* Artículo publicado en 2 entregas en el periódico dominicano Listín Diario, dentro de la Sección "Economía y negocios", de fechas 25 y 26 de julio de 2013. Enlaces a las versiones digitales aún disponibles:
http://www.listindiario.com/economia-and-negocios/2013/7/24/285743/Demandar-a-Haiti-ante-laOMC
http://www.listindiario.com/economia-and-negocios/2013/7/25/285869/Demandar-a-Haiti-ante-laOMC
¿DEMANDAR A HAITÍ ANTE LA OMC?
http://www.listindiario.com/economia-and-negocios/2013/7/24/285743/Demandar-a-Haiti-ante-laOMC
http://www.listindiario.com/economia-and-negocios/2013/7/25/285869/Demandar-a-Haiti-ante-laOMC
¿DEMANDAR A HAITÍ ANTE LA OMC?
Por Lic. Juan
Miguel Castillo Roldán
Magíster en Derecho de los Negocios Internacionales de
la Universidad Complutense de Madrid
A partir del 6 de
junio pasado, la veda impuesta por Haití a la importación de productos avícolas
dominicanos se convirtió en el más importante tema de derecho comercial
internacional para la R.D. desde el reclamo contra Australia en el marco de la Organización
Mundial del Comercio (OMC) sobre la comercialización de tabaco dominicano y la
violación de los acuerdos ADPIC, OTC y GATT.
Los medios de
comunicación han reseñado el suceso,
mientras el caso ha ido evolucionando sin llegar a un desenlace
satisfactorio. De acuerdo con la prensa, los acontecimientos se resumen de la
siguiente manera: En un principio las autoridades haitianas justificaron la
prohibición basándose en la supuesta presencia de gripe aviar tipo A (H5N1) en
el territorio dominicano. Luego rectificaron argumentando la presencia de gripe
del tipo A (H1N1), aunque ya la Organización Panamericana de Salud había
declarado, que tras un constante monitoreo desde el año 2008 los registros no
indicaban presencia de tales enfermedades. Mientras tanto, enfrentamientos se
producían en territorio haitiano con intervención militar para incautar y
eliminar productos avícolas importados desde R.D. Semanas después, el
Presidente Martelly admitió ante el Presidente Medina, que las razones de la
veda eran de índole económica, por dificultades en las recaudaciones del Estado
haitiano que experimentaban pérdidas por valor de US$300 millones por impago de
impuestos. Pocas semanas después, la embajada haitiana expresó que pronto sería
levantada la veda. La Dirección de Comercio Exterior dominicana ha iniciado
labores de preparación de un protocolo con el programa binacional que pretende
estudiar el intercambio comercial entre ambos países y compartir informaciones
al respecto.
Lo cierto es
que, pese a que el comercio de productos avícolas hacia aquella parte de la
isla ha recobrado la intensidad y frecuencia normal, ello no ha sido producto
ni de un acuerdo oficial comercial entre ambos Estados, ni de un acto oficial
unilateral del Estado haitiano para levantar de la medida. El comercio se ha
reactivado por medios irregulares ajenos a control aduanero. En otras palabras,
los medios se han referido a esta situación como un abandono extraoficial de la
veda, considerando el acto de prohibición como simple “letra muerta”, mientras algunos funcionarios nacionales dominicanos
han criticado el auge de la informalidad en el comercio.
Como si no fuese
suficiente, el sector privado haitiano ha expresado acusaciones públicas contra
el Estado dominicano, y ha apoyado las medidas prohibitivas aduciendo la
desigualdad del comercio que se produce entre ambos países, atribuyéndolo a una
supuesta imposición, desde el lado dominicano, de medidas restrictivas
sanitarias y fitosanitarias de carácter abusivo y ejercicio de “dumping”.
Aunque nadie niega
la necesidad imperativa de lograr un diálogo binacional pacífico que lleve al
levantamiento oficial de la medida, y aproveche esa oportunidad para trazar las
líneas orientadoras que creen las condiciones para la futura suscripción de un
tratado comercial práctico y beneficioso para ambas partes, de todos modos
conviene recordar la existencia de foros supranacionales operativos ante los
cuales iniciar las acciones pertinentes. En varias ocasiones, tanto desde el
plano estatal como privado, se han planteado las posibilidades de someter una
reclamación contra el Estado haitiano por medio del sistema de resolución de
controversias reconocido por la OMC y sus miembros, opción que vale la pena
mantener abierta.
