es suficiente, pues también se amerita compromiso con la supervisión proactiva sobre la operatividad de la IA, que deberá imperiosamente intensificarse para el momento, en un futuro, en que surjan las IA autónomas, sin que dicha vigilancia se traduzca en una híper regulación que obstaculice la innovación y el desarrollo.  Es necesario vencer los miedos y la desconfianza de algunos colegas abogados en la IA, para que estos sentimientos de escepticismo sean sustituidos por una optimista cautela luego del agotamiento fructífero de la curva de aprendizaje sobre esta tecnología.

 

martes, 16 de julio de 2024

Sugerencias relativas a los artículos 14, 119, 121, 185, 200, 222, 224, 232, 287, 288, 289, 290, 291, 302 y 309 del proyecto de ley de Código Penal.

 

A:                                            Cámara de Diputados de la República Dominicana

 

VÍA:                                       Diputado Alexis Isaac Jiménez

                                                Presidente de la Comisión Especial que estudia el proyecto de ley de Código Penal

 

DE:                                         Lic. Juan Miguel Castillo Roldán, LL.M.

                                                Ciudadano, abogado y profesor universitario

 

ASUNTO:                             Sugerencias relativas a los artículos 14, 119, 121, 185, 200, 222, 224, 232, 287, 288, 289, 290, 291, 302 y 309 del proyecto de ley de Código Penal.

 

REFERENCIA:                   Iniciativa 11159-2020-2024, proveniente del Senado de la República;

                                                Vista pública de fecha 15 de julio de 2024 para discusión del proyecto de ley del Código Penal.

 

Honorables legisladores,

 

Luego de saludarles muy cordialmente, quien suscribe, en ejercicio de sus derechos y libertades ciudadanas democráticas y participativas, tiene a bien expresar algunas inquietudes y sugerencias relativas al proyecto de pieza legislativa que contiene el proyecto de nuevo Código Penal dominicano, el cual cursa actualmente en la Cámara de Diputados.

 

ü  Primero, en relación al artículo 14 del proyecto:

 


 

Si bien es cierto que las penas privativas de libertad solo son ejecutables contra personas físicas susceptibles de apremio corporal, esto no significa que las personas jurídicas o morales no puedan ser sujetas a sanciones penales de distinta naturaleza como, por ejemplo, los castigos de impacto económico directo (como las multas) o de impacto económico indirecto (como las disoluciones, las confiscaciones y decomisos, o las suspensiones, inhabilitaciones o prohibiciones de actividades, licencias o permisos por un tiempo determinado o de forma indefinida). Precisamente el proyecto de Código Penal en sus artículos 31, 36, 42 y 43 reivindica la respuesta judicial a la responsabilidad de las personas morales mediante la figura de las multas, las penas complementarias y las disoluciones.

 

En este sentido, el artículo 14 citado más arriba de forma textual exonera de responsabilidad penal a, esencialmente, dos categorías de personas jurídicas: varias de derecho público y una de derecho privado.

 

No resulta del todo descabellado exonerar de responsabilidad penal a las personas de derecho público (como el Estado dominicano), por cuanto, objetivamente, la ejecutoriedad de la mayoría de las penas complementarias (por no decir que todas) resulta incompatible con la continuidad del desenvolvimiento normal de la actividad administrativa de los distintos órganos del Estado en beneficio del interés general. En todo caso, subsisten en nuestro Derecho otros mecanismos y garantías para constreñir a la Administración para que responda (patrimonialmente) por daños ocasionados a los individuos por sus actos lesivos, como sucede con las figuras de la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, para lo cual resultan competentes los tribunales del orden contencioso-administrativo, de conformidad con el mismo texto constitucional, las leyes especiales de la materia y la jurisprudencia de las altas cortes.[1]

 

Sin embargo, exonerar de responsabilidad penal a las iglesias, como entes esencialmente privados y separados del Estado, constituye un retroceso que, no solo es ajeno al contenido del Concordato (en el caso específico de la Iglesia Católica[2]), sino además contradice el proceso histórico de laicización de los asuntos públicos, y transmite a la sociedad una sensación de fractura selectiva del sagrado y universal principio de igualdad ante la ley, el cual es de carácter transversal al ordenamiento jurídico dominicano.

 

Las iglesias, al igual que sus integrantes y que el resto de la sociedad, deberían asumir el mismo grado igualitario de responsabilidad penal y, producto de ello, ser pasibles de la imposición de las referidas penas complementarias. Si las iglesias no enfrentan un riesgo penal compartido con quienes las conforman y las dirigen, no hay razón coactiva alguna para que las mismas perciban la necesidad de llevar a cabo correctivos y protocolos de supervisión sobre quienes son designados para servir de enlaces con familias devotas que confían sus hijos en las manos de dichos representantes religiosos. Más aún, hasta por razones de viabilizar la ejecutoriedad de las multas solidarias, es esencial que las iglesias no reciban tan irritante trato preferencial del legislador, para lo cual, quien suscribe, sugiere eliminar dicha disposición.

