* Artículo publicado como parte del opúsculo publicado por el Defensor del Pueblo de República Dominicana, titulado de la misma manera, en abril de 2016. Este texto constituye una ampliación de los fragmentos de textos jurídicos redactados por el Lic. Castillo Roldán que fueron incluidos en el "Plan
Estratégico Institucional (PEI) 2014-2018" del Defensor del Pueblo de República Dominicana, y la sección "Historia, marco legal y definición del Defensor del Pueblo" del Primer Boletín Institucional del Defensor del Pueblo, correspondiente al cuatrimestre septiembre-diciembre 2015, titulado "El Defensor" (No. 1). Dichos documentos y fragmentos de documentos están sujeto a las normas de libre acceso a la información pública (art.
49.1 de la Constitución, Ley No. 200-04 de Libre Acceso a la Información
Pública y su Reglamento de Aplicación establecido mediante Decreto No. 130-05).
BREVE INTRODUCCIÓN AL DEFENSOR DEL PUEBLO COMO NUEVA FIGURA DEL DERECHO DOMINICANO
Orígenes, naturaleza
jurídica y facultades
Diversos
autores han discutido sobre el punto de partida del desarrollo y la expansión
de la figura hoy conocida genéricamente como Ombudsman, usualmente
denominada “Defensor del Pueblo” en los ordenamientos jurídicos
hispanoamericanos. El “Ombudsman” tiene antecedentes históricos en el
antiguo Derecho Romano en la figura del “Defensor Civitatis”[1], pero la doctrina mayoritaria acepta que
su naturaleza jurídica como la conocemos hoy tiene su origen concreto en la
reforma de la Constitución de Suecia en el año 1809, mediante la cual se
estableció como una entidad dependiente del Parlamento, creada para dar
respuesta a los ciudadanos ante los abusos de la Administración Pública y
vigilar el cumplimiento de la ley por parte de los funcionarios públicos[2]. Etimológicamente, “ombudsman”
proviene de los vocablos suecos “ombuds” (que sería el equivalente a
“protector”, “representante” o “vocero”) y “man” (que sería el
equivalente a “hombre”, “ciudadano” o “pueblo”)[3].
Dicha figura adquirió particular difusión
y notoriedad en regímenes democráticos y se expandió sobrepasando sus propias
fronteras, siendo adoptada en diversos países de América Latina a partir de la
década de 1980, tomando como base la Constitución portuguesa del año 1976 y la Constitución
española del año 1978[4].
Entre
las denominaciones que se han utilizado para referirse al Defensor del Pueblo
encontramos: “Procurador de los Derechos Humanos” (Guatemala)[5], “Procurador del Ciudadano” (Puerto Rico)[6], “Defensor de los Habitantes” (Costa
Rica)[7], entre otros. En Francia fue concebido
desde 1973 como “médiateur de la République” (“mediador de la
República”), lo que constituyó el precedente de lo que sería posteriormente
constitucionalizado como “Défenseur des droits” (“defensor de los derechos”)[8].
En
el derecho internacional, el Ombudsman se concibe como un tipo de
“Institución Nacional de Derechos Humanos” (en inglés “National Human Rights
Institution” – NHRI) o “Institución Nacional de Promoción y Protección de
Derechos Humanos”, de acuerdo con los “Principios de París” establecidos por la
Resolución núm. 48/134 de la Asamblea General de las Naciones Unidas[9]. Actualmente, el Comité Internacional de
Coordinación de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de
Derechos Humanos (incorporado en base a la legislación Suiza y reconocido por
las Naciones Unidas), a través del Sub-Comité de Acreditación, evalúa y
acredita las distintas instituciones nacionales de derechos humanos en los
Estados, en la medida en que se ajusten a los Principios de París[10]. Existen cientos de países que reconocen
este tipo de entidades, sin embargo sólo 69 países han sido acreditados por el
Sub-Comité de Acreditación reconocido por las Naciones Unidas. En el caso de
República Dominicana, el Defensor del Pueblo fue incorporado a la lista en
fecha 28 de febrero de 2014, pero no ha sido aún acreditado[11].
La
expansión de la figura del Defensor del Pueblo resulta inevitable ante un
fenómeno incontrovertido que explica claramente el profesor Carballo Armas: “Actualmente,
las democracias modernas sufren una dura prueba, tanto por las injerencias
externas derivadas de la interdependencia mundial de los mercados, que en gran
medida marcan el rumbo socioeconómico de los Estados (el denominado «movimiento
económico globalizador»), como por la intensa demanda interna de los ciudadanos
que apremian a sus gobernantes a la búsqueda efectiva de soluciones a sus
problemas.” Bajo estas circunstancias surgió la idea del Defensor del
Pueblo en Suecia, cuyo propósito “no era otra cosa que garantizar los
derechos de los ciudadanos mediante la supervisión de la actividad de la
Administración a través de un representante del pueblo, elegido por el
Parlamento, aunque independiente del mismo”[12].
Por
otro lado, otros autores critican que la generalización progresiva de la figura
del “Ombudsman” en Latinoamérica se vincula más estrechamente a la
insuficiencia de procesos tradicionales de control contra la Administración
Pública, la prolongada inestabilidad de la vida institucional y los desbalances
sociales típicos de los países en desarrollo, independientemente de que en
algunos Estados la aparición de esta figura se produzca como una expresión de
las innovaciones por simple esnobismo[13]. Sobre esta perspectiva, se ha afirmado:
“Dentro del control externo y fundamentalmente como consecuencia de la
insuficiencia del resto de los controles o como una falla en la Teoría del
Control, se ha dado paso a una figura que ha ganado relevancia y que pretende
brindar a los ciudadanos una herramienta más para hacer valer sus derechos ante
un órgano que se denomina genéricamente como “Defensor del Pueblo”[14].
