domingo, 1 de diciembre de 2013

LAS 9 FASES DE LA MUERTE DOMINICANA

LAS 9 FASES DE LA MUERTE DOMINICANA

Para entender la crisis Haití-RD en todas sus esferas, particularmente en materia de conflictos comerciales y migratorios, no es suficiente con observar. Es más, ni siquiera basta con conocer de ambos países la historia y las tendencias de sus relaciones recíprocas. Conocer de primera mano la muy precaria situación económica de ambas naciones, y comprender la naturaleza humana y el comportamiento de sus Poderes Públicos y la población que administra, son apenas los primeros pasos para poder intentar sacar algunas conclusiones con más o menos algo de certeza.

¡Pero cuidado! Estudiar estos factores desde un cómodo sillón, un fino escritorio, una costosa computadora portátil y una lujosa oficina de un organismo internacional o una entidad gubernamental de un país poderoso, podría no ser el acercamiento más realista. Me refiero más bien al imperativo de analizar las cosas en un contexto nacional, binacional e internacional, manteniendo un adecuado nivel de rigor jurídico y económico, sin perder de vista los problemas reales y las posibles soluciones viables, o al menos ejecutables.

Sin embargo, a la luz de los últimos acontecimientos, ha resultado muy obvio que el Poder Ejecutivo dominicano ha asumido una agenda de carácter entreguista, posiblemente promovida por algún tipo de presión externa o compromiso foráneo mal asumido. No deja de llamar la atención el alto nivel de peligro autodestructivo que implica esta situación para el Estado dominicano, puesto que las consecuencias inmediatas de sus nuevas iniciativas son dos: el desafío a la decisión rendida por el máximo representante de otro Poder del Estado (el Tribunal Constitucional), y el atropello de la voluntad del 90% de la población que respalda la corriente constitucional precitada.

Entonces, si el Plan Nacional de Regularización de extranjeros ya ha sido puesto en marcha por Decreto, aún por encima de las advertencias sobre graves ilegalidades e inconstitucionalidades alertadas por valiosos especialistas en la materia, ¿qué nos espera ahora?

Reconociendo de antemano que dicho Plan facilita la regularización de todo extranjero ilegal radicado en el país hasta el año 2011, sin exigirles el depósito anticipado de documentos para ser beneficiados por el nuevo régimen de regularización y, además, prohíbe expresamente las deportaciones hasta el año 2015, es indiscutible que el escenario nacional acaba de dar un giro radical. A lo que nos enfrentamos ahora es a una amnistía migratoria, ni siquiera instituida democráticamente por el legislador, sino unilateralmente por el Presidente de la República.

Evidentemente, las autoridades hacen caso omiso de las opiniones y las preocupaciones de los ciudadanos y profesionales de la materia. Seguir escribiendo artículos y textos de todo tipo cargados de explicaciones jurídicas y económicas pertinentes y enriquecidas con razonamientos basados en normas vigentes, datos estadísticos y bibliografía, ya carece de sentido.

¿Qué papel quisiera desempeñar este texto? Una especulación y enumeración de temores legítimos y elementos de riesgos latentes provocados por la inminente amnistía migratoria.

Puede que nada de esto suceda, puede que si algo sucede, sea sólo de forma parcial, y puede que ni siquiera suceda en este orden ni en estos lapsos de tiempo, pero todos estos son fenómenos para lo que deberíamos estar preparados:

1-      Año 2013: Aprobación, promulgación, puesta en vigencia y ejecución del Plan Nacional de Regularización de extranjeros contentivo de la nueva medida administrativa de amnistía migratoria.
2-      Año 2014: Decenas de miles de personas descendientes de haitianos en situación documental similar a la de Juliana Deguis acuden a las autoridades para beneficiarse del régimen de regularización y no deportación. A estos se les suman los cientos de miles de haitianos radicados ilegalmente en el país de forma incontrolada hasta el año 2011, y posteriormente se les unen otros nuevos cientos de miles que atraviesan la porosa (y casi imaginaria) frontera como producto del “efecto llamada”. Ninguna de estas personas podrán ser deportadas, sólo les bastará con llenar el formulario sin presentar documentos.
3-      Año 2014-2015: Promulgación de la modificación a la Ley No. 1683 sobre Naturalización, contentiva de procesos expeditos y extremadamente flexibles de acceso a la dominicanización por naturalización de los extranjeros regularizados.
4-      Año 2015: Millones de haitianos beneficiados por el régimen de no deportación se radican en el país, y aunque la mitad nunca haya presentado documentos o sus peticiones hayan sido rechazadas (lo cual es poco probable por la evidente tendencia antidominicana del actual gobierno y la recién designada Directora del Instituto Nacional de Migración), no podrán ser deportados por las siguientes razones: a) prohibición de la normativa de derechos humanos sobre deportaciones masivas; y b) imposibilidad del Estado para procesar millones de vías de recursos administrativos y judiciales sobre las decisiones y omisiones sobre regularización.
5-      Año 2015-2020: Será una etapa en que se destaparán múltiples crisis en los siguientes sectores:

a.       Estancamiento y ruptura de la economía. El modelo de explotación subsalarial del empleador dominicano a trabajadores inmigrantes ilegales y su efecto en la marginación del trabajador pobre dominicano es sustituida por otro modelo. Los inmigrantes haitianos serán contratados legalmente, pero como son provenientes de una economía sustancialmente más deprimida (propia de un Estado fallido), seguirán sustituyendo la mano de obra dominicana, pero con el problema agregado de la sobreoferta de mano de obra.
b.      Crisis del sistema de seguridad social. La absorción de esa gran masa de inmigrantes pobres que ingresarán a la vida laboral regular implicará, también, su ingreso al sistema de seguridad social subsidiado, por lo que las clases trabajadoras más pudientes deberán cargar con los costos del sostenimiento de la seguridad social de millones de trabajadores pobres.
c.       Crisis medioambiental. La marejada humana haitiana y la insuficiente disponibilidad de recursos creará las condiciones para que los recursos agrícolas y forestales dominicanos sean arrasados hasta niveles mínimos, tal y como pasó en Haití, cuya tierra cultivable sólo ocupa menos de un 1%.
d.      Crisis de contaminación rural y urbana. Millones de personas en graves condiciones económicas sin acceso a hogares ocupan las calles, la producción de desperdicios será demasiada para el sistema de manejo de basura en el territorio nacional.
e.       Crisis sanitaria. El asentamiento de numerosas comunidades pobres inmigrantes en condiciones poco higiénicas servirán como caldo de cultivo y medio de propagación de enfermedades. Especialmente aquellas comunidades que se asienten cerca de recursos hídricos provocarán el aumento indetenible de casos de cólera y otras enfermedades vinculadas a condiciones sanitarias desfavorables. Además, se importarán enfermedades de Haití ya superadas por el resto del planeta, como el polio, la filariasis y la viruela.
f.       Crisis de servicios públicos. Los nuevos inmigrantes regularizados ocupan gran espectro de la utilización de servicios básicos como salud y educación, desplazando el puesto a los dominicanos y creando condiciones de insostenibilidad por sobrepoblación y falta de recursos.
g.      Aumento de impuestos y crisis tributaria. Para poder sostener los nuevos millones individuos demandantes de servicios, comida,  atenciones médicas y educación infantil, el Estado necesitará incrementar la tasa de recaudación y la diversificación de los impuestos.
h.      Crisis energética. Los inmigrantes regularizados que hagan uso de servicios de energía eléctrica colapsarán un sistema que apenas resulta operativo para una insignificante parte de la población dominicana.
i.        Crisis de criminalidad. Con el aumento acelerado de pobreza, aumento de la marginación, colapso en el sistema educativo e insuficiencia de los organismos de seguridad, las tasas de criminalidad alcanzan niveles históricos.
j.        Tensión y roces sociales. La convivencia inevitable sobre un mismo suelo de dos pueblos distintos con culturas diferentes en todos y cada uno de los aspectos que la componen, y la insoportable crisis nacional, empieza a generar hechos aislados de enfrentamientos violentos dentro de comunidades locales. Con los meses, se van volviendo más recurrentes.

