A: Cámara de
Diputados de la República Dominicana
VÍA: Diputado Alexis
Isaac Jiménez
Presidente de la Comisión Especial que
estudia el proyecto de ley de Código Penal
DE: Lic. Juan Miguel
Castillo Roldán, LL.M.
Ciudadano, abogado y profesor universitario
ASUNTO: Sugerencias
relativas a los artículos 14, 119, 121, 185, 200, 222, 224, 232, 287, 288, 289,
290, 291, 302 y 309 del proyecto de ley de Código Penal.
REFERENCIA: Iniciativa 11159-2020-2024,
proveniente del Senado de la República;
Vista pública de
fecha 15 de julio de 2024 para discusión del proyecto de ley del Código Penal.
Honorables legisladores,
Luego de saludarles muy cordialmente, quien suscribe, en
ejercicio de sus derechos y libertades ciudadanas democráticas y
participativas, tiene a bien expresar algunas inquietudes y sugerencias
relativas al proyecto de pieza legislativa que contiene el proyecto de nuevo
Código Penal dominicano, el cual cursa actualmente en la Cámara de Diputados.
ü
Primero, en relación al artículo 14 del proyecto:
Si bien es cierto que las penas privativas de libertad
solo son ejecutables contra personas físicas susceptibles de apremio corporal,
esto no significa que las personas jurídicas o morales no puedan ser sujetas a
sanciones penales de distinta naturaleza como, por ejemplo, los castigos de
impacto económico directo (como las multas) o de impacto económico indirecto
(como las disoluciones, las confiscaciones y decomisos, o las suspensiones,
inhabilitaciones o prohibiciones de actividades, licencias o permisos por un
tiempo determinado o de forma indefinida). Precisamente el proyecto de Código
Penal en sus artículos 31, 36, 42 y 43 reivindica la respuesta judicial a la
responsabilidad de las personas morales mediante la figura de las multas, las
penas complementarias y las disoluciones.
En este sentido, el artículo 14 citado más arriba de
forma textual exonera de responsabilidad penal a, esencialmente, dos categorías
de personas jurídicas: varias de derecho público y una de derecho privado.
No resulta del todo descabellado exonerar de
responsabilidad penal a las personas de derecho público (como el Estado
dominicano), por cuanto, objetivamente, la ejecutoriedad de la mayoría de las
penas complementarias (por no decir que todas) resulta incompatible con la
continuidad del desenvolvimiento normal de la actividad administrativa de los
distintos órganos del Estado en beneficio del interés general. En todo caso,
subsisten en nuestro Derecho otros mecanismos y garantías para constreñir a la
Administración para que responda (patrimonialmente) por daños ocasionados a los
individuos por sus actos lesivos, como sucede con las figuras de la
responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, para lo cual resultan
competentes los tribunales del orden contencioso-administrativo, de conformidad
con el mismo texto constitucional, las leyes especiales de la materia y la
jurisprudencia de las altas cortes.[1]
Sin embargo, exonerar de responsabilidad penal a las
iglesias, como entes esencialmente privados y separados del Estado, constituye
un retroceso que, no solo es ajeno al contenido del Concordato (en el caso
específico de la Iglesia Católica[2]), sino además contradice el proceso histórico de laicización de los
asuntos públicos, y transmite a la sociedad una sensación de fractura selectiva
del sagrado y universal principio de igualdad ante la ley, el cual es de
carácter transversal al ordenamiento jurídico dominicano.
Las iglesias, al igual que sus integrantes y que el resto
de la sociedad, deberían asumir el mismo grado igualitario de responsabilidad
penal y, producto de ello, ser pasibles de la imposición de las referidas penas
complementarias. Si las iglesias no enfrentan un riesgo penal compartido con
quienes las conforman y las dirigen, no hay razón coactiva alguna para que las
mismas perciban la necesidad de llevar a cabo correctivos y protocolos de
supervisión sobre quienes son designados para servir de enlaces con familias
devotas que confían sus hijos en las manos de dichos representantes religiosos.
Más aún, hasta por razones de viabilizar la ejecutoriedad de las multas
solidarias, es esencial que las iglesias no reciban tan irritante trato
preferencial del legislador, para lo cual, quien suscribe, sugiere eliminar
dicha disposición.