Actualmente,
muchos de los modelos de Defensoría del Pueblo preservan características que se
consideran inherentes a la figura originaria y tradicional del Ombudsman.
Pero, en el ámbito internacional, el Defensor del Pueblo es considerado como
una figura que pertenece a su vez a una categoría más amplia, denominada “Instituciones
Nacionales de Derechos Humanos”. Como características comunes de estas
instituciones suele observarse que se trata de entidades públicas
pertenecientes al Estado (sin carácter judicial, o dotadas de un carácter “cuasi-judicial”
en la medida que están legitimadas para judicializar la exigibilidad de
derechos de las personas – en el caso dominicano, mediante acciones de amparo y
amparo de cumplimiento), que reciben atribuciones y competencias legales o
constitucionales relativas a protección de derechos humanos, permitiéndoseles
actuar de oficio o mediante denuncia de particulares o colectividades. Entre
los otros modelos de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos distintos al Ombudsman
encontramos las “Comisiones de Derechos Humanos”, los “Comités
Asesores de Derechos Humanos” y los “Institutos de Derechos Humanos”.
En el caso del Ombudsman, se considera típicamente como una entidad
unipersonal (asistida frecuentemente de cargos adjuntos), que está facultada
para realizar investigaciones, canalizar reclamaciones y realizar actividades
educativas[15].
El profesor Manuel Vidaurri Aréchiga
sintetiza el contenido de los Principios de París[16] y su impacto en las Instituciones
Nacionales de Derechos Humanos de la siguiente manera:
“Como muchos saben, estos Principios se
refieren al estatus, competencia, atribuciones y funciones de las instituciones
nacionales de protección y promoción de los derechos humanos. Las principales
características de estos Principios son:
• Un fundamento constitucional y un
estatuto jurídico propio.
• Un mandato tan amplio como sea posible.
• Autonomía de gestión, con reglamentos
especificados por la ley.
• Una composición pluralista y
representativa.
• Independencia del Poder Ejecutivo.
El Defensor del Pueblo se creó en
República Dominicana con la promulgación de la Ley núm. 19-01, del 1ro. de
febrero del año 2001 (G.O. núm. 10072), y su posterior modificación mediante la
Ley núm. 367-09, del 23 de diciembre de 2009 (G.O. núm. 10556).
El
26 de enero del año 2010, la nueva Carta Magna de la República le otorgó
categoría constitucional al Defensor del Pueblo a través de sus artículos 80.5,
83.3, 116, 190, 191 y 192.
Posteriormente,
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011 (G.O. núm. 10622),
modificada por la Ley núm. 145-11, de fecha 4 de julio de 2011 (G.O. núm.
10625), otorgó legitimación al Defensor del Pueblo para interponer acciones de
amparo y acciones de amparo de cumplimiento en sus artículos 68, 104 y 105. De
igual forma, algunas legislaciones complementarias de otras materias atribuyen
funciones específicas al Defensor del Pueblo, tal y como la Ley No. 12-06 sobre
Salud Mental en sus artículos 72 y 73; Ley General de Electricidad No. 125-01
modificada por la Ley No. 186-07 en su artículo 125-5, párrafo II, numeral 10;
y la Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04 en el párrafo de su
artículo 13 y el artículo 67.
El
Defensor del Pueblo goza de una naturaleza pública y constitucional, dotada de
autonomía administrativa, funcional y presupuestaria. Además, el artículo 12 de
la Ley No. 19- 01 le atribuye jurisdicción para actuar en todo el territorio
nacional, con sede central en la capital y posibilidad de establecer
delegaciones en distintos puntos del territorio por vía reglamentaria. Dos de
sus principales características son su carácter unipersonal[18] y su legitimación social (la cual es
manifestada a través de su designación por un mecanismo democrático dependiente
del Congreso Nacional).
Las funciones del defensor del pueblo,
bajo la luz del ordenamiento jurídico dominicano actual están vinculadas tanto
al derecho administrativo como al derecho constitucional sobre la salvaguarda
de los derechos fundamentales. El Defensor del Pueblo, como entidad
independiente de la Administración Pública, está facultado para vigilar
simultáneamente, por un lado, a funcionarios y órganos del Estado (incluyendo
entidades de la Administración Pública central, la Administración Pública
descentralizada, la Administración Pública local y órganos que ejerzan
actividades de naturaleza administrativa en los poderes Legislativo y
Judicial), y por otro lado, a las entidades prestadoras de servicios públicos
(bajo el régimen directo o mediante un mecanismo delegación en una o varias
entidades privadas, ya sea mediante concesión, autorización, asociación en
participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad). Para
esto, el Defensor del Pueblo se encuentra legitimado especialmente para servir
como mediador neutral.
En
resumen, estas son las facultades del defensor del pueblo:
• Requerir el buen funcionamiento de
funcionarios, órganos del Estado y entidades prestadoras de servicios públicos.
• Sugerir cambios de criterios en las
actuaciones u omisiones antijurídicas de funcionarios y órganos del Estado.
• Realizar investigaciones e inspecciones
sin previo aviso en oficinas públicas y oficinas de entidades prestadoras de
servicios públicos, tanto de oficio como a propósito de reclamos de
particulares.
• Solicitar la presentación de documentos
a entidades públicas para que sean entregados sin costo alguno.