Al día de hoy,
las declaraciones en apoyo a un sometimiento a la OMC se han multiplicado y
agudizado, y la más nueva de las razones es la reciente imposición de nuevas
medidas restrictivas al comercio por parte de Haití, específicamente sobre la
importación de productos de plástico (bolsas y envases de polietileno).
Es cierto que
tal sometimiento elevaría las tensiones entre ambos países y alteraría
negativamente la búsqueda de la instauración de un clima idóneo para la
negociación comercial con Haití, y es cierto que el comercio de productos
avícolas se ha reestablecido, pero de forma completamente irregular. Sin
embargo, mientras un acuerdo binacional comercial no se suscriba y el riesgo de
más polémicas comerciales siga vigente, el Estado dominicano debe asumir una
actitud alerta y consciente de las herramientas internacionales y procesales a
las cuales se ha adherido para introducir, precisamente, este tipo de reclamos.
Asumir una actitud firme para exigir a sus interlocutores comerciales el
cumplimiento inmediato de las normas correspondientes es un imperativo nacional.
Más aún, cuando R.D. ya tiene experiencia introduciendo demandas de este tipo,
como fue la solicitud de consultas interpuesta contra Australia ante la OMC, la
cual fue la primera demanda de este tipo iniciada por el Estado dominicano
(expediente No. DS441).
Entonces, si la
parte dominicana contemplara seriamente el sometimiento de tal reclamación
contra Haití en el marco de la OMC, ya sea por el mantenimiento de la actual
veda, u otras medidas similares, ¿cuál sería el proceso a seguir? ¿Cuáles son las normas jurídicas que deberían
invocarse? ¿Cuáles son las conductas comerciales estatales tipificadas por esas
normas? ¿Qué sanciones enfrentaría Haití? ¿Sería posible un arreglo amistoso en
el transcurso de ese proceso? ¿Se puede recurrir una eventual decisión?
Veamos el
procedimiento. Haití es miembro de la OMC desde el 30 de enero de 1996, y la R.D.
desde el 9 de marzo de 1995. El texto que reglamenta la solución de
controversias es el “Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias” (“ESD”), el
cual constituye el “Anexo 2” del “Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio” (“Acuerdo OMC”). Esto significa que el
ESD se clasifica como un “Acuerdo
Comercial Multilateral” (igual que los Anexos 1, 2 y 3), y por tanto, forma
parte integral del cuerpo jurídico de la OMC, vinculando a todos sus miembros. Ninguno
de estos países hizo reservas recíprocas.
Dado que sólo
los Estados pueden demandar ante la OMC, el nacimiento de un reclamo depende de
la decisión del Estado afectado, quien debe someter una “Solicitud de celebración de consultas” contra el Estado infractor,
el cual deberá responder en un plazo de 10 días (u otro plazo convenido entre
partes), y deberá también encaminar consultas de buena fe en un plazo menor de
30 días, que se contarán a partir de la recepción de la solicitud. En caso de
negativa de respuesta, o imposibilidad de llegar a un arreglo satisfactorio en
un plazo de 60 días, el Estado solicitante puede pedir directamente al “Órgano de solución de diferencias”
(“OSD”) el establecimiento de un “Grupo
Especial”. Algunos de estos plazos pueden ser acortados en algunos casos
específicos.
El Grupo
Especial será compuesto por 3 ó 5 integrantes expertos, y tendrá la tarea de
evaluar la controversia a la luz de los acuerdos comerciales cuya violación se
invoca. En su composición no se hallarán nacionales de los Estados partes en
litigio, salvo estas condiciones: acuerdo en contrario, o aplicación de la
excepción para “países en desarrollo”
prevista en el art. 8.10 del ESD (aunque este artículo sólo se refiere a países
en desarrollo, indudablemente Haití se beneficiaría de las mismas
consideraciones por clasificarse como “país
menos adelantado” y aventajarse de las reglas especiales del artículo 24
del ESD). Si las partes no logran acordar los miembros del Grupo Especial en el
plazo de 20 días a partir del establecimiento del mismo Grupo especial, su
designación dependerá del Director General de la OMC, en consulta con el
Presidente del OSD.