6-      Año 2020: Los inmigrantes regularizados y recién nacionalizados como dominicanos se unen y crean una gran fuerza de voto para imponer un Presidente de su preferencia.
7-      Año 2020-2026: La crisis nacional llega a extremos nunca vistos y se plantea en la comunidad internacional la posibilidad de una “intervención humanitaria” para la reducción de la crisis, el mantenimiento de la paz, la protección de derechos humanos, la unificación oficial de la isla y la creación de un Estado único.
8-      Año 2026: Para esta fecha se logra el posicionamiento a gran escala de regularizados naturalizados en el Congreso Nacional y los Ministerios de la Administración Pública. En estas condiciones de franco poder, operan una modificación constitucional para extender los derechos políticos de los naturalizados para ser elegibles a la Presidencia de la República.
9-      Año 2030: Desaparecen los vestigios fronterizos remanentes y la unificación política de la isla es virtual: dos países gobernados por la misma etnia.

¿Hay alternativas? Posiblemente la única salida ejecutable desde la perspectiva dominicana sea el ataque contra el Plan Nacional de Regularización por vía de un recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional, para la declaración de su nulidad, obligando al Poder Ejecutivo a reelaborar el Plan con criterios más razonables, legales y constitucionales. Por supuesto, esto implica contar con la firmeza de principios y fuerza de voluntad de los jueces constitucionales y la esperanza de que no sean doblegados frente a un poder avasallante.

Pero, mientras todo esto se debate, la atención vuelve a recaer sobre las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes inevitablemente van a condenar al Estado dominicano, aún por encima de su incompetencia y su clara parcialidad.

En fin, queda preguntarse: ¿Qué papel jugarás tú, lector? ¿Qué papel jugaremos los dominicanos?


SENTENCIA TC/0168/13 Y LA LEY 6125

* Artículo publicado en el periódico dominicano El Nuevo Diario, Sección Opinión, en fecha 17 de noviembre de 2013. Versión digital aún disponible en:

http://elnuevodiario.com.do/app/article.aspx?id=352556

SENTENCIA TC/0168/13 Y LA LEY 6125

¿Aplicó el Tribunal Constitucional disposiciones derogadas de la Ley No. 6125 sobre la Cédula de Identificación Personal de 1962 cuando dictó su sentencia No. 168? Sí, en cuanto al art. 1 de la ley, en las páginas 33 y 34 de la sentencia. ¿Hubiera variado el resultado final si hubiera aplicado las modificaciones vigentes? Mis investigaciones recientes, realizadas para la próxima publicación de una recopilación de derecho migratorio dominicano, me demuestran que no, y veamos por qué.

Primero, la Ley No. 6125 ha recibido un total aproximado de 9 modificaciones desde su promulgación, siendo las principales las producidas por las siguientes leyes: No. 6148 de 1962, No. 17 de 1963, No. 55 de 1963, No. 458 de 1964, No. 141 de 1971, No. 8-92 de 1992, No. 275-97 de 1997, No. 26-01 de 2001 y No. 2-03 de 2003. Algunas de estas modificaciones fueron expresas, otras fueron modificaciones de aplicación transitoria, otras fueron tácitas y otras de simple incidencia sobre el régimen legal e institucional de expedición de cédulas de identidad.

Segundo, la normativa referente a cédulas de identidad no es de carácter migratorio, pero dada su impacto sobre el régimen de extranjería y la documentación de extranjeros admitidos en suelo dominicano bajo determinadas clasificaciones y subclasificaciones de estatus migratorio, es acertado reconocer cierto nivel mínimo de incidencia en la materia migratoria, pero no lo suficiente como para extender y extralimitar irrazonablemente el campo de aplicación de su contenido hasta invadir el plano especializado de las normas verdaderamente migratorias. ¿Qué significa ésto? Que cuando la Ley 6125 dice en el párrafo II de su artículo 1ro. actualizado lo siguiente: “Para los fines de esta ley, se considerarán residentes los extranjeros que permanezcan más de sesenta días en el país.”, resulta imperativo enfatizar la frase “para los fines de esta ley” y su útil razón de ser. Esta ley no creó en el momento un estatus migratorio de “residente”, el cual no existió nunca en el Derecho dominicano formalmente hasta el año 2004 cuando la Ley General de Migración No. 285-04 lo introdujo. Además, era la Ley de Inmigración No. 95 de 1939 la norma materialmente aplicable para clasificar los modos de permanencia de los extranjeros en el territorio, lo cual hacía bajo el criterio de las figuras conocidas como “inmigrantes” y “no inmigrantes”. Por tanto, cuando la Ley 6125 aclara expresamente que la consideración de “residente” será restrictivamente para los fines de la aplicación de esa misma ley, lo hace con la única intención de aplicar las previsiones relativas a la obligación de los individuos (nacionales y extranjeros) a documentarse y, de esa forma, las autoridades poder mantener el control, la identificación y el registro de su población. En pocas palabras, no tiene absolutamente nada que ver con las residencias como categorías migratorias (las cuales ya están establecidas en normas que sí son de naturaleza migratoria), y mucho menos tiene que ver con la residencia para fines constitucionales sobre adquisición de nacionalidad dominicana de los hijos de extranjeros por vía del ius solis.

Tercero, si hacemos una interpretación histórica del artículo 1ro. de la Ley 6125 a través del análisis de la tendencia del legislador en la época, llegaremos al mismo resultado inevitable. Veamos un ejemplo: si el legislador hubiera estado realmente interesado en atribuir de forma libre y flexible categorías migratorias (y en caso extremo, la nacionalidad dominicana) a personas extranjeras, haciéndolo con pocas exigencias y hasta por medio de normativas ni migratorias ni sobre nacionalidad, es muy probable que cuando se promulgó la Ley No. 1683 de 1948 sobre Naturalización y se modificó en el año 1955, no se hubiese exigido a los extranjeros la fijación del domicilio en suelo dominicano en los términos del art. 13 del Código Civil para poder optar por la naturalización ordinaria, es decir, mediante autorización previa del Gobierno. Si hubiera sido así, tan sólo hubiera bastado con que los extranjeros penetraran irregularmente en el país y hubieran permanecido de forma ilegal, sin residencia ni domicilio autorizado por el Gobierno, por el tiempo suficiente sin ser detectados como para intentar solicitar la nacionalidad por naturalización. Algo así como una ilegalidad generadora de una “prescripción adquisitiva” en materia de nacionalidad… nada más absurdo.