• Solicitar actuaciones urgentes a órganos
del Estado.
• Citar a funcionarios para que respondan
cuestiones determinadas.
•
Amonestar funcionarios.
• Solicitar aplicación de sanciones
administrativas ante superiores jerárquicos.
• Publicar las faltas de funcionarios y
órganos del Estado en medios de comunicación.
• Apoderar al Ministerio Público para
realizar investigaciones ante sospecha de comisión de infracciones que
constituyan hechos punibles.
• Apoderar al Ministerio Público para el
sometimiento de funcionarios renuentes en base al artículo 234 del Código
Penal.
• Mediar entre colectividades y órganos
del Estado y entidades prestadoras de servicios públicos.
• Educación y promoción sobre los derechos
de las personas, las vías y mecanismos para exigirlos, así como el papel del
Defensor del Pueblo en el derecho dominicano.
•
Interponer acción de amparo y acción de amparo de cumplimiento.
Entre
los más recientes eventos a nivel internacional en relación con la
incorporación del Ombudsman en el Derecho dominicano encontramos el “Informe
del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal” para República
Dominicana, de fecha 4 de enero de 2010 (documento Núm. A/HRC/13/3 del Consejo
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas), el cual estableció entre las
conclusiones y recomendaciones aceptadas por República Dominicana la necesidad
de designación del Defensor del Pueblo. El nuevo proyecto de reporte de Examen
Periódico Universal, de fecha 7 de febrero de 2014 (documento Núm.
A/HRC/WG.6/18/L.13), establece entre las conclusiones y recomendaciones
aceptadas por República Dominicana el garantizar la independencia y el apego a
los Principios de París por parte del Defensor del Pueblo, y el compromiso de
dotar a tal institución de recursos, personal y facilidades para la
colaboración con la Policía Nacional y otras entidades para el correcto
ejercicio de sus funciones, al igual que la difusión a los ciudadanos
dominicanos sobre la utilidad de la figura del Defensor del Pueblo (ver puntos
98.22, 98.23, 98.24, 98.25, 98.26, 98.27).
En fecha 15 de mayo de 2013 el Senado de
la República eligió mediante Resolución 558, Libro C, de una terna enviada por
la Cámara de Diputados, a la actual titular, Dra. Zoila V. Martínez Guante,
juramentándose la misma con dos Suplentes y dos Adjuntas.
Actualmente el Defensor del Pueblo se
auxilia, tanto de las principales fuentes nacionales e internacionales sobre
Derechos Fundamentales reconocidas por el Estado dominicano, como de la más
moderna normativa dominicana en materia de Derecho Administrativo,
especialmente las siguientes disposiciones:
• La Ley Orgánica de la Administración
Pública No. 247-12, de fecha 9 de agosto de 2012, G.O. No. 10691.
• La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de
las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013, G.O. No. 10722.
•
La Ley No. 41-08 de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de
Administración Pública, de fecha 16 de enero de 2008, G.O. No. 10458.
•
Disposiciones de la Constitución dominicana sobre Derecho Administrativo: arts.
69 (numeral 10) y 138-148.
El Defensor del Pueblo goza de una
naturaleza sui generis que, en el plano legal y teórico, ha sido objeto
de variaciones conceptuales en la medida que la legislación ha evolucionado.
Esto quiere decir que, de jugar un rol estrictamente vinculado al Derecho
Administrativo en cuanto a la vigilancia de la actividad administrativa (según
lo dispuesto en la Ley No. 19-01), mediante las nuevas reglas constitucionales
se le otorga ahora un papel protagónico en la promoción y defensa de los
Derechos Fundamentales, de las personas y los intereses colectivos y difusos en
un plano de atribución de mayores y más abiertas prerrogativas.
Gráficamente,
el Defensor del Pueblo no es una entidad que sea fácil de localizar en el
ordenamiento jurídico desde la perspectiva de los tradicionales Poderes del
Estado. Vale citar las palabras de Carlos Constenla, quien acertadamente
señala: “La naturaleza jurídica de la institución del Defensor del Pueblo,
no se puede reducir a verificar si tiene o no la jerarquía de uno de los
poderes del Estado. De ser así estaría más cerca de lo ontológico que de lo
jurídico. La afirmación de que se trata de un órgano <<extrapoder>>
(sic), está señalando la ubicación que le atribuye la Constitución en el
ordenamiento jurídico, pero no explica la singularidad de sus atribuciones ni
mucho menos su inmanencia al sistema de garantías y de protección de derechos y
de sus funciones como controlador de la Administración”.[19]
Para
esto, delimitar la naturaleza y las funciones del Defensor del Pueblo
dominicano es posible a través de la lectura de las disposiciones
constitucionales de los artículos 190, 191 y 192 de la Carta Magna, y la letra
de los artículos 1 y 2 de la Ley No. 19-01:
Constitución de la República:
Artículo 190.- Autonomía del Defensor del
Pueblo. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones
y con autonomía administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al
mandato de esta Constitución y las leyes.
Artículo 191.- Funciones esenciales. La
función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los
derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos
establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por
funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o
particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo
relativo a su organización y funcionamiento.
Artículo 192.- Elección. El Defensor del
Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis
años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el
cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá escoger las
ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del
mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que no
excederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República
efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.
Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere
escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al
Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que no
efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia
elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados”.
Ley No. 19-01:
“Artículo 1.- El Defensor del Pueblo es
una autoridad independiente, un ejecutor que no se encuentra sujeto a ninguna
limitante más que la del apego a la ley. Su característica es la neutralidad,
El Defensor del Pueblo tendrá autonomía funcional, administrativa y
presupuestaria”.