 

Subsidiariamente, invitamos a los legisladores a ponderar una redacción alternativa y debidamente consensuada en la que, excepcionalmente, las iglesias puedan ser exoneradas de responsabilidad penal como personas morales cuando las mismas, y si así es admitido por el tribunal, sean quienes presenten las denuncias, querellas y evidencias que permitan el sometimiento de la persona física dentro de la iglesia que sea infractora, a los fines de que dicha cláusula funja, en cierto modo, como un estratégico criterio de oportunidad.

 

ü  Segundo, en relación a los artículos 119, 121, 185 y 222:

 

 

 


 


 

 


 

 


 

 

 

 

Quien suscribe tiene a bien sugerir a los honorables legisladores que, al final de dichos artículos, sea dentro de los mismos, o dentro de un “Párrafo” a seguidas, sea incluida una cláusula idéntica, similar o equivalente a la siguiente:

 

La presente infracción no se configura cuando las expresiones verbales, escritas o comunicadas por cualquier medio se enmarquen dentro del ejercicio ciudadano de derechos constitucionales de libertad de pensamientos, ideas y opiniones”.

 

Con esta cláusula se garantiza una redacción cónsona con el texto constitucional en su art. 39, y se evita la instrumentalización de esas figuras penales para ejercer una persecución judicial en contra de personas que participen en polémicas sobre temas sensibles que suscitan pasiones políticas y que no representan peligro real alguno para la dignidad de los interlocutores más allá de las sensibilidades exacerbadas.

 

Además, sugerimos añadir un párrafo final al artículo 185 donde se establezca lo siguiente[3]:

 

No existe discriminación cuando la negativa se produce como consecuencia del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales que constituyen limitaciones propias del régimen de extranjería expresado en el artículo 25 de la Constitución. Tampoco existe discriminación cuando la negativa se produce como consecuencia del ejercicio legítimo y justificado de un derecho fundamental, o como consecuencia de políticas tendentes a garantizar la salud y la seguridad individual y/o colectiva de los dominicanos.

 

 

 

 

 

 

ü  Tercero, en relación a los artículo 200, 287, 288, 289, 290 y 291:

 

 


 


 





Ante todo, estamos en presencia de una multiplicidad de tipos penales que se superponen entre sí, por cuanto el hecho de penetración, permanencia y ocupación ilícita dentro de un inmueble sin autorización alguna puede calificarse como varias infracciones coexistentes entre sí, para las cuales existen penas distintas, provocando confusión jurídica y, por tanto, confusión para el eventual juzgador. Además, se excluyen otras circunstancias agravantes que en la práctica suceden con preocupante regularidad, como el caso de las falsificaciones de documentos y títulos. También se ignora el carácter fundamental del derecho de propiedad inmobiliaria titulada, la cual debe gozar de la mayor garantía del Estado, por lo que se aconseja que la infracción sea perseguida mediante acción pública o acción pública a instancia privada, según sea el caso. De igual modo, escapa al razonamiento jurídico por qué la propuesta de infracción pretende dar más garantías procesales judiciales a los inmuebles no registrados que los registrados, lo cual colide con las disposiciones más elementales del Derecho Inmobiliario, su legislación y su trasfondo constitucional sobre derecho fundamental de la propiedad. Por esto, quien suscribe tiene a bien sugerir la sustitución de los arts. 200 y 287 al 291, sustituyéndolos por una redacción combinada como la siguiente:

 

Artículo XXX. Violación de propiedad. Quien se introduzca, invada, ocupe o mantenga en el interior de una propiedad inmobiliaria, urbana o rural, pública o privada, sea o no domicilio o residencia de otra persona, sin el consentimiento del propietario o poseedor legítimo autorizado por el propietario, o sin autorización legal para ello, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Iguales penas se aplicarán a quienes la hayan patrocinado, inducido, promovido u ordenado.

 

Párrafo I.- La infracción establecida en el presente artículo será perseguida por acción pública cuando se trate de inmuebles públicos, y mediante acción pública a instancia privada cuando se trate de inmuebles privados.

 

Párrafo II.- Agravantes de la violación de propiedad. La violación de propiedad inmobiliaria será sancionada con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:

 

1)     Si es acompañada de otras infracciones.

2)     Si se comete por medio de maniobras fraudulentas, falsedad de documentos, suplantación o robo de identidad, amenazas, vías de hecho u otro tipo de constreñimiento.