Cuarto y último, dado que el Tribunal Constitucional dicta su sentencia, esencialmente, sobre la interpretación de los alcances y límites constitucionales de la adquisición de la nacionalidad dominicana por ius solis, es indiscutible que la excepción de “persona en tránsito” de todos modos hubiera sido aplicable y jerárquicamente superior a cualquier disposición legal, y especialmente superior a disposiciones legales que ni siquiera regían, ni rigen, la materia migratoria y sobre nacionalidad, como sucede con la Ley No. 6125 sobre cédula de identidad personal. Todo ello sin olvidar que la misma Ley sobre cédula aún conserva desde 1963 la obligatoriedad para los trabajadores extranjeros de proveerse de cédulas de identidad (aspecto ratificado por la ley No. 285-04 sobre Migración y su Reglamento), documento que no les exonera en lo absoluto de la naturaleza transitoria y transitiva de su permanencia en el país.

jueves, 7 de noviembre de 2013

COMERCIO, MIGRACIÓN Y NACIONALIDAD: EL CARICOM NO ESTÁ EN POSICIÓN DE RECLAMAR A RD

* Artículo publicado en el periódico dominicano El Nuevo Diario, Sección Opinión, en fecha 5 de noviembre de 2013. Versión digital aún disponible en:

http://www.elnuevodiario.com.do/app/article.aspx?id=350922

COMERCIO, MIGRACIÓN Y NACIONALIDAD:
EL CARICOM NO ESTÁ EN POSICIÓN DE RECLAMAR A RD

A través del comunicado de prensa No. 222/2013, la Comunidad del Caribe (CARICOM) se pronunció con respecto a la trascendental sentencia No. 168/13 del Tribunal Constitucional dominicano (TC), la cual cierra, de forma definitiva e inapelable, el debate sobre el derecho a la nacionalidad de hijos de extranjeros en tránsito nacidos en territorio dominicano. Dicho comunicado retransmite la presión internacional sobre la República Dominicana y la soberanía de sus normas e instituciones, desaprobando de forma manifiesta el fallo constitucional.

Reservando a los expertos constitucionalistas y de derecho internacional público y privado las valoraciones que deberían recibir las alarmantes declaraciones de Kamla P. Bissessar cuando habló en representación del CARICOM, resulta ineludible señalar lo irónico que resulta escuchar las expresiones del Estado de Trinidad y Tobago sobre presuntas violaciones de derechos humanos y la colisión de criterios entre RD y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana de Derechos Humanos el 26 de Mayo de 1998 y, además, a propósito del caso “Hilaire vs. Trinidad y Tobago” opuso como excepción preliminar que nunca había reconocido la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano (CIDH), y que ni siquiera tuvo jamás la intención de hacerlo (párrafos 29 y 52 de la Sentencia de la CIDH de fecha 1ro. de septiembre de 2001). ¿Ahora es ese Estado el que pretende abochornar a RD? ¿Sabe Trinidad y Tobago que el Congreso Nacional de RD tampoco reconoció nunca la competencia de la CIDH? ¿Sabe, además, que dicha competencia es actualmente objeto de impugnación por medio de un expediente sometido desde hace años ante la Suprema Corte de Justicia y ahora traspasado al TC? Pero peor aún, ese mismo Estado pretende ahora mezclar aspectos de las relaciones internacionales (en sentido amplio) que, no asumidos dentro del foro de discusión adecuado sobre integración regional y búsqueda de la instauración de un mercado común o único (teniendo como figura modélica a la Unión Europea), resultan sumamente volátiles: comercio, migración y nacionalidad.

Si el CARICOM tiene intenciones de utilizar el fallo del TC como argumento para obstaculizar la entrada de RD al CARICOM, entonces sería necesario preguntarse: ¿Y tan importante es entrar al CARICOM como para que RD permita ser amedrentada? Es hora de ver las cosas objetivamente.

En un mundo en que las economías se van liberalizando progresivamente, el sistema multilateral de la OMC va lentamente ganando terreno, y la cantidad de acuerdos comerciales regionales (ACR) se incrementa de forma exponencial; evidentemente cada ACR, individualmente visto, deja de ser único y protagónico. Sólo la Organización Mundial del Comercio (OMC) ha sido notificada de más de 330 acuerdos comerciales regionales, de los cuales dos tercios han sido notificados en la última década, y ya ni siquiera es tan importante el elemento geográfico, cuando vemos acuerdos comerciales entre países tan distantes como Estados Unidos, Jordania, Korea y Chile (ORTINO y BARTELS). Esto es una preocupación para la consolidación del sistema multilateral de la OMC, y más cuando muchos ACR no tienen justificación económica y/o no son puestos en operación, lo que ha configurado una liberalización económica global muy incompleta, muy fragmentada y ausente de toda uniformidad material y formal. A ello se agrega que la liberalización comercial y económica está lejos de ser una garantía absoluta sobre los efectos positivos en el crecimiento económico de países empobrecidos. Un hecho que hasta reconocidos defensores de la globalización como Jagdish Bhagwati  han dejado muy claro. Al mismo tiempo, la creación de múltiples ACR sobre-complejiza las regulaciones comerciales internacionales, y en vez de fomentar el comercio, puede sencillamente desviarlo, sin que ello implique, necesariamente, la materialización de la “ventaja comparativa” que tanto explicaban Adam Smith y David Ricardo. Esto sucede, por ejemplo, cuando a propósito de un ACR aumenta el comercio intra-regional, pero se reduce el comercio extra-regional (WATSON).

Es cierto, los ACR son un incentivo al abandono de las prácticas económicas y comerciales proteccionistas, pero aún así, la motivación para que países se introduzcan en ellos puede ser promovida por una agenda atractiva para la aceptación política interna del Estado, o hasta por el síndrome de “marginalización”, es decir, el miedo por parte de países (frecuentemente los pequeños)  a ser excluidos de las nuevas tendencias comerciales (DAMRO).

En el caso del CARICOM, para comprender una de sus razones de ser, en términos estrictamente económicos y políticos (dejando de lado cuestiones culturales y geográficas), se debe partir de la idea de que la pertenencia a un bloque regional eleva el nivel de la capacidad de negociación y regateo de los Estados ante foros más grandes (ya sea la OMC o ACRs de mayor impacto).

Entonces, si la lógica pura aconseja que RD concentre sus esfuerzos de negociación de plataformas comerciales con mercados que le sean circunstancialmente atractivos (como por ejemplo, mercados cuantitativa y cualitativamente más grandes), ¿es el CARICOM una de ellas? No mucho, y menos por tratarse de una comunidad cuyo total de habitantes suman alrededor de 6 millones (FERNÁNDEZ ROZAS), y países que no son autosuficientes y dependen del comercio exterior para poder sobrevivir y prosperar (CHUCK-A-SANG). De acuerdo a los datos del año 2010 y 2012 publicados por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio, el intercambio comercial entre RD y DR-CAFTA, RD y CARIFORUM/EPA, y hasta con países no vinculados por tratados comerciales a RD, es incomparablemente mayor a los intercambios efectuados con relación al CARICOM, los cuales no llegan ni al 3% de promedio de exportaciones e importaciones. No deja de llamar la atención la observación de estos datos, puesto que ya tenemos un acuerdo de libre comercio con el CARICOM, firmado en fecha 22 de agosto de 1998 y aprobado por Resolución No. 38-01 del Congreso Nacional, y que hasta el mismo gobierno dominicano reconoció en el año 2008 que adolece de fallas operativas cuando emitió su informe de “Régimen Comercial y de Inversiones” ante la OMC (documento No. WT/TPR/S/207, página 8). Esto no es una casualidad, los mismos informes de la OMC resaltan de forma continua que Estados Unidos sigue siendo el principal socio comercial de RD, y no otros países de la región  (“Examen de las Políticas Comerciales” de fechas 9 de septiembre de 2002 y 20 de octubre de 2008).