Artículo 2.- “El objetivo esencial del Defensor del Pueblo es
salvaguardar las prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos,
plasmadas en nuestra Constitución, en caso de que sean violadas por
funcionarios de la administración pública. Asimismo deberá velar por el
correcto funcionamiento de la administración pública, a fin de que ésta se
ajuste a la moral, a las leyes, convenios, tratados, pactos y principios
generales del derecho.”
De
acuerdo a la normativa citada y demás partes de la Ley No. 19-01, es posible
esquematizar las principales características y facultades del Defensor del
Pueblo dominicano, como entidad pública, de la siguiente manera:
• Es un órgano constitucional, autónomo e
independiente.
• Tiene función de salvaguardar los
derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos.
• Puede actuar contra funcionarios,
órganos del Estado y entidades prestadoras de servicios públicos.
• Puede actuar contra particulares en la
medida que afecten derechos colectivos y difusos.
•
Puede accionar en justicia mediante interposición de acciones de amparo y de
amparo de cumplimiento.
Desde
una perspectiva gráfica, el Ministerio de la Administración Pública (MAP)
actualizó y publicó recientemente un modelo de organigrama general del Estado
que prevé al Defensor del Pueblo de la siguiente forma[20]:
Aún así, aunque el Defensor del Pueblo es una vía extraordinaria para la exigibilidad de derechos de las personas, gozando de prerrogativas especiales y un carácter distintivamente mediador, esto no implica que su actuación sustituye las acciones y vías de recursos administrativos y judiciales que la normativa procesal ha establecido en favor de los particulares reclamantes. En este sentido, el Defensor del Pueblo debe actuar con respeto del principio de separación de los poderes (arts. 4 y 7 de la Constitución) y el orden público, en el ánimo de preservar el Estado Social y Democrático de Derecho, por lo que sus actuaciones deben regirse por los principios de neutralidad, legalidad, lealtad institucional, competencia, y otros principios que típicamente regulan la actividad y las relaciones de los entes públicos, que incluso han sido positivizados a través de la Ley Orgánica de la Administración Pública No. 247-12, la cual aplica mutatis mutandi al Defensor del Pueblo en virtud de su artículo 4.
Aún así, aunque el Defensor del Pueblo es una vía extraordinaria para la exigibilidad de derechos de las personas, gozando de prerrogativas especiales y un carácter distintivamente mediador, esto no implica que su actuación sustituye las acciones y vías de recursos administrativos y judiciales que la normativa procesal ha establecido en favor de los particulares reclamantes. En este sentido, el Defensor del Pueblo debe actuar con respeto del principio de separación de los poderes (arts. 4 y 7 de la Constitución) y el orden público, en el ánimo de preservar el Estado Social y Democrático de Derecho, por lo que sus actuaciones deben regirse por los principios de neutralidad, legalidad, lealtad institucional, competencia, y otros principios que típicamente regulan la actividad y las relaciones de los entes públicos, que incluso han sido positivizados a través de la Ley Orgánica de la Administración Pública No. 247-12, la cual aplica mutatis mutandi al Defensor del Pueblo en virtud de su artículo 4.
Como
consecuencia del poder de vigilancia de la Administración Pública y
canalización de quejas de particulares, el Defensor del Pueblo se encuentra en
una posición idílica para identificar y retransmitir las deficiencias del
sistema que perciba en el ejercicio de sus funciones. Como explica el autor
Antonio Colomer Viadel: “... el Defensor del Pueblo supervisa la actividad
de la administración, rasgo por excelencia de dicha figura en el Derecho
comparado, e informa de su labor al órgano parlamentario y, por su intermedio,
traslada a la opinión pública las deficiencias que observa en la actuación o
funcionamiento administrativos (...) la institución se presenta como una
panacea, y dada la angustia que provocan los aspectos sociales, económicos,
etc... de los tiempos y la Administración actuales en tantos ciudadanos, el
Defensor del Pueblo aparece como una tabla de salvación”; este fenómeno deriva
de una circunstancia de “complejidad técnica o humana que en muchas ocasiones
escapa al ciudadano no versado en los laberintos de la cosa pública”[21].
Independencia y
autonomía
El Defensor del Pueblo goza de carácter independiente
que es robustecido por la autonomía funcional, administrativa y presupuestaria
atribuida por la misma Ley No. 19-01.
En este sentido, los artículos 9 y 11 de
la Ley No. 19-01 reiteran la independencia del Defensor del Pueblo cuando
dicen:
“Artículo 9.- El Defensor del Pueblo no
estará sometido a ninguna autoridad proveniente del Estado.”
“Artículo 11.- El Defensor del Pueblo no podrá pertenecer a partido
político alguno, ni participar en actividades de carácter político partidario.
Asimismo deberá renunciar a cualquier actividad remunerativa, excepto la
docencia.”
En
adición a esto, como forma de garantizar la independencia de las actuaciones
del Defensor del Pueblo desde su nacimiento frente a las entidades de la
Administración Pública, el legislador previó un mecanismo de designación no
sujeto a decisiones del Poder Ejecutivo ni de ningún órgano administrativo. En
su lugar, creó un mecanismo de designación democrático dependiente del Poder
Legislativo, materializado a través del sometimiento de ternas de candidatos
por parte de la Cámara de Diputados hacia el Senado, quienes deciden en base a ⅔
de los legisladores presentes.
Posteriormente, en el año 2010 fue
reformada nuestra Carta Magna, constitucionalizando el mecanismo de designación
del Defensor del Pueblo en sus artículos 80.5 y 83.3, consolidando su carácter
independiente y autónomo. Adicionalmente, está previsto expresamente que los
ciudadanos tienen el derecho de someter reclamos y quejas sin impedimentos de
nacionalidad, edad, sexo, residencia, condición de imputado, penado, internado
en centro psiquiátrico, tal y como establece el párrafo II del artículo 19 de
la Ley No. 19-01.
Es
necesario, además, observar que la Ley No. 19-01 goza de rango de ley orgánica,
resultando en obligatoriedad de lograr la mayoría absoluta del Congreso, tanto
para la aprobación de la ley como para la designación del titular[22].
La
independencia del Defensor del Pueblo es considerada como un elemento
imprescindible, y el cuestionamiento de tal característica podría resultar en
graves implicaciones y críticas al sostenimiento de la figura misma. En este
sentido, critica el autor Colomer Viadel que “en otros países, bien con la
intención de reducir sus poderes, bien con la intención de reducir su carácter
de mecanismo legislativo para controlar al ejecutivo, la introducción de esta
figura supuso importantes cambios en su sistema de designación, pasándose de la
designación por el Parlamento - países nórdicos -, a la designación pura y
simple por el Ejecutivo - Gran Bretaña, Francia, Nueva Escocia, Australia
Occidental, Irlanda del Norte - , existiendo también otros sistemas
intermedios, como la designación por el Parlamento a propuesta del Ejecutivo -
Quebec -, la designación por el Ejecutivo a propuesta del Parlamento - Nueva
Zelanda, Alberta, New Brunswick, Manitoba, Israel -, o la simple consulta del
Ejecutivo con determinados miembros del Parlamento - Guyana, Isla Mauricio,
Islas Fidji”[23].
Por
otro lado, tal y como explica el profesor Guillermo Escobar Roca[24], la Defensoría del Pueblo, como órgano de
naturaleza pública y constitucional (o de relevancia constitucional), cuya
designación se debería nutrir siempre de altas dosis de legitimidad democrática
para su correcto funcionamiento independiente[25], se regula por normas jurídicas
flexibles, en tanto que sus resoluciones carecen de fuerza coactiva, y por esto
el principio de legalidad (vinculación positiva del Poder Público a la ley) no
resulta aplicable en los mismos términos que a la Administración. En este
sentido, el Defensor del Pueblo, como institución, cuenta con un alto grado de
legitimación social para dar respuesta directa a las preocupaciones de los
ciudadanos, y servir como mediador ante el Estado, sin embargo, no se puede
olvidar que “al fin y al cabo, el Defensor es elegido por la clase política
(no hay otra fórmula si quiere contar con legitimidad democrática formal) y no
puede entrar en una dinámica de oposición absoluta, a la larga contraproducente
(con sus resoluciones e informes pretende convencer - <<magistratura de
persuasión>> se le ha denominado -, para convencer hay que dialogar y
para dialogar hay que tener una mínima sintonía)”.
En
todo caso, el objeto de control del Defensor del Pueblo no solo recae sobre la
Administración, sino que se extiende hasta los particulares que prestan
servicios públicos y que afectan intereses colectivos, partiendo de la idea
doctrinalmente consolidada de que el deber general de protección de los
derechos de las personas incumbe a todos los Poderes Públicos sin importar el
origen público o privado de las transgresiones.
Expectativas
La
figura del Ombudsman o Defensor del Pueblo en el ordenamiento dominicano
es de reciente creación, y de más reciente aún constitucionalización seguida de
la designación de su titular. Esto representa múltiples desafíos que pueden
considerarse típicos al nacimiento de cualquier institución. Construir las
bases operativas para el correcto desenvolvimiento de cualquier Defensoría del
Pueblo constituye una fase inicial delicada y trascendental, pues se trata de
fijar los cimientos sobre los cuales esta figura cumplirá con las expectativas,
el compromiso y la confianza del pueblo depositados democráticamente a través
de la legitimación de un Poder del Estado (el Congreso Nacional).
En
países como Perú, el Ombudsman ha alcanzado papeles protagónicos,
incluso, interviniendo procesalmente en litigios concretos de mucha
envergadura, a través del depósito de escritos de “amicus curiae”[26]. No resultaría extraño presenciar en el
ámbito del derecho comparado y, eventualmente en el Derecho interno, cada vez
más ampliaciones y diversificaciones de las actuaciones de los Ombudsman de
la misma forma en que, como hemos señalado, nuestro propio Defensor del Pueblo ha
visto sus prerrogativas notablemente aumentadas en relación con las facultades ius
administrativas originalmente atribuidas por la Ley No. 19-01. Las normas
responsables de este incremento de poderes de actuación son la nueva
Constitución y la Ley No. 137-11, sobre aspectos de salvaguarda de derechos
fundamentales.
Esta
ampliación resulta propia de la innovación y el desarrollo de figuras jurídicas
en sujeción a las nuevas necesidades fácticas y las nuevas tendencias del
entorno jurídico regional. Resulta normal afirmar que “el modelo tradicional
de Ombudsman no se ocupa per se de los derechos humanos excepto si la función
administrativa alcanza los mismos”[27], porque basta con situar cronológicamente
la creación del primer Ombudsman para comprender que en dicho momento no
se concebían los derechos fundamentales en los términos que lo hacemos el día
de hoy. Bajo tal tesitura, resultaba una consecuencia casi natural extender la
protección de los administrados frente a la Administración por parte del
Defensor del Pueblo hacia la protección de los ahora “derechos fundamentales”,
como los derechos más elementales que deben ser tutelados a los ciudadanos,
muchos de los cuales pueden ser salvaguardados a través de los principios
inherentes al Derecho Administrativo contemporáneo, empezando como el principio
de legalidad, debido proceso, tutela administrativa efectiva y muchos otros
más.