El calendario de
trabajo, las reglas y plazos que deberán seguir tanto las partes como el Grupo
Especial obedecerán a las reglas del art. 11 del ESD. Esto implica que, aunque
se establece un plazo máximo ordinario de 9 meses para que exista un informe del
Grupo Especial, en un posible caso entre R.D. y Haití dicho plazo podrá ser
prorrogado de forma extraordinaria por tratarse de una reclamación entre países
en desarrollo para la cual aplican reglas especiales.
El Grupo
Especial realizará las investigaciones pertinentes, recolectando todos los
datos necesarios para instruirse sobre el expediente, examinará los escritos de
réplica y las alegaciones orales, y redactará un proyecto de informe que será
comunicado a las partes para que éstas notifiquen observaciones que estimen
procedentes, siendo posible la celebración de nuevas reuniones de reexamen, a
solicitud de parte.
Una vez el
informe del Grupo Especial esté listo, un plazo de 20 días será facilitado para
que las partes, o cualquier otro miembro de la OMC, notifiquen objeción antes
de que el informe haya sido distribuido para ser examinado por el OSD. Una vez
distribuido y hechas constar en acta las participaciones, se establece un plazo
de 60 días para que el OSD adopte formalmente el informe. En dicho plazo, será
posible introducir un recurso de apelación ante una instancia colegiada de 7
expertos, establecida por el OSD y denominada “Órgano Permanente de Apelación”. Su calendario de trabajo, reglas,
forma de composición y temas relacionados se encuentran en el art. 17 del ESD.
El recurso de
apelación sólo podrá ser interpuesto por las partes involucradas, quedando los
terceros (si los hubiere) sólo con derecho a presentar comunicaciones para ser
oídos por el órgano. El recurso de apelación no podrá versar sobre otras
cuestiones de derecho que no sean pertinentes al informe del Grupo Especial y
su interpretación.
Finalmente, una
eventual decisión de apelación podrá confirmar, modificar o revocar las
conclusiones del Grupo Especial. Por tanto, ¿sobre qué puede versar el
contenido de la decisión definitiva? Puede pronunciarse sobre la compatibilidad
o incompatibilidad de las medidas legislativas o administrativas de un Estado
con respecto a los acuerdos invocados, y sobre ello recomendar la corrección de
la medida en un “plazo prudencial”
(art. 21.3 del ESD), sin que ello implique aumentar o reducir los derechos y
obligaciones establecidos por los acuerdos. Si las correcciones no son
implementadas en formas y plazos adecuados, como mecanismo de respuesta coactiva
se permite al reclamante solicitar al OSD la “compensación y suspensión de concesiones” contra el Estado
incumplidor. Estas medidas de retorsión son temporales, y el objeto sobre el
cual recaen (sobre un determinado sector productivo o sectores relativos a un
acuerdo en concreto) depende de la aplicación del art. 22 del ESD. En todo
caso, la adopción de estas medidas coactivas admite impugnaciones mediante
solicitud de arbitraje para evaluar la procedencia y/o magnitud de las
suspensiones.
Como nota final
a la parte estrictamente procesal, es necesario tener en cuenta que cualquier
decisión que afecte a un país menos adelantado, está sujeta a ciertas
consideraciones que colocan en situación de delicadeza a los procesos de
reclamaciones seguidos contra ellos.
Veamos ahora qué
normas materiales son aplicables a sus actuaciones recientes, vistos ya el
posible proceso a seguir contra Haití, las posibles sanciones y la
admisibilidad de recursos.
Empecemos por el
“Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”,
estipulado como parte del Anexo 1-A del Acuerdo OMC, por lo que se trata de un
acuerdo comercial multilateral. Algunas de las principales violaciones de este
acuerdo que pudieran ser evidentes a raíz de la veda impuesta por el gobierno
haitiano son las siguientes:
-
Violación al
principio de “Nación más favorecida”
contenido en el art. 2.1, por ser la medida haitiana dirigida únicamente contra
las importaciones dominicanas, otorgándole una restricción particular, y por
tanto, un trato menos favorable que a las importaciones procedentes de otros
países.
-
Violación al
art. 2.2, por imposición de obstáculos innecesarios al comercio,
restringiéndolo más de lo necesario. Sería necesario probar que era posible que
el Estado haitiano implementara controles de supervisión sanitaria de los
productos dominicanos importados antes que adoptar repentinamente una medida no
arancelaria tan restrictiva.