Por tanto, si ya RD es parte de una ejecución de ACRs, en términos generales exitosa, con interlocutores comerciales estadísticamente importantes para RD, ¿conviene que RD ingrese al CARICOM, sin importar que ya nos une un ACR, que la relación sería posiblemente asimétrica debido a las diferencias de desarrollo económico entre RD y los países del CARICOM y, por último, que el CARICOM ha asumido una actitud hostil contra RD en cuestiones migratorias y otras materias reservadas exclusivamente al Estado?

No olvidemos que el CARICOM tiene un agenda llena de pretensiones que no precisamente concuerdan con las políticas dominicanas en materia de libre circulación de personas (ver “Tratado Revisado de Chaguaramas por el que se Establece la Comunidad del Caribe con Inclusión del Mercado Único y la Economía de la CARICOM”). El mercado único que quiere lograr este bloque económico ha sido puesto en duda, y parte de la doctrina se ha mostrado escéptica sobre su factibilidad, especialmente por los requerimientos de solidez institucional exigidos. Concebir un mercado común característicamente implicaría la búsqueda de la libre circulación de personas (como un elemento adyacente a la libre circulación de servicios con traslado de personas y traslado de trabajadores), por tanto, la supresión restricciones migratorias físicas y técnicas de los territorios nacionales concernidos (BREWSTER y HALL), razón por la que vimos que en 2009 se creó el pasaporte CARICOM.

República Dominicana se ha distinguido como un Estado que se ha integrado y ha promovido la liberalización de la economía, habiendo reformado su política exterior comercial de forma intensiva desde 1995 hasta la fecha. Pero, en cuestiones de libre circulación de personas, se trata de un paso que por ahora sencillamente no es posible dar, y la primera de las causas consiste en que los cuerpos de seguridad nacional y control del espacio aéreo, marítimo, terrestre y fronterizo aún no han sido desarrollados a un nivel que permita ese cambio tan radical. Esto, sin tomar en cuenta que hasta el día de hoy se está cuestionando la capacidad del Estado dominicano para dirigir los vínculos de nacionalidad con su población.

Si por derivación de temas de desarrollo económico nos trasladamos al plano laboral y los sectores económicamente más deprimidos de la sociedad dominicana, las apreciaciones sobre las consecuencias de una masiva circulación laboral hacia territorio dominicano por parte de naciones más pobres que RD, nos llevaría a una conclusión inevitable: no es conveniente. Dejando a un lado el hecho de que nuestra Constitución y nuestro Código de Trabajo han apostado por la nacionalización del trabajo como principio transversal del ordenamiento laboral dominicano, no menos cierto es que tal y como explicó el Dr. Felipe Auffant durante una conferencia en el panel socio económico y político en el Foro sobre los alcances jurídicos de la regularización migratoria y su influencia en los destinos de la soberanía nacional: “plantear un modelo de creación de riqueza en base a una mano de obra empobrecida en pleno siglo XXI es un anacronismo que simplemente contribuirá a la pobreza”. Es sencillo de entender, pues cada puesto de trabajo que ocuparía un dominicano sería sustituido por un inmigrante que estaría dispuesto a trabajar por salarios más bajos y peores condiciones laborales. ¿Por qué? El inmigrante laboral típicamente viene de economías más degradadas, y si se encuentra en situación migratoria irregular, está obligado a aceptar las condiciones de un empleador explotador que viola las normativas migratorias al contratar extranjeros irregulares. Como dichos extranjeros trabajan por menos salarios, el empleador no siente la necesidad de invertir en tecnología y eficientización de los procesos productivos, pues suple todo aquello por mano de obra inmigrante barata. En definitiva, se crea un círculo vicioso en que no se produce modernización, no se aumentan los salarios, no se mejoran las condiciones de contratación y no se produce crecimiento económico. 

En definitiva, ni el CARICOM, ni ningún otro organismo internacional, están en posición de presionar a RD ni tienen derecho a discutirle las políticas migratorias y de atribución de la nacionalidad a su población, y más cuando éstas se han ejercido conforme a una línea interpretativa y normativa cronológicamente coherentes, modernizándose cada vez más a los requerimientos de las nuevas tendencias de protección de los derechos humanos. La cuidadosamente elaborada redacción del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Migración puede dar fe de ello, habiendo sido elogiado internacionalmente. La nueva sentencia del TC da igual testimonio de los avances en la consolidación de la normativa dominicana migratoria y de nacionalidad. Por tanto, hasta tanto no se cree una verdadera integración regional de unificación de mercados, y se respete la soberanía nacional dominicana, no se puede amedrentar a RD sobre la gestión sus políticas migratorias y de nacionalidad.


miércoles, 14 de agosto de 2013

RD y HAITÍ: ¿OMC o EPA?

RD y Haití: ¿OMC o EPA?
Por Lic. Juan Miguel Castillo Roldán
Magíster en Derecho de los Negocios Internacionales de la Universidad Complutense de Madrid

La globalización y la liberalización del comercio trajeron consigo más complejidades a las relaciones jurídicas internacionales, por lo que frente a situaciones como la que enfrentan hoy República Dominicana y Haití surgen una serie de interrogantes, empezando por la que aparenta ser la más sencilla de todas: ¿ante quién demandamos? Dado que en el entorno nacional se ha polemizado tanto sobre si demandar ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) o ante el foro del “Acuerdo de Asociación Económica” (A.A.E.) entre los Estados del Cariforum y la Unión Europea (más conocido como “EPA”); dados los esfuerzos fallidos de la Comisión Mixta Bilateral Domínico Haitiana y la renuencia de la parte haitiana; y dadas las explicaciones publicadas recientemente en este medio sobre cómo funcionan los mecanismos de reclamación ante la OMC, es momento propicio para examinar comparativamente los dos principales foros discutidos: OMC y EPA.

El “EPA” (en inglés: “Economic Partnership Agreement”), es un instrumento que sirve a la integración económica internacional, introducido a nuestro ordenamiento por resolución del Congreso Nacional No. 453-08, promulgado en octubre de 2008 y con entrada en vigor en 2009. En el caso de Haití, el EPA fue firmado, pero no ratificado posteriormente, lo que supone una limitada fuerza vinculante por no entrada en vigor formal para ese país. Es por ello que la aplicación del EPA para Haití dependería de su obligación de “no frustrar el objeto y el fin” del tratado antes de su entrada en vigor (art. 18 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, o “Convención de Viena”), y los alcances del compromiso de aplicación provisional estipulado en el art. 243.3 del EPA, respaldado por el art. 25.1, literal “a”, de la Convención de Viena.     

El EPA, al igual que los acuerdos de la OMC, consiste en un foro de negociaciones, una vía de reforzamiento de la cooperación y las relaciones internacionales y, sobre todo, una herramienta de liberalización progresiva del comercio, pero basada en principios distintos a los de la OMC. Por un lado, el sistema OMC se basa en el “multilateralismo” por su tendencia a la globalidad, cuya más representativa manifestación es la aplicación del principio de “nación más favorecida” (es decir, las facilidades comerciales otorgadas por un Estado a otro deben aplicar para todos los otros Estados miembros). Por el otro lado, los acuerdos regionales, como el EPA, se basan en la reciprocidad, aunque en el caso particular del EPA se trata de una reciprocidad asimétrica, propia de los distintos niveles de desarrollo observables entre los Estados del Cariforum y la Unión Europea.

El texto del EPA demuestra de forma expresa y continua una intención de no contrariar las disposiciones del sistema OMC y, además, trata de hacer uso de los acuerdos de ese sistema en la medida de lo posible. Ejemplos sobre materias específicas son: remisión al GATT, remisión a los acuerdos relativos a medidas compensatorias y antidumping, remisión a los acuerdos ADPIC, remisión al acuerdo sobre “Obstáculos Técnicos al Comercio” (OTC), remisión al acuerdo sobre “Medidas Sanitarias y Fitosanitarias” (MSF), entre otros. En el caso concreto de la remisión a los acuerdos OTC y MSF, el EPA incorpora su contenido por referencia literal.