Asumir
con responsabilidad las tareas propias de un Defensor del Pueblo debe tomar en
cuenta adicionalmente que de sus actuaciones se derivan consecuencias que
pueden ser ventajosamente aprovechadas: las actuaciones de un Ombudsman tienen,
por un lado, un impacto directo (para los reclamantes), y por otro lado un
impacto indirecto (para las personas en general)[28]. Tales impactos pueden repercutir tanto a
corto como a largo plazo en las rectificaciones oportunas de las conductas
nocivas de funcionarios o imperfecciones del sistema administrativo en general.
Explica el autor Alejandro Silva Bascuñán[29]: “La preocupación por obtener que
efectivamente los pronunciamientos de la mayoría democrática propendan al
resguardo de los derechos de las personas y de los grupos, se exterioriza,
además, por ejemplo, al introducirse organismos al estilo del llamado Ombudsman
o Defensor del Pueblo, a fin de hacerse eco, sensible y constructivo, en casos
particulares que ponen de relieve las deficiencias del ordenamiento jurídico o los
abusos que cometan las autoridades en el cumplimiento de sus deberes, y también
para representar tales debilidades a fin de seguir caminos que las hagan
desaparecer en el futuro”.
En
la misma tónica, expone el maestro de Derecho Administrativo, Agustín Gordillo,
lo siguiente: “Desde luego, lo que el Defensor del Pueblo debe procurar es
la corrección de los sistemas o mecanismos, normas o regulaciones, prácticas o
costumbres, que por su carácter genérico sean las causantes de las violaciones
concretas y particulares. No interesa tanto una sobre-facturación puntual como
una sobrefacturación sistemática. Más que su actividad en la solución de
controversias individuales concretas, interesa entonces a la colectividad que
ellas le permitan detectar el disfuncionamiento sistemático de las
administraciones o de los licenciatarios o concesionarios de servicios
públicos, y entonces contribuir a corregir las causas de los problemas
observados y superar las fallas generalizadas del sistema, antes que atender
meramente a la superación de consecuencias puntuales de la violación
generalizada.”[30].
Vale
recordar, que el Defensor constituye una entidad diseñada para ser proactiva
(similar al Ministerio Público, según mandato previo de la normativa procesal
penal - acciones públicas[31]) y reactiva (similar a un tribunal).
Según el Informe Anual 2007 del Defensor del Pueblo Europeo: “El Defensor
del Pueblo tiene noticia de los presuntos casos de mala administración
fundamentalmente a través de las reclamaciones, cuya tramitación constituye el
aspecto más importante del papel reactivo que desempeña. La presentación de una
reclamación al Defensor del Pueblo constituye uno de los derechos de los que
gozan los ciudadanos europeos (artículo 21 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea) y se encuentra recogido también en la Carta de los Derechos
Fundamentales (artículo 43). El Defensor del Pueblo lleva, asimismo, a cabo
investigaciones de oficio para, de este modo, desempeñar un papel proactivo en
la lucha contra la mala administración.”[32].
Todas
las tareas actuales del Defensor del Pueblo de República Dominicana se
relacionan a construir las bases del ejercicio de sus prerrogativas legales y
constitucionales, antes que iniciar un proceso de proyección generalizada. Uno
de los primeros pasos en esta dirección consiste en la preparación y puesta en
vigencia de las reglas de aplicación y buen funcionamiento, tal y como lo
ordena el artículo 40 de la Ley No. 19-01. Tales reglamentos tendrán por
objetivo la viabilización de los mandatos legales y constitucionales a través
de instauración de procesos y prácticas institucionales y organizativas, que
tengan como destinatarios y vincule, tanto al personal del Defensor del Pueblo,
como a los órganos del Estado, los funcionarios, las entidades prestadoras de
servicios públicos y los particulares. Más aún, tales reglamentos lograrían
armonizar el concepto clásico ius administrativista de Ombudsman previsto
en la Ley No. 19-01 con el nuevo concepto vinculado a derechos fundamentales e
intereses colectivos y difusos desprendidos de la normativa constitucional, y
hasta la nueva tendencia del Derecho Administrativo dominicano que se ha
desarrollado intensamente en los últimos 10 años.
Una
vez logrados estos objetivos, el Defensor del Pueblo deberá dar inicio a una
campaña informativa para educar a las demás entidades del Estado y a la
ciudadanía sobre el papel que juega en el ordenamiento jurídico y su
importancia. Es a partir de ese momento cuando las reclamaciones de los
particulares serán sometidas correctamente para exigir los derechos que puede
salvaguardar el Defensor del Pueblo, al mismo tiempo que se irá definiendo la
dinámica administrativa fluida con respecto a las demás entidades del Estado
quienes comprenderán los mecanismos de vigilancia que puede ejercer el Ombudsman
y cómo interactuar con los mismos.