3)     Si es acompañada o seguida de violencia.

4)     Si se comete con el uso o la amenaza de uso de un arma, o por una persona portadora de un arma.

5)     Si el autor o cómplice es un funcionario o servidor público.

6)     Si hay dos o más autores o cómplices, sin importar que constituyan o no una asociación de malhechores.

 

Párrafo III.- La tentativa de la infracción de violación de propiedad se sancionará como el hecho consumado.

 

Artículo XXX. Orden de desalojo provisional. El juez de la instrucción de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble podrá ordenar el desalojo provisional de los invasores u ocupantes ilegales.

 

Párrafo I. – La sentencia condenatoria que se dicte al efecto ordenará el desalojo definitivo de la propiedad y será ejecutoria, en este aspecto, no obstante recurso.

 

Párrafo II.- Para la ejecución provisional no tiene que mediar ningún tipo de conciliación entre las partes ni ante el juez ni ante el Ministerio Publico; solamente debe verificarse la documentación que avala el derecho de propiedad.

 

 

 

 

 

 

ü  Cuarto, en relación al artículo 224:

 



 

Quien suscribe aconseja la supresión de la parte in fine del anterior artículo, puesto que se trata de una anulación parcial y torpe de la tradicional inmunidad de estrados que ha caracterizado a nuestro ordenamiento jurídico. Las persecuciones a las cuales da paso este texto tienen el potencial de entorpecer el curso normal de los procesos litigiosos, por cuanto quienes hacen uso de la palabra durante las audiencias públicas, orales y contradictorias, o través de los documentos depositados, estarían sometidos a un escrutinio discursivo delicado. Es decir, la anulación parcial de la inmunidad de estrados podría llegar a ser mal instrumentalizada por las contrapartes o por el mismo Ministerio Público como táctica temeraria y abusiva de derecho tendente a privar de libertad de forma malintencionada a los representantes legales durante un juicio.

 

ü  Quinto, en relación al artículo 232:

 



 

Quien suscribe aconseja a los honorables legisladores precisar mejor la descripción de este tipo penal, ya que se trata de un hecho y circunstancias confusos que ameritan una explicación más clara, especialmente por tratarse de una situación que involucra a menores de edad. En caso de que se trate de una propuesta de disposición que pretende reemplazar el vigente art. 345 del Código Penal vigente, quien suscribe invita a los legisladores a apoyarse en las partes del texto actual que resultan más claros en términos de descripción del hecho típico.

 

 

 

 

 

 

 

 

ü  Sexto, en relación al artículo 302:

 

 


 

Quien suscribe apela al sentido común de los honorables legisladores, por cuanto las penas que corresponden al “uso excesivo de la fuerza” resultan irrisoriamente benignas, inclusive, cuando existen daños graves y discapacidades permanentes resultantes. Peor aún, se trata de penas benignas para favorecer con un trato legal laxo a quienes están llamados a proteger la población civil. Estas penas ameritan, a lo mínimo, una triplicación de las sanciones propuestas.

 

 

 

ü  Séptimo y último, en relación al artículo 309:

 

 


Quien suscribe aconseja encarecidamente que se elimine el “Párrafo.-“, en razón de que trivializa el ejercicio de las funciones públicas y las responsabilidades legales y constitucionales que conlleva la aceptación de un cargo en que una persona se desempeña como depositario de la confianza pública. Nada impide que un servidor ejerza su objeción de conciencia a través de sus derechos constitucionales sencillamente renunciando al cargo para el que fue designado y pagado por el erario.

 

Esperando que las anteriores sugerencias resulten útiles para una mejor pieza legislativa, y agradeciendo la atención de antemano, sin otro particular.

 

 

En Santo Domingo, D. N., República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

Cordialmente,

 

 

 

 

Lic. Juan Miguel Castillo Roldán, LL.M.



[1] Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013 (G.O. No. 10722), ley No. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 2 de agosto de 1947 (G.O. No. 6673), Ley No. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, de fecha 5 de febrero de 2007 (G.O. No. 10409, Ley No. 41-08 de Función Pública, de fecha 16 de enero de 2008 (G.O. No. 10458), y la sentencia TC/0264/22 del Tribunal Constitucional y la sentencia SCJ-TS-23-0779 de la Suprema Corte de Justicia.

 

[2] El Concordato y su Protocolo Final, suscrito entre la República Dominicana y el Estado Vaticano, aprobado mediante Resolución núm. 3874, del 21 de julio de 1954, G.O. 7720.

[3] Adicional a las sugerencias contenidas en la comunicación de fecha 15 de julio de 2024, del Dr. Castillo Pantaleón.