En cuanto a la parte procesal, tanto el sistema OMC como el EPA reconocen mecanismos de resolución de diferencias que facultan a los miembros para someter a un litigio a sus contrapartes incumplidoras. Pero, aunque se trata de dos foros distintos, parece que en el actual debate República Dominicana – Haití por veda a importación de productos dominicanos, no se ha traído a colación dos factores que pueden ser determinantes: Primero, no importa ante cual foro demande RD, la base normativa justificativa será, en su gran parte, la misma (acuerdos OTC y MSF). Segundo, ambos procedimientos tienen ligeras similitudes, pero profundas diferencias que podrán afectar el resultado final.

Ambos procesos reconocen  la “solicitud de consultas” y el proceso de mediación, con la diferencia de que la mediación EPA (art. 205 del EPA) establece reglas un poco más específicas y claras que la mediación OMC (art. 5 del “Entendimiento sobre Solución de Diferencias”, o ESD), aunque ello es subsanable por acuerdo de las partes en conflicto. Ambos procesos contienen reglas de designación de los juzgadores, con una leve diferencia: mientras el “Panel arbitral” del EPA sólo admite 3 miembros, el “Grupo Especial” de la OMC es flexible y admite 3 ó 5 miembros. En caso de una decisión final de los juzgadores pronunciándose sobre las medidas correctivas a ser implementadas por el Estado perdedor, la aplicación de dichas medidas están sujetas a supervisión y control, de acuerdo a ambos sistemas OMC y EPA. Por un lado, el EPA no reconoce procesos de intervención de terceros en un litigio, mientras la OMC sí. Además, el EPA no reconoce un recurso de apelación, mientras la OMC sí.

En caso de incumplimiento por no adopción de medidas en tiempo “razonable” o “prudencial” (terminología equivalente utilizada en uno y otro sistema), ambos sistemas reconocen la posibilidad de una “compensación” (que en sentido práctico se traducirá en el otorgamiento de concesiones arancelarias adicionales no previstas con anterioridad, por mutuo acuerdo entre las partes), pero en caso de imposibilidad de llegar a una compensación, el mecanismo coactivo entra en juego.  Es ahí donde se destacan las diferencias entre el sistema OMC y EPA. El sistema OMC se distingue por la claridad para la aplicación de suspensiones arancelarias en caso del incumplimiento de la contraparte en sus obligaciones de rectificación de las medidas infractoras, obedeciendo una serie de reglas y criterios en el art. 22 del ESD. El EPA, sin embargo, es bastante ambiguo en la estipulación de “soluciones temporales en caso de incumplimiento”, haciendo referencia únicamente a la adopción de “medidas apropiadas” no definidas. Aun así, es justo hacer notar deficiencias en ambos sistemas coactivos en el concreto caso RD – Haití. Por un lado, en el sistema OMC el Estado dominicano debería enfrentar las consideraciones especiales para “Países menos desarrollados” que le ofrecen notables ventajas a Haití en el marco de un litigio. Por otro lado, en el sistema EPA el Estado dominicano deberá lidiar con la probable invocación de disposiciones medioambientales y sobre salud pública contenidas en el Capítulo 4 del Título IV del EPA, lo que prohibiría la aplicación de suspensiones como medidas coactivas. En todo caso, y para ambos sistemas, las medidas contra incumplimiento (constituyan o no suspensiones), pueden ser objeto de arbitraje.

¿Son excluyentes ambos foros? Depende. Nada impide que RD inicie solicitudes de consulta y procesos de mediación ante ambos foros de forma simultánea y sobre el mismo objeto (estrategia recomendada para evaluar cuál foro es el conveniente para RD y qué clima de negociación se respira en uno y en otro), pero por disposición del EPA en su art. 222, un foro se convertirá en excluyente del otro a partir de la constitución de un panel de juzgadores. Por supuesto, dicha exclusividad solo ocurrirá si se trata de una contestación sobre un mismo objeto, pudiendo válidamente separarse la contestación por sector (por ejemplo, por un lado, la veda a la importación de productos avícolas y, por otro lado, la veda a la importación de productos de polietileno), y así poder introducir reclamaciones con constitución de paneles ante ambos foros y de forma simultánea.

En fin, es necesario señalar la vasta experiencia del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en el conocimiento de disputas, lo que dota de un alto nivel de especialización y le convierte en un juzgador más fiable. Además, es indiscutible que para cuando el EPA entró en vigor, la OMC ya había conocido 400 diferencias comerciales.

En la reunión documentada de la Comisión Parlamentaria Cariforum-UE de abril de este año, aún se reconoce la carencia de instituciones necesarias para el adecuado funcionamiento del EPA y se admite que se requiere tiempo para aprender plenamente sobre su funcionamiento (declaraciones de David Martin, presidente de la Delegación del Parlamento Europeo). Es por ello que el Estado dominicano debe entender que la decisión de someterse a uno u otro foro no deberá tomarse a la ligera, y que muchos criterios entrarán en juego sabiendo que una estrategia bien empleada revela una firme política de Estado.


martes, 13 de agosto de 2013

¿DEMANDAR A HAITÍ ANTE LA OMC?

* Artículo publicado en 2 entregas en el periódico dominicano Listín Diario, dentro de la Sección "Economía y negocios", de fechas 25 y 26 de julio de 2013. Enlaces a las versiones digitales aún disponibles:

http://www.listindiario.com/economia-and-negocios/2013/7/24/285743/Demandar-a-Haiti-ante-laOMC

http://www.listindiario.com/economia-and-negocios/2013/7/25/285869/Demandar-a-Haiti-ante-laOMC

¿DEMANDAR A HAITÍ ANTE LA OMC?
Por  Lic. Juan Miguel Castillo Roldán
Magíster en Derecho de los Negocios Internacionales de la Universidad Complutense de Madrid

A partir del 6 de junio pasado, la veda impuesta por Haití a la importación de productos avícolas dominicanos se convirtió en el más importante tema de derecho comercial internacional para la R.D. desde el reclamo contra Australia en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la comercialización de tabaco dominicano y la violación de los acuerdos ADPIC, OTC y GATT.

Los medios de comunicación han reseñado el suceso,  mientras el caso ha ido evolucionando sin llegar a un desenlace satisfactorio. De acuerdo con la prensa, los acontecimientos se resumen de la siguiente manera: En un principio las autoridades haitianas justificaron la prohibición basándose en la supuesta presencia de gripe aviar tipo A (H5N1) en el territorio dominicano. Luego rectificaron argumentando la presencia de gripe del tipo A (H1N1), aunque ya la Organización Panamericana de Salud había declarado, que tras un constante monitoreo desde el año 2008 los registros no indicaban presencia de tales enfermedades. Mientras tanto, enfrentamientos se producían en territorio haitiano con intervención militar para incautar y eliminar productos avícolas importados desde R.D. Semanas después, el Presidente Martelly admitió ante el Presidente Medina, que las razones de la veda eran de índole económica, por dificultades en las recaudaciones del Estado haitiano que experimentaban pérdidas por valor de US$300 millones por impago de impuestos. Pocas semanas después, la embajada haitiana expresó que pronto sería levantada la veda. La Dirección de Comercio Exterior dominicana ha iniciado labores de preparación de un protocolo con el programa binacional que pretende estudiar el intercambio comercial entre ambos países y compartir informaciones al respecto.