¿Qué
esperar del Defensor del Pueblo dominicano de ahora en adelante? Se ha
realizado un esfuerzo notable para la adquisición y adecuación de planta física
de la sede, mobiliario, suscripción de acuerdos con organismos internacionales,
como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) (a los fines
de facilitar la cooperación técnica y la asesoría en gestión eficiente y
transparente de la administración del órgano)[33], firma de convenios de cooperación
interinstitucional, elaboración de Planes Estratégicos Institucionales y Planes
Operativos Anuales, al igual que el Proyecto de Reglamento de Buen
Funcionamiento para ser aprobado por el Congreso Nacional, el Código de Ética y
el Reglamento Interno de Trabajo. Una vez se haya logrado llevar a la práctica
estas bases, corresponderá al Defensor del Pueblo la implementación práctica de
sus Reglamentos respecto a órganos del Estado, funcionarios, prestadores de
servicios públicos y particulares, de manera que se vaya definiendo una
dinámica de trabajo fluida y ejercida por un personal adecuadamente capacitado.
Sería
previsible además que, oportunamente, el Defensor del Pueblo accione
judicialmente (o intervenga en procesos judicialmente ya abiertos), haciendo
uso de sus facultades y legitimaciones otorgadas por la Ley No. 137-11, sobre casos
de interés colectivo y difuso, específicamente aquellos relacionados a
cuestiones medioambientales y sobre patrimonio cultural[34]. Sin embargo, tales actuaciones
procesales deberán estar limitadas a escenarios excepcionales, puesto que la
misma existencia del Defensor del Pueblo debe contribuir al
descongestionamiento judicial, en virtud de su inmanente carácter mediador.
En
conclusión, armonizar las prerrogativas y la naturaleza del Defensor del Pueblo
dominicano, en atención a las variaciones legislativas y constitucionales
producidas en la última década resulta una necesidad inmediata que podrá ser
satisfecha, en gran medida, mediante la promulgación de nuevos reglamentos que
tomen en cuenta las nuevas reglas y procedimientos constitucionales y de
Derecho administrativo.
[1] Ver REBOLLO
DELGADO, Lucrecio: “La institución del Ombudsman en España”, Editorial
Dykinson, S.L., 2013, Madrid, España, p. 20 y ss.; MOUSOURAKIS, George: “A
legal History of Rome”, Routledge, 2007, New York, Estados Unidos, p. 253
(traducción libre); FERRERO COSTA, Raúl: “El Defensor del Pueblo”,
extraído de “Derecho Constitucional General. Materiales de enseñanza”,
Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad de Lima, 2004, Perú, p.
323; BAUSILIO, Giovanni: “Diritto di acceso ai documenti amministrativi”,
Key Editore, 2016, Napoli, Italia, p. 104 (traducción libre); TERÁN PIMENTEL,
Milagros: “De vuelta al Tribuno”, Publicación en la Revista de filosofía
práctica de la Universidad de Los Andes, 2006, Mérida, Venezuela.
[2] También es
aceptada la idea de que esta figura surge en Suecia a inicios del siglo XVIII bajo
el nombre de “Senechal” (CARMONA Y CHOUSSAT, Juan Francisco: “El Defensor
del Pueblo Europeo”, Edición del Instituto Nacional de Administración
Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, año 2000, p. 26, Madrid,
España).
[3] Ver CORCHETE
MARTÍN, María José: “El Defensor del Pueblo y la Protección de los Derechos”,
Ediciones Universidad Salamanca, año 2001, España; y QUINZIO F., Jorge Mario: “El
Ombudsman, el Defensor del Pueblo”, Editorial Jurídica de Chile, año 1992,
Chile.
[4] “Que espera
Latinoamérica del Defensor del Pueblo”, Declaración Institucional de fecha
ocho (8) de agosto de 2013 del Instituto Latinoamericano del Ombudsman (ILO),
disponible en la página oficial del ILO: www.ilo-defensordelpueblo.org.
[5] Ver “Ley de la
Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador
de los Derechos Humanos”, creada por Decreto No. 54-86, del Congreso de la
República de Guatemala.
[6] Ver “Ley del
Procurador del Ciudadano No. 134, del 30 de junio de 1977”, con
modificaciones hasta el año 2003, consultada en la página web oficial del Ombudsman
de Puerto Rico: www.ombudsmanpr.com
[7] Ver “Ley No.
7319 del 17 de noviembre de 1992 que crea la Defensoría de los Habitantes de la
República de Costa Rica”, publicada en la Gaceta No. 155 del 17 de agosto
de 1994, Costa Rica.
[8] SÁNCHEZ NAVARRO,
Ángel: “La difícil articulación de una nueva institución: el Défenseur des
droits francés”, extraído de la revista jurídica “Teoría y realidad
constitucional”, No. 261, Facultad de Derecho de la UNED, año 2010, p. 413-435,
España.
[9] La Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó, sin votación, su
Resolución No. A/RES/48/134 sobre “Instituciones Nacionales de Promoción y
Protección de los Derechos Humanos”, o los denominados “Principios de
París”, basados en el Informe No. A/48/632/Add.2 de la Tercera Comisión, el
cual fue aprobado sin votación en sus páginas 15 y 52. Esta Resolución, a pesar
de no ser vinculante en ninguna forma para el Estado dominicano, establece de
forma referencial algunos de los principios de actuación y las características
relativas al estatuto, la composición orgánica, la independencia, la
designación pluralista y las modalidades de funcionamiento de las instituciones
nacionales de promoción y protección de Derechos Humanos. En el caso de
República Dominicana, al igual que otros países, el Defensor del Pueblo puede
ser considerado como una institución nacional de promoción y protección de los
Derechos Humanos según los lineamientos referenciales de los “Principios de
París”, en compatibilidad con sus funciones atribuidas por la Constitución
dominicana y las Leyes.