Subsidiariamente, invitamos a los legisladores a ponderar
una redacción alternativa y debidamente consensuada en la que,
excepcionalmente, las iglesias puedan ser exoneradas de responsabilidad penal
como personas morales cuando las mismas, y si así es admitido por el tribunal,
sean quienes presenten las denuncias, querellas y evidencias que permitan el
sometimiento de la persona física dentro de la iglesia que sea infractora, a
los fines de que dicha cláusula funja, en cierto modo, como un estratégico
criterio de oportunidad.
ü
Segundo, en relación a los artículos 119, 121, 185 y 222:
Quien suscribe tiene a bien sugerir a los honorables
legisladores que, al final de dichos artículos, sea dentro de los mismos, o
dentro de un “Párrafo” a seguidas,
sea incluida una cláusula idéntica, similar o equivalente a la siguiente:
“La presente
infracción no se configura cuando las expresiones verbales, escritas o comunicadas
por cualquier medio se enmarquen dentro del ejercicio ciudadano de derechos
constitucionales de libertad de pensamientos, ideas y opiniones”.
Con esta cláusula se garantiza una redacción cónsona con
el texto constitucional en su art. 39, y se evita la instrumentalización de
esas figuras penales para ejercer una persecución judicial en contra de
personas que participen en polémicas sobre temas sensibles que suscitan
pasiones políticas y que no representan peligro real alguno para la dignidad de
los interlocutores más allá de las sensibilidades exacerbadas.
Además, sugerimos añadir un párrafo final al artículo 185
donde se establezca lo siguiente[3]:
“No existe discriminación
cuando la negativa se produce como consecuencia del cumplimiento de
disposiciones constitucionales y legales que constituyen limitaciones propias
del régimen de extranjería expresado en el artículo 25 de la Constitución.
Tampoco existe discriminación cuando la negativa se produce como consecuencia
del ejercicio legítimo y justificado de un derecho fundamental, o como
consecuencia de políticas tendentes a garantizar la salud y la seguridad
individual y/o colectiva de los dominicanos.”
ü
Tercero, en relación a los artículo 200, 287, 288, 289,
290 y 291:
Ante todo, estamos en presencia de una multiplicidad de
tipos penales que se superponen entre sí, por cuanto el hecho de penetración,
permanencia y ocupación ilícita dentro de un inmueble sin autorización alguna
puede calificarse como varias infracciones coexistentes entre sí, para las
cuales existen penas distintas, provocando confusión jurídica y, por tanto, confusión
para el eventual juzgador. Además, se excluyen otras circunstancias agravantes
que en la práctica suceden con preocupante regularidad, como el caso de las
falsificaciones de documentos y títulos. También se ignora el carácter
fundamental del derecho de propiedad inmobiliaria titulada, la cual debe gozar
de la mayor garantía del Estado, por lo que se aconseja que la infracción sea
perseguida mediante acción pública o acción pública a instancia privada, según
sea el caso. De igual modo, escapa al razonamiento jurídico por qué la
propuesta de infracción pretende dar más garantías procesales judiciales a los
inmuebles no registrados que los registrados, lo cual colide con las
disposiciones más elementales del Derecho Inmobiliario, su legislación y su
trasfondo constitucional sobre derecho fundamental de la propiedad. Por esto,
quien suscribe tiene a bien sugerir la sustitución de los arts. 200 y 287 al 291,
sustituyéndolos por una redacción combinada como la siguiente:
“Artículo XXX. Violación de propiedad. Quien se introduzca, invada, ocupe o
mantenga en el interior de una propiedad inmobiliaria, urbana o rural, pública
o privada, sea o no domicilio o residencia de otra persona, sin el
consentimiento del propietario o poseedor legítimo autorizado por el propietario,
o sin autorización legal para ello, será sancionado con quince días a un año de
prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Iguales penas se aplicarán a quienes la hayan patrocinado, inducido, promovido
u ordenado.
Párrafo I.- La infracción establecida en
el presente artículo será perseguida por acción pública cuando se trate de
inmuebles públicos, y mediante acción pública a instancia privada cuando se
trate de inmuebles privados.
Párrafo II.- Agravantes de la violación de
propiedad. La violación de propiedad inmobiliaria será sancionada con cuatro a
diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector
público en los casos siguientes:
1) Si es acompañada de otras
infracciones.
2) Si se comete por medio de
maniobras fraudulentas, falsedad de documentos, suplantación o robo de
identidad, amenazas, vías de hecho u otro tipo de constreñimiento.
3) Si es acompañada o seguida de
violencia.
4) Si se comete con el uso o la
amenaza de uso de un arma, o por una persona portadora de un arma.
5) Si el autor o cómplice es un
funcionario o servidor público.