Lo cierto es que, pese a que el comercio de productos avícolas hacia aquella parte de la isla ha recobrado la intensidad y frecuencia normal, ello no ha sido producto ni de un acuerdo oficial comercial entre ambos Estados, ni de un acto oficial unilateral del Estado haitiano para levantar de la medida. El comercio se ha reactivado por medios irregulares ajenos a control aduanero. En otras palabras, los medios se han referido a esta situación como un abandono extraoficial de la veda, considerando el acto de prohibición como simple “letra muerta”, mientras algunos funcionarios nacionales dominicanos han criticado el auge de la informalidad en el comercio.

Como si no fuese suficiente, el sector privado haitiano ha expresado acusaciones públicas contra el Estado dominicano, y ha apoyado las medidas prohibitivas aduciendo la desigualdad del comercio que se produce entre ambos países, atribuyéndolo a una supuesta imposición, desde el lado dominicano, de medidas restrictivas sanitarias y fitosanitarias de carácter abusivo y ejercicio de “dumping”.

Aunque nadie niega la necesidad imperativa de lograr un diálogo binacional pacífico que lleve al levantamiento oficial de la medida, y aproveche esa oportunidad para trazar las líneas orientadoras que creen las condiciones para la futura suscripción de un tratado comercial práctico y beneficioso para ambas partes, de todos modos conviene recordar la existencia de foros supranacionales operativos ante los cuales iniciar las acciones pertinentes. En varias ocasiones, tanto desde el plano estatal como privado, se han planteado las posibilidades de someter una reclamación contra el Estado haitiano por medio del sistema de resolución de controversias reconocido por la OMC y sus miembros, opción que vale la pena mantener abierta.

Al día de hoy, las declaraciones en apoyo a un sometimiento a la OMC se han multiplicado y agudizado, y la más nueva de las razones es la reciente imposición de nuevas medidas restrictivas al comercio por parte de Haití, específicamente sobre la importación de productos de plástico (bolsas y envases de polietileno).

Es cierto que tal sometimiento elevaría las tensiones entre ambos países y alteraría negativamente la búsqueda de la instauración de un clima idóneo para la negociación comercial con Haití, y es cierto que el comercio de productos avícolas se ha reestablecido, pero de forma completamente irregular. Sin embargo, mientras un acuerdo binacional comercial no se suscriba y el riesgo de más polémicas comerciales siga vigente, el Estado dominicano debe asumir una actitud alerta y consciente de las herramientas internacionales y procesales a las cuales se ha adherido para introducir, precisamente, este tipo de reclamos. Asumir una actitud firme para exigir a sus interlocutores comerciales el cumplimiento inmediato de las normas correspondientes es un imperativo nacional. Más aún, cuando R.D. ya tiene experiencia introduciendo demandas de este tipo, como fue la solicitud de consultas interpuesta contra Australia ante la OMC, la cual fue la primera demanda de este tipo iniciada por el Estado dominicano (expediente No. DS441).

Entonces, si la parte dominicana contemplara seriamente el sometimiento de tal reclamación contra Haití en el marco de la OMC, ya sea por el mantenimiento de la actual veda, u otras medidas similares, ¿cuál sería el proceso a seguir? ¿Cuáles  son las normas jurídicas que deberían invocarse? ¿Cuáles son las conductas comerciales estatales tipificadas por esas normas? ¿Qué sanciones enfrentaría Haití? ¿Sería posible un arreglo amistoso en el transcurso de ese proceso? ¿Se puede recurrir una eventual decisión?

Veamos el procedimiento. Haití es miembro de la OMC desde el 30 de enero de 1996, y la R.D. desde el 9 de marzo de 1995. El texto que reglamenta la solución de controversias es el “Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige  la solución de diferencias” (“ESD”), el cual constituye el “Anexo 2” del “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio” (“Acuerdo OMC”). Esto significa que el ESD se clasifica como un “Acuerdo Comercial Multilateral” (igual que los Anexos 1, 2 y 3), y por tanto, forma parte integral del cuerpo jurídico de la OMC, vinculando a todos sus miembros. Ninguno de estos países hizo reservas recíprocas.

Dado que sólo los Estados pueden demandar ante la OMC, el nacimiento de un reclamo depende de la decisión del Estado afectado, quien debe someter una “Solicitud de celebración de consultas” contra el Estado infractor, el cual deberá responder en un plazo de 10 días (u otro plazo convenido entre partes), y deberá también encaminar consultas de buena fe en un plazo menor de 30 días, que se contarán a partir de la recepción de la solicitud. En caso de negativa de respuesta, o imposibilidad de llegar a un arreglo satisfactorio en un plazo de 60 días, el Estado solicitante puede pedir directamente al “Órgano de solución de diferencias” (“OSD”) el establecimiento de un “Grupo Especial”. Algunos de estos plazos pueden ser acortados en algunos casos específicos.

El Grupo Especial será compuesto por 3 ó 5 integrantes expertos, y tendrá la tarea de evaluar la controversia a la luz de los acuerdos comerciales cuya violación se invoca. En su composición no se hallarán nacionales de los Estados partes en litigio, salvo estas condiciones: acuerdo en contrario, o aplicación de la excepción para “países en desarrollo” prevista en el art. 8.10 del ESD (aunque este artículo sólo se refiere a países en desarrollo, indudablemente Haití se beneficiaría de las mismas consideraciones por clasificarse como “país menos adelantado” y aventajarse de las reglas especiales del artículo 24 del ESD). Si las partes no logran acordar los miembros del Grupo Especial en el plazo de 20 días a partir del establecimiento del mismo Grupo especial, su designación dependerá del Director General de la OMC, en consulta con el Presidente del OSD.

El calendario de trabajo, las reglas y plazos que deberán seguir tanto las partes como el Grupo Especial obedecerán a las reglas del art. 11 del ESD. Esto implica que, aunque se establece un plazo máximo ordinario de 9 meses para que exista un informe del Grupo Especial, en un posible caso entre R.D. y Haití dicho plazo podrá ser prorrogado de forma extraordinaria por tratarse de una reclamación entre países en desarrollo para la cual aplican reglas especiales.

El Grupo Especial realizará las investigaciones pertinentes, recolectando todos los datos necesarios para instruirse sobre el expediente, examinará los escritos de réplica y las alegaciones orales, y redactará un proyecto de informe que será comunicado a las partes para que éstas notifiquen observaciones que estimen procedentes, siendo posible la celebración de nuevas reuniones de reexamen, a solicitud de parte.

Una vez el informe del Grupo Especial esté listo, un plazo de 20 días será facilitado para que las partes, o cualquier otro miembro de la OMC, notifiquen objeción antes de que el informe haya sido distribuido para ser examinado por el OSD. Una vez distribuido y hechas constar en acta las participaciones, se establece un plazo de 60 días para que el OSD adopte formalmente el informe. En dicho plazo, será posible introducir un recurso de apelación ante una instancia colegiada de 7 expertos, establecida por el OSD y denominada “Órgano Permanente de Apelación”. Su calendario de trabajo, reglas, forma de composición y temas relacionados se encuentran en el art. 17 del ESD.

El recurso de apelación sólo podrá ser interpuesto por las partes involucradas, quedando los terceros (si los hubiere) sólo con derecho a presentar comunicaciones para ser oídos por el órgano. El recurso de apelación no podrá versar sobre otras cuestiones de derecho que no sean pertinentes al informe del Grupo Especial y su interpretación.

Finalmente, una eventual decisión de apelación podrá confirmar, modificar o revocar las conclusiones del Grupo Especial. Por tanto, ¿sobre qué puede versar el contenido de la decisión definitiva? Puede pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las medidas legislativas o administrativas de un Estado con respecto a los acuerdos invocados, y sobre ello recomendar la corrección de la medida en un “plazo prudencial” (art. 21.3 del ESD), sin que ello implique aumentar o reducir los derechos y obligaciones establecidos por los acuerdos. Si las correcciones no son implementadas en formas y plazos adecuados, como mecanismo de respuesta coactiva se permite al reclamante solicitar al OSD la “compensación y suspensión de concesiones” contra el Estado incumplidor. Estas medidas de retorsión son temporales, y el objeto sobre el cual recaen (sobre un determinado sector productivo o sectores relativos a un acuerdo en concreto) depende de la aplicación del art. 22 del ESD. En todo caso, la adopción de estas medidas coactivas admite impugnaciones mediante solicitud de arbitraje para evaluar la procedencia y/o magnitud de las suspensiones.

Como nota final a la parte estrictamente procesal, es necesario tener en cuenta que cualquier decisión que afecte a un país menos adelantado, está sujeta a ciertas consideraciones que colocan en situación de delicadeza a los procesos de reclamaciones seguidos contra ellos.

Veamos ahora qué normas materiales son aplicables a sus actuaciones recientes, vistos ya el posible proceso a seguir contra Haití, las posibles sanciones y la admisibilidad de recursos.

Empecemos por el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, estipulado como parte del Anexo 1-A del Acuerdo OMC, por lo que se trata de un acuerdo comercial multilateral. Algunas de las principales violaciones de este acuerdo que pudieran ser evidentes a raíz de la veda impuesta por el gobierno haitiano son las siguientes:

-        Violación al principio de “Nación más favorecida” contenido en el art. 2.1, por ser la medida haitiana dirigida únicamente contra las importaciones dominicanas, otorgándole una restricción particular, y por tanto, un trato menos favorable que a las importaciones procedentes de otros países.
-        Violación al art. 2.2, por imposición de obstáculos innecesarios al comercio, restringiéndolo más de lo necesario. Sería necesario probar que era posible que el Estado haitiano implementara controles de supervisión sanitaria de los productos dominicanos importados antes que adoptar repentinamente una medida no arancelaria tan restrictiva.
-        Violación al art. 2.4, por no apoyar la medida en normas internacionales reconocidas y vigentes, y aún por encima de las evaluaciones preexistentes de entidades internacionales reconocidas, como lo es la Organización Panamericana de Salud.
-        Violación al art. 2.9 y 2.10, por omisión en lograr la notificación temprana a Estados miembros posiblemente afectados por la medida restrictiva y, consecuentemente, omisión en el otorgamiento de plazo prudencial para presentación de observaciones por parte de esos miembros.

En cuanto al “Acuerdo sobre la Aplicación de medidas Sanitarias y Fitosanitarias”, estipulado como Anexo 1-A del Acuerdo OMC, se pudieran alegar las siguientes violaciones:

-        Violación al art. 2.2, 3.1, 5.1, 5.2 y 5.3, por adopción y mantenimiento de una medida sanitaria sin base científica suficiente, ni apoyo en una directriz internacional, ni justificada por una evaluación técnica de riesgos y circunstancias.
-        Violación al art. 2.3, por adopción de una medida sanitaría que encubre una restricción injustificada al comercio.
-        Violación al art. 5.4 y 5.6, por adoptar una medida que no pretende producir el mínimo impacto posible sobre el comercio.
-        Violación al art. 5.5, por adoptar una medida en infracción de los artículos anteriores y por hacerlo de forma discriminatoria contra los productos de origen dominicano.
-        Inaplicabilidad de la excepción en favor de países menos adelantados para diferir la aplicación de ese acuerdo, por ya haberse cumplido el plazo de 5 años desde la entrada en vigor de la norma, de acuerdo al art. 14.

Por último, siendo la decisión del gobierno haitiano el prohibir la importación de productos avícolas dominicanos una medida proteccionista no arancelaria de restricción cuantitativa, ello hace posible identificar violaciones al “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” de 1994, principal texto de la OMC, que pudieran ser las siguientes:

-        Violación al art. XIII, por imponer una restricción cuantitativa discriminatoria (sólo contra productos de origen dominicano).
-        Violación al art. XVIII, si se logra demostrar que dicha medida proteccionista no pretende en realidad lograr un objetivo económico necesario por tratarse de un país “cuya economía sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de vida y que se halla en las primeras fases de su desarrollo”.
-        Inaplicabilidad de la excepción del art. XIX, por no haber calificado su medida como “urgente”, justificándola en la ocurrencia de un aumento imprevisto de las importaciones dominicanas en cantidades y condiciones que colocasen en situación de peligro a los productores nacionales haitianos.
-        Inaplicabilidad de las excepciones del art. XX, por existir en la medida discriminación focalizada contra los productos dominicanos en la restricción injustificada al comercio.

Concluyendo.  El estudio de todas estas normas materiales infringidas puede ser profundizado y ampliado detenidamente, y aún faltarían infracciones por identificar en las actuaciones del Estado haitiano. Lo más importante a tomar en cuenta es que un procedimiento iniciado contra Haití en el marco de la OMC, por tratarse de un “país menos adelantado” según la Organización de Naciones Unidas (lista reconocida por la OMC), muy probablemente no tendría una duración inferior a los 18 meses, y si tomamos en cuenta todas las eventuales instancias, es posible que el litigio sobrepasara los 2 años.

En caso de una condena favorable al Estado dominicano, Haití sería obligado a rectificar sus medidas de forma inmediata de forma voluntaria, pero si decidiera no hacerlo, las medidas de retorsión aplicables por la R.D. previa solicitud serían muy frágiles, tomando en cuenta los bajos niveles de importación de productos haitianos, y la condición de “país menos adelantado” que le aventaja en muchos aspectos. Sin embargo, el Estado dominicano (ni ningún otro Estado) está obligado a reconocer dicha condición como una patente de corso, tolerando la adopción indiscriminada de medidas arbitrarias que afectan gravemente el comercio internacional, y más cuando algo sí es seguro: en ningún caso ganan ni los consumidores ni los productores de ambos países, pues ellos siempre serán los afectados en cualquier escenario posible. Así las cosas, lo recomendable es que R.D. explore  procesos de negociaciones pacíficas menos lesivas para esos sectores, previo al inicio de un sometimiento formal ante la OMC, con todo lo que ello implica, sin descartarlo.


viernes, 21 de junio de 2013

DISCURSO DE GRADUACIÓN DEL MAGÍSTER EN DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES

PALABRAS DE CLAUSURA DEL
MAGÍSTER EN DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES
Por Juan Miguel Castillo Roldán

Señores:

Decano Raúl Canosa
Director Dr. Fernández Rozas,
Coordinador Dr. Fuentes Camacho,
Catedráticos,
Profesores,
Doctores de la Universidad Complutense de Madrid,
Compañeros,

El proceso de expansión acelerada del capitalismo se intensificó a partir de la segunda mitad del siglo XX, trayendo consigo la flexibilización e internacionalización de los procesos productivos. Ello permitió la construcción de una nueva superficie en la que los operadores privados asumen papeles protagónicos e interactúan de forma libre y activa a escala global, cada vez más alejados  de los márgenes normativos establecidos por los ordenamientos nacionales, cuyas reglas imperativas ahora sólo se limitan a la salvaguarda de derechos y garantías fundamentales, la protección del interés general, el orden público, y la preservación de marcos jurídicos esenciales reguladores de esas relaciones contractuales y extracontractuales con el fin de mantenerlas operativas y bajo cierto orden funcional.

Esta dispersión geográfica del capital, la tecnología y las fuerzas de trabajo ha creado, básicamente, una especie de “shopping center global”, metáfora introducida por el autor Octavio Ianni[1], similar a la conocida idea de “la aldea global” ya propuesta por Marshal McLuhan[2]. No se trata de otra cosa más que el nacimiento de un mundo en el que todas las economías se conectan y se establecen con vínculos de interdependencia.

Los negocios internacionales constituyen la punta de lanza de todo este proceso, y su análisis jurídico-sistemático es lo que permite entender su naturaleza, las fuentes de sus reglas, sus ventajas y sus deficiencias. El Magíster que hoy clausuramos es precisamente el primer y más importante paso en el estudio y el ejercicio profesional dentro de esta gran esfera que constituye la materia del Derecho de los Negocios Internacionales, cuyo amplio contenido ha sido meticulosamente desarrollado por nuestros profesores, quienes explicaron con sólido rigor académico cada elemento detrás de la arquitectura jurídica actual del comercio internacional.

Sabemos que no ha sido fácil, pues el tráfico internacional de bienes y servicios adopta una enorme multiplicidad de modalidades, se nutre de cierta variedad sistemas jurídicos de raíces muy distintas como el common law y el derecho romano-germánico, y se encuentra sujeto a las innovaciones tecnológicas que inciden tanto en el contenido de los contratos como en su forma.

Ya no sólo se puede hablar de compraventa de mercancías tangibles como materias primas, ya no sólo se puede hablar de prestaciones de servicios directos con traslado internacional de los prestadores o prestatarios. El comercio de bienes inmateriales, productos digitales, prestaciones de servicios a distancia y celebración de contratos digitales multiparte en varios Estados, son una realidad con una regulación jurídica internacional que le cuesta marchar a pasos tan veloces. A esto se le agregan, por un extremo, las deficiencias de la petrificación de las normas en leyes y códigos, por otro extremo, las dificultades propias de una lex mercatoria en forma de soft law que no se encuentra lo suficientemente delimitada, y en el núcleo de este vórtice, los problemas típicos, y aparentemente ineludibles, de la imprevisibilidad de las normas de conflicto, la falta de coordinación suficiente de la competencia judicial internacional, y los inconvenientes eventuales en el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales de un Estado a otro.

No obstante estos desafíos inherentes a la materia, nos sentimos privilegiados de haber contado con las enseñanzas de grandes y talentosos profesores bajo el techo de la prestigiosa Universidad Complutense de Madrid. Con ellos hemos logrado aprender cómo circulan en el tráfico internacional los bienes, los servicios, las inversiones, los pagos, las sociedades comerciales, las decisiones judiciales y los procedimientos arbitrales, tomando en cuenta los nuevos regímenes derivados de los movimientos de integración regional, los regímenes especiales emanados de normas comunitarias, los regímenes basados en tratados internacionales multilaterales y bilaterales, el marco previsto por entidades como la Organización Mundial del Comercio, y muchos más.

El material no ha sido poco, y tampoco lo han sido las observaciones surgidas a propósito del derecho comparado que, como método, ha sido una manifestación oportuna de la convergencia de varias nacionalidades en estas aulas. El resultado ha sido afortunado para el objeto del presente Magíster, porque son muchos los kilómetros viajados por los estudiantes para ser parte de este programa, pero son aún más las satisfacciones de haber compartido una experiencia de tanto enriquecimiento académico y humano, salpicado de tanta diversidad cultural.

Son estas las mejores recompensas que nos llevamos al finalizar este programa. Algunos cruzaremos el Océano Atlántico, otros permanecerán en España y otros retornarán a sus respectivos países europeos, no solamente con la intención de regresar al hogar y continuar en los rieles del ejercicio profesional, acompañados de nuevos conocimientos del mundo de los negocios internacionales, sino además, con responsabilidades de aportar al desarrollo de la materia desde distintas perspectivas.

¿Cuántas lecciones de los módulos impartidos iniciaban con referencias a procesos incompletos o fallidos de unificación y armonización de la normativa internacional, o al limitado alcance material o regional de los tratados internacionales, o a las reducidas ratificaciones de esos tratados? ¿Cuántas de esas explicaciones no alertaban sobre la necesidad de aplicar normas de ordenamientos nacionales a situaciones completamente internacionales, ya porque no hubiese norma internacional aplicable, o cuando la hubiese, ésta designase como aplicable una ley nacional?

Por todo ello, nos corresponde hacer uso de nuestros recién adquiridos conocimientos para insertarnos en el mercado del comercio internacional con una responsabilidad ética para con el mejoramiento de la seguridad jurídica. Ya sea ocupando posiciones relacionadas a organizaciones internacionales vinculadas al comercio internacional, organismos gubernamentales de comercio exterior, sociedades exportadoras e importadoras de productos y servicios, empresas multinacionales, asociaciones privadas de carácter profesional, entidades de resolución alternativa de conflictos, despachos de abogados, universidades, o cualquier otro medio, podemos desempeñarnos como entes de cambio, como impulsadores de iniciativas para la elaboración de proyectos destinados a subsanar esas deficiencias de la regulación del comercio internacional que, gracias a este Magíster, hemos logrado identificar.

Es necesario reconocer que del adecuado funcionamiento del sistema instaurado por el actual modelo económico capitalista, que rige en considerable parte del globo, depende la fluidez de los negocios transnacionales que, bien manejados, ofrecen oportunidades de acceso, expansión y crecimiento a las economías nacionales a través de sus pequeños, medianos y grandes operadores, lo que puede ulteriormente contribuir a la consolidación de una economía global más estable, pero ello es solamente posible bajo el manto de la seguridad jurídica proporcionada por reglas bien confeccionadas y bien administradas con responsabilidad ética.

Para finalizar, expresamos nuestra intención de acoger y poner en ejecución con impecable integridad nuestros nuevos estudios, esperando hacer sentir orgullosos a los Doctores José Carlos Fernández Rozas, Víctor Fuentes Camacho y a todos los extraordinarios profesores que fueron parte de esta inolvidable experiencia formativa, quienes han dedicado admirable tiempo y esfuerzo para dotarnos de las mejores herramientas para desenvolvernos competitivamente en la práctica de la abogacía del comercio internacional, por lo cual agradecemos sinceramente a ellos y a nuestra nueva alma máter, la Universidad Complutense de Madrid.

Por mi parte, como hijo de la República Dominicana, una cálida tierra ubicada en el mismo trayecto del sol, estribo y corazón de las Américas, agradezco profundamente a mis queridos compañeros españoles, panameños, chilenos, colombianos, venezolanos, argentinos, franceses y rumanos, el haberme honrado con el honor de pronunciar estas palabras de cierre. Les felicito por su excelencia académica y humana, y les felicito por ser fieles representantes de lo mejor de cada uno de sus países, porque sé que serán un orgullo para sus patrias y sus familias. Les invito a celebrar con alegría la clausura del Magíster en Derecho de los Negocios Internacionales y despedir con un “hasta luego” a los profesores y compañeros, nuevos amigos y colegas, sabiendo que estaremos separados por fronteras nacionales, pero unidos por un ideal común de realización personal y éxito.

Muchas gracias.



[1]  IANNI, Octavio: “Teorías de la globalización”, Editora Siglo XXI, México D.F., 2006, p. 37
[2] MCLUHAN, Marshall: “The Gutenberg galaxy: The making of typographic man”, University of Toronto Press, Canada, 2010, p. 36.