[10] Ver información disponible en la página web oficial del “International
Coordinating Committee of National Institutions for the Promotion and
Protection of Human Rights (ICC)”: http://nhri.ohchr.org/. Ver bibliografía complementaria: IRÁIZOZ, María: “La
eficacia del Defensor del Pueblo en Iberoamérica: Expansión y caracterización
como Instituciones Nacionales de Derechos Humanos”, Editorial Dykinson,
S.L., año 2012, p. 25-31, Madrid, España; VIDAURRI ARÉCHIGA, Manuel: “El
Defensor del Pueblo como instrumento para afianzar el derecho y la democracia.
Algunas reflexiones”, publicación en la revista “Ciencia Jurídica”
de la Universidad de Guanajuato, Departamento de Derecho, No. 1, año 2011,
México, p. 196.
[12] CARBALLO ARMAS,
Pedro: “El <<Defensor del Pueblo>> en Iberoamérica. Una
perspectiva comparada”, extraído de la revista jurídica “Teoría y
realidad constitucional”, No. 261, Facultad de Derecho de la UNED, año
2010, p. 413-435, p.435-450, España.
[13] MAIORANO, Jorge Luis: “The Defensor del Pueblo in Latin America”,
en “Righting Wrongs, The Ombudsman in Six Continents”, Editado por Roy
Gregory y Philip Giddings, IOS Press, año 2000, p.269, Netherlands.
[14] BERCHESI, Bruno,
GUARIGLIA, German y SCHIAVI, Pablo: “El control de las unidades reguladoras.
¿Cómo y quiénes efectúan dicho control en nuestro derecho positivo y en el
derecho comparado?”, extraído de la Revista de Derecho de la Universidad de
Montevideo, Facultad de Derecho, año VIII, No. 16, año 2009, Uruguay, 28.
[18] Similar a la
tendencia común de otros países latinoamericanos, como Argentina, Bolivia,
Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela (COLOMER VIADEL, Antonio: “El Defensor
del Pueblo, Protector de los Derechos y Libertades y Supervisor de las
Administraciones Públicas”, Editora Thompson Reuters, año 2013, Pamplona,
España, p. 31, 59, 73, 94, 119, 145, 199, 224, 282, 309, 325, 342 y 371).
[19] CONSTENLA, Carlos:
“Teoría y práctica del Defensor del Pueblo”, Editorial Reus, año 2010,
p. 308 y ss., España. Ver complementariamente las consideraciones de la
Sentencia No. TC/0305/14 del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de diciembre
de 2014 (página 23 en adelante), sobre el concepto de “órgano extrapoder”: “Preciso
es señalar que los órganos extrapoder son creados directamente por la
Constitución para actualizar y perfeccionar el principio de la separación de
los poderes, los cuales surgen de la necesidad de separar determinadas
funciones públicas de los procesos normales de gobierno”.
[20] Ver página web
oficial del Ministerio de la Administración Pública (MAP):
http://map.gob.do/inicio/servicios/organigrama-del-estado-dominicano.
[22] Ver artículos 112
de la Constitución dominicana, y 4 de la Ley No. 367-09, de fecha 23 de
diciembre de 2009 (G.O. No. 10556) que modifica la Ley No. 19-01 que crea el
Defensor del Pueblo.
[24] ESCOBAR ROCA,
Guillermo: “Defensorías del Pueblo en Iberoamérica”, Editorial Aranzadi,
año 2008, Pamplona, España, p.23 y ss.
[25] La independencia
jurídica del Defensor del Pueblo está garantizada en al menos quince países de
Iberoamérica: Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador,
España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,
Venezuela. ESCOBAR ROCA, Guillermo, Ibid.
[26] Ver REIF C., Linda: “The Ombudsman, Good Governance and the
International Human Rights System”, Martinus Nijhoff Publishers, año 2004,
Holanda, p. 182 y ss.
[27] ABRISKETA, Joana:
“Derechos humanos y acción humanitaria”, Editora Alberdania, año 2005,
España, p. 202.
[28] NEBENZAHL, I.: “The direct and indirect impact of the Ombudsman”,
visto como citado por REIF C., Linda, Op. Cit., vide supra nota 26.
[29] SILVA BASCUÑÁN,
Alejandro: “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo II, Editorial
Jurídica de Chile, año 1997, Santiago, Chile, p. 237.
[30] GORDILLO, Agustín:
“Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Parte General, Fundación de
Derecho Administrativo de Buenos, Buenos Aires, Argentina, 1998, p. XII-43.
[32] NIKIFOROS
DIAMANDOUROS, P., Defensor del Pueblo Europeo, “Informe anual 2007”
remitido al Prof. Dr. Hans-Gert Pötering, Presidente del Parlamento Europeo, en
fecha 10 de marzo de 2008, Comunidades Europeas, año 2008, Italia, p. 31. Disponible en
www.ombudsman.europa.eu.
[33] Proyecto “Fortalecimiento
de las capacidades de gestión operativa y planificación estratégica del
Defensor del Pueblo”, suscrito en septiembre 2013 hasta diciembre entre la
Dra. Zoila Martínez (Defensora del Pueblo de República Dominicana) y Lorenzo
Jiménez de Luis (Coordinador Residente del SNU y Representante Residente del
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo).
[34] Ver artículo 66 de
la Constitución dominicana. Es necesario enfatizar que el Defensor del Pueblo,
en ciertos casos y circunstancias restringidas, debe inhibirse de investigar si
existen resoluciones judiciales pendientes o definitivas. Ver CORCHETE MARTÍN,
María José, Op. Cit., vide supra nota 3, p. 90.
Excelente informe.
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