-
Violación al
art. 2.4, por no apoyar la medida en normas internacionales reconocidas y
vigentes, y aún por encima de las evaluaciones preexistentes de entidades
internacionales reconocidas, como lo es la Organización Panamericana de Salud.
-
Violación al
art. 2.9 y 2.10, por omisión en lograr la notificación temprana a Estados
miembros posiblemente afectados por la medida restrictiva y, consecuentemente,
omisión en el otorgamiento de plazo prudencial para presentación de
observaciones por parte de esos miembros.
En cuanto al “Acuerdo sobre la Aplicación de medidas
Sanitarias y Fitosanitarias”, estipulado como Anexo 1-A del Acuerdo OMC, se
pudieran alegar las siguientes violaciones:
-
Violación al
art. 2.2, 3.1, 5.1, 5.2 y 5.3, por adopción y mantenimiento de una medida
sanitaria sin base científica suficiente, ni apoyo en una directriz
internacional, ni justificada por una evaluación técnica de riesgos y
circunstancias.
-
Violación al
art. 2.3, por adopción de una medida sanitaría que encubre una restricción
injustificada al comercio.
-
Violación al
art. 5.4 y 5.6, por adoptar una medida que no pretende producir el mínimo impacto
posible sobre el comercio.
-
Violación al
art. 5.5, por adoptar una medida en infracción de los artículos anteriores y
por hacerlo de forma discriminatoria contra los productos de origen dominicano.
-
Inaplicabilidad
de la excepción en favor de países menos adelantados para diferir la aplicación
de ese acuerdo, por ya haberse cumplido el plazo de 5 años desde la entrada en
vigor de la norma, de acuerdo al art. 14.
Por último,
siendo la decisión del gobierno haitiano el prohibir la importación de productos
avícolas dominicanos una medida proteccionista no arancelaria de restricción
cuantitativa, ello hace posible identificar violaciones al “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio” de 1994, principal texto de la OMC, que pudieran ser las siguientes:
-
Violación al
art. XIII, por imponer una restricción cuantitativa discriminatoria (sólo
contra productos de origen dominicano).
-
Violación al
art. XVIII, si se logra demostrar que dicha medida proteccionista no pretende
en realidad lograr un objetivo económico necesario por tratarse de un país “cuya economía sólo puede ofrecer a la
población un bajo nivel de vida y que se halla en las primeras fases de su
desarrollo”.
-
Inaplicabilidad
de la excepción del art. XIX, por no haber calificado su medida como “urgente”, justificándola en la ocurrencia de un aumento imprevisto de las
importaciones dominicanas en cantidades y condiciones que colocasen en
situación de peligro a los productores nacionales haitianos.
-
Inaplicabilidad
de las excepciones del art. XX, por existir en la medida discriminación
focalizada contra los productos dominicanos en la restricción injustificada al
comercio.
Concluyendo. El estudio de todas estas normas materiales
infringidas puede ser profundizado y ampliado detenidamente, y aún faltarían
infracciones por identificar en las actuaciones del Estado haitiano. Lo más
importante a tomar en cuenta es que un procedimiento iniciado contra Haití en
el marco de la OMC, por tratarse de un “país
menos adelantado” según la Organización de Naciones Unidas (lista
reconocida por la OMC), muy probablemente no tendría una duración inferior a
los 18 meses, y si tomamos en cuenta todas las eventuales instancias, es
posible que el litigio sobrepasara los 2 años.
En caso de una
condena favorable al Estado dominicano, Haití sería obligado a rectificar sus
medidas de forma inmediata de forma voluntaria, pero si decidiera no hacerlo,
las medidas de retorsión aplicables por la R.D. previa solicitud serían muy
frágiles, tomando en cuenta los bajos niveles de importación de productos
haitianos, y la condición de “país menos
adelantado” que le aventaja en muchos aspectos. Sin embargo, el Estado
dominicano (ni ningún otro Estado) está obligado a reconocer dicha condición
como una patente de corso, tolerando la adopción indiscriminada de medidas
arbitrarias que afectan gravemente el comercio internacional, y más cuando algo
sí es seguro: en ningún caso ganan ni los consumidores ni los productores de
ambos países, pues ellos siempre serán los afectados en cualquier escenario
posible. Así las cosas, lo recomendable es que R.D. explore procesos de negociaciones pacíficas menos lesivas
para esos sectores, previo al inicio de un sometimiento formal ante la OMC, con
todo lo que ello implica, sin descartarlo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario