* Artículo publicado en el periódico dominicano El Nuevo Diario, Sección Opinión, en fecha 4 de agosto de 2014. Versión digital aún disponible en:
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NOTAS LEGALES SOBRE LA NUEVA MEDIDA DE LA DGA
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NOTAS LEGALES SOBRE LA NUEVA MEDIDA DE LA DGA
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Lic. Juan Miguel Castillo Roldán
En fecha 26 de julio de
2005, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento para el Despacho Expreso de
Envíos, mediante Decreto No. 402-05. Este estableció en su artículo 1 que
"La importación y exportación de
documentos y mercancías, con o sin valor comercial, por el sistema de despacho
de envíos expresos" se efectuarían conforme a ese Reglamento, y añadió
en su artículo 2 que los gravámenes correspondientes se cancelarían según las
leyes aduaneras vigentes. El artículo 3 del Reglamento definió los "envíos expresos" como: "mercancías de todo tipo, tamaño, peso y
valor que requieran de traslado urgente y disposición inmediata por
parte del destinatario, transportadas por empresas de transporte expreso
internacional y consignadas a personas jurídicas que prestan servicios de
envíos expresos y que emiten el manifiesto de carga expresa a su nombre, así
como cuando la compañía de transporte expreso internacional funcione como
representante del consignatario final son desaduanizadas por éstas con
aplicación de formatos electrónicos, procedimientos simplificados y dentro de
rangos de cuantía previamente determinados.". Luego, en su artículo 4
estableció entre las mercancías "Categoría
B" los "Envíos de bajo
valor, libres del pago de derechos e impuestos. En esta categoría se
incluyen: 1. mercancías exentas del pago de derechos e impuestos, cuyo valor
individual sea igual o inferior a un
valor FOB de US$200.00 (Doscientos Dólares de 1os Estados Unidos de
Norteamérica)".
Este Decreto fue
adoptado en el marco de la introducción de la República Dominicana a las nuevas
tendencias de la liberalización del comercio internacional, asumidas en los
lineamientos establecidos por la Organización Mundial del Comercio (OMC, Resolución
No. 2-95 del Congreso Nacional del 20 de enero de 1996, G.O. No. 9932) y la
Organización Mundial de Aduanas (OMA, Resolución No. 139-04 del Congreso
Nacional del 5 de marzo de 2003, G.O. No. 10267). En el plano de la integración
económica regional, en fecha 9 de septiembre de 2005 se aprobó el DR-CAFTA
mediante Resolución No. 357-05 del Congreso Nacional (G.O. No. 10336), el cual
fue posteriormente implementado mediante las leyes No. 424-06 y No. 493-06. El
artículo 11.13.1 sobre compromisos específicos del DR-CAFTA previó que los
"servicios de envío urgente"
estarían sometidos a ese tratado (literal "a"), los que definió (en
su literal "b") como "la
expedita recolección, transporte y entrega de los documentos, materiales
impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se tienen
localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo el
suministro del servicio". Los siguientes literales ("c" y
"d") de este mismo artículo comprometieron a la República Dominicana
a mantener el mismo nivel de apertura de mercado dispuestos para estos servicios
antes de la entrada en vigor de ese Tratado, al tiempo que se asumía el
compromiso de no adoptar ninguna nueva restricción que no estuviera prevista
con anterioridad. Por aplicación de los artículos 5.7 y 5.11 (literal
"a") del DR-CAFTA, tales disposiciones se aplicarían un año después
de la entrada en vigor de ese Tratado, por lo que hoy se encuentran vigentes.
Años más tarde,
mediante el artículo 49 de la Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la
Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo
Sostenible (G. O. No. 10697), se suprimió la exención tributaria establecida
por el Decreto No. 402-05. Sin embargo, el artículo único de la Ley No. 277-12
(G.O. No. 10700) que le siguió, derogó en toda su integridad ese artículo 49.
Dentro de este
contexto, ¿qué implicaciones tiene el simple "aviso", anunciado por
la Dirección General de Aduanas (DGA) en rueda de prensa del 30 de julio
pasado, de que las compras por internet por debajo de US$ 200.00 dólares serán
gravadas?
Lo cierto es que el
régimen tributario depende de las regulaciones que emanan del Poder
Legislativo, según lo previsto en el artículo 93.1 (literal "a") de
la Constitución. En consecuencia, un Decreto del Poder Ejecutivo no tiene
potestad para realizar exenciones tributarias, más que si se realiza por medio
de sometimiento al Congreso Nacional en los términos del artículo 128 de la
Constitución, el cual establece las
atribuciones presidenciales en condiciones de "Jefe de Gobierno".
Si bien el razonamiento
anterior es, en principio, correcto, no menos cierto es que el Congreso
Nacional ya se pronunció, como vimos anteriormente, sobre la legalidad de la
exención aduanera creada por el Decreto No. 402-05 cuando se dictó la Ley No.
277-12. A ello se ha de sumar que la legitimidad del Decreto No. 402-05 se
encuentra amparada por el cumplimiento de los compromisos y lineamientos
asumidos y ratificados por el Congreso Nacional cuando República Dominicana
ingresó a la OMC, a la OMA y al DR-CAFTA. Si la exención creada por el Decreto
No. 402-05 es perfectamente legal y compatible con el ordenamiento jurídico
dominicano, ergo, cualquier medida
asumida por normativa de menor rango (como la resolución o simple
"aviso" de un Ministerio o una Dirección General) tiende a quebrantar
el principio de legalidad del régimen tributario, previsto en el artículo 243
de la Constitución y, además, compromete la responsabilidad del Estado
dominicano frente a sus interlocutores comerciales internacionales.
Si el Decreto No.
402-05 goza de legitimidad y vigencia, según lo explicado en párrafos
anteriores, ¿compromete la DGA su responsabilidad al publicar tal
"aviso"?
El "aviso" de
la DGA, por sus características y los efectos que produce, desde el punto de vista del Derecho Administrativo se calificaría como una "vía de hecho de la administración", aunque desde el ámbito estrictamente legal (y para fines de naturaleza procesal) podría ser referido como un "acto administrativo", hoy definido por el artículo 8 de la Ley
No. 107-13 sobre Procedimiento Administrativo como "toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento
realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración
Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos
jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros". Sólo
para empezar, por disposición del artículo 6 y 138 de la Constitución, y el párrafo
II del artículo 30 de la Ley No. 107-13, tal actuación es nula por ser
violatoria del principio de jerarquía de las normas y, por tanto, es inconstitucional
y antijurídica bajo toda óptica jurídica.
La franca
antijuridicidad es esa medida compromete la responsabilidad de la DGA y sus
representantes, en tanto que el artículo 12 (numeral 17) de la Ley Orgánica de
la Administración Pública No. 247-12 establece: "Principio de responsabilidad civil y penal. Los entes y órganos
administrativos comprometen su responsabilidad civil y penal por los daños
causados por la falta de sus órganos y servidores en el desempeño de la función
administrativa, independientemente de las acciones que podré intentar para
resarcirse del perjuicio propio causado por el dolo o la falta grave e
inexcusable del servidor". ¿Cuáles serían esas responsabilidades en
específico? El artículo 259 del Código Tributario (Ley No. 11-92), aplicable a
la DGA como órgano de la Administración Tributaria (artículo 30) establece: "Casos De Incumplimiento. Constituyen, entre otros, casos de
incumplimiento de los deberes formales, cuya responsabilidad corresponde a los
funcionarios y empleados de la Administración Tributaria, sin perjuicio de los
contemplados y sancionados en otras leyes, los siguientes: 6. Infringir las
demás obligaciones que les imponen este Código, las leyes especiales y otras
normas tributarias". La sanción aplicable en este caso es la prevista
en el párrafo I (suspensión sin disfrute de sueldo hasta por tres meses y la
destitución), sanciones que "procederán
sin perjuicio de las que se establezcan en las leyes administrativas o Ley
Penal Común" (artículo 262). ¿Qué dice el Código Penal al respecto? Lo
siguiente: Art. 174.- (Modificado Ley No.
4381 del 7-2- 1956 G .
O. 7945; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Los funcionarios y
oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, los perceptores
de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o municipales y
sus empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del delito de concusión,
ordenando la percepción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a
las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la
tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o
cobrando salarios y mesadas superiores a las que establece la ley, serán
castigados según las distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales
públicos, con la pena de la reclusión menor; y sus empleados, dependientes o
delegados, con prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de
las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese
sido ordenada, fuere superior a sesenta pesos. (...) En todos los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los
culpables se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo
42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados
desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; podrá además el
tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la vigilancia de
la alta policía, durante igual número de años. Además, se impondrá a los
culpables una multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, daños
y perjuicios, y que no bajará de la duodécima parte de esas mismas
restituciones. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los
secretarios y oficiales ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre
ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley. Los derechos
mencionados en el artículo 42 citado son, en resumen: derechos a votar y ser
elegido, derecho a ser nombrado en funciones públicas, derecho a portar armas,
entre otros.
¿Conclusión? La DGA
debería de revocar el aviso publicado, o de lo contrario comprometería
seriamente su responsabilidad jurídica penal y administrativa, según la base
legal citada. En lo inmediato, y ante la evidente y desafortunada firmeza con
la que la DGA ha mantenido su criterio en los últimos días, las vías procesales
que pueden ser ejercidas son diversas, cada una de distinta naturaleza y susceptible
de ser interpuesta ante distintas jurisdicciones. Desde el ejercicio de una
acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad (Tribunal
Constitucional), hasta un recurso administrativo (Ministerio de Hacienda), un recurso
contencioso administrativo acompañado de una solicitud de medida cautelar para
suspender los efectos del "aviso", una acción de amparo y una acción
de amparo de cumplimiento (estas últimas ante el Tribunal Superior
Administrativo), son todas vías válidas que pueden ser utilizadas de acuerdo a
todo el ordenamiento jurídico dominicano, y todos son procesos muy bien
conocidos por la comunidad jurídica practicante. Ahora sólo queda esperar la
respuesta de la DGA, la actitud que asumirá el Poder Ejecutivo y el Congreso
Nacional en los días subsiguientes. El panorama aparenta ser muy desfavorable
para la DGA quien, a propósito de su nueva política, ha afectado muy
negativamente su imagen frente a la opinión pública y un numeroso sector de la
población dominicana, lo que representa un costo político más para el partido
de gobierno que deberá ser enmendado de alguna forma.