6) Si hay dos o más autores o
cómplices, sin importar que constituyan o no una asociación de malhechores.
Párrafo III.- La tentativa de la infracción
de violación de propiedad se sancionará como el hecho consumado.
Artículo XXX. Orden de desalojo provisional. El juez de la instrucción de la
jurisdicción donde se encuentra el inmueble podrá ordenar el desalojo
provisional de los invasores u ocupantes ilegales.
Párrafo I. – La sentencia
condenatoria que se dicte al efecto ordenará el desalojo definitivo de la
propiedad y será ejecutoria, en este aspecto, no obstante recurso.
Párrafo II.- Para la
ejecución provisional no tiene que mediar ningún tipo de conciliación entre las
partes ni ante el juez ni ante el Ministerio Publico; solamente debe
verificarse la documentación que avala el derecho de propiedad.”
ü
Cuarto, en relación al artículo 224:
Quien suscribe aconseja la supresión de la parte in fine del anterior artículo, puesto
que se trata de una anulación parcial y torpe de la tradicional inmunidad de
estrados que ha caracterizado a nuestro ordenamiento jurídico. Las
persecuciones a las cuales da paso este texto tienen el potencial de entorpecer
el curso normal de los procesos litigiosos, por cuanto quienes hacen uso de la
palabra durante las audiencias públicas, orales y contradictorias, o través de
los documentos depositados, estarían sometidos a un escrutinio discursivo
delicado. Es decir, la anulación parcial de la inmunidad de estrados podría
llegar a ser mal instrumentalizada por las contrapartes o por el mismo
Ministerio Público como táctica temeraria y abusiva de derecho tendente a
privar de libertad de forma malintencionada a los representantes legales
durante un juicio.
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Quinto, en relación al artículo 232:
Quien suscribe aconseja a los honorables legisladores
precisar mejor la descripción de este tipo penal, ya que se trata de un hecho y
circunstancias confusos que ameritan una explicación más clara, especialmente
por tratarse de una situación que involucra a menores de edad. En caso de que
se trate de una propuesta de disposición que pretende reemplazar el vigente
art. 345 del Código Penal vigente, quien suscribe invita a los legisladores a
apoyarse en las partes del texto actual que resultan más claros en términos de
descripción del hecho típico.
ü
Sexto, en relación al artículo 302:
Quien suscribe apela al sentido común de los honorables legisladores,
por cuanto las penas que corresponden al “uso
excesivo de la fuerza” resultan irrisoriamente benignas, inclusive, cuando
existen daños graves y discapacidades permanentes resultantes. Peor aún, se
trata de penas benignas para favorecer con un trato legal laxo a quienes están
llamados a proteger la población civil. Estas penas ameritan, a lo mínimo, una
triplicación de las sanciones propuestas.
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Séptimo y último, en relación al artículo 309:
Quien suscribe aconseja encarecidamente que se elimine el
“Párrafo.-“, en razón de que
trivializa el ejercicio de las funciones públicas y las responsabilidades
legales y constitucionales que conlleva la aceptación de un cargo en que una
persona se desempeña como depositario de la confianza pública. Nada impide que
un servidor ejerza su objeción de conciencia a través de sus derechos
constitucionales sencillamente renunciando al cargo para el que fue designado y
pagado por el erario.
Esperando que las anteriores sugerencias resulten útiles
para una mejor pieza legislativa, y agradeciendo la atención de antemano, sin
otro particular.
En Santo Domingo, D. N., República Dominicana, a los dieciséis
(16) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Cordialmente,
Lic. Juan Miguel Castillo
Roldán, LL.M.
[1] Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones
con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto
de 2013 (G.O. No. 10722), ley No. 1494 que instituye la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de fecha 2 de agosto de 1947 (G.O. No. 6673), Ley
No. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, de
fecha 5 de febrero de 2007 (G.O. No. 10409, Ley No. 41-08 de Función Pública,
de fecha 16 de enero de 2008 (G.O. No. 10458), y la sentencia TC/0264/22 del
Tribunal Constitucional y la sentencia SCJ-TS-23-0779 de la Suprema Corte de Justicia.
[2] El Concordato y su Protocolo Final, suscrito entre la República
Dominicana y el Estado Vaticano, aprobado mediante Resolución núm. 3874, del 21
de julio de 1954, G.O. 7720.
[3] Adicional a las sugerencias contenidas en la comunicación de fecha
15 de julio de 2024, del Dr. Castillo Pantaleón.