Competencia Judicial
Internacional
en la República
Dominicana
Las
reglas de atribución de la competencia judicial internacional emanan de normas
procedentes del Derecho Internacional Privado que aplica cada Estado
independiente, y éstas facultan a los tribunales de ese Estado para conocer de
los asuntos privados sometidos ante él que estén caracterizados por una nota de
internacionalidad, o para que en la misma forma, se declaren incompetentes
reenviando la cuestión litigiosa ante el tribunal extranjero competente. Estas
reglas regulan, igualmente, temas adyacentes a la competencia de los
tribunales, como son la litispendencia, conexidad, reconocimiento y ejecución
de decisiones judiciales extranjeras.
Es
imperativo iniciar el presente texto haciendo indicación de una realidad
inexorable de la situación actual del ordenamiento dominicano, ya reconocida
por la doctrina dominicana: “En la
República Dominicana no existe mucha experiencia legislativa en materia de
Derecho Procesal del Derecho Internacional Privado”[1].
Cualquier
tentativa de análisis de las normas y los criterios de la competencia judicial
internacional en la República Dominicana está obligada a considerar esta
realidad mientras no se produzca una reforma legislativa de gran impacto que
inserte en nuestro orden jurídico reglas obre esos aspectos de la competencia
judicial. Siendo así, no queda más remedio que hacer un limitado recuento sobre
la reducida cantidad de normas aplicables previstas por nuestro derecho común,
y las normas especiales reconocidas por convenio internacional, que aunque son
de mucha efectividad, tienen una limitada
aplicación a los Estados parte.
Código Civil dominicano
Nuestro
Código Civil establece en su artículo 14 lo siguiente:
“Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en
la República, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución
de las obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano;
podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las obligaciones
contraídas en país extranjero respecto de dominicanos.”
Recordando
que el Código Civil dominicano es una traducción y adaptación directa del
Código Civil francés, esto no se trata más que una repetición del mismo
artículo 14:
“Article 14:
L'étranger, même non résidant en France, pourra être cité devant les tribunaux
français, pour l'exécution des obligations par lui contractées en France avec
un Français ; il pourra être traduit devant les tribunaux de France, pour les
obligations par lui contractées en pays étranger envers des Français.”
No
obstante las críticas realizadas por la
jurisprudencia y la doctrina francesa a esta disposición, por tratarse de una
atribución de competencia excesiva que puede perjudicar a la parte contratante
que ha ignorado la nacionalidad de su co-contratante[2],
lo cierto es que así se ha mantenido hasta al día de hoy. La diferencia
fundamental entre el sistema de competencia judicial internacional francés y el
dominicano reside, ahora, es que Francia ha reformado sus normas como
consecuencia del influjo de la integración europea y los esfuerzos para
unificar el Derecho Internacional Privado de los países europeos, haciendo referencia
en concreto a la Convención de Bruselas de 1968, el Reglamento 44/2001
(Bruselas I) y el Reglamento 2201/2003 (Bruselas II).[3]
El
artículo 14 no es la única disposición del Código Civil que otorga amplias
competencias judiciales internacionales a los tribunales dominicanos, pues el
artículo 15 establece: “Un dominicano
podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de obligaciones
por él mismo contraídas en país extranjero y aún con extranjeros.”. Es
exactamente la misma disposición del artículo 15 del Código Civil francés: “Article 15: Un Français pourra être traduit
devant un tribunal de France, pour des obligations par lui contractées en pays
étranger, même avec un étranger.”.
Es
una disposición igual a la del artículo 14, pero con la diferencia de que va
dirigida a la competencia de los tribunales para conocer de litigios en que los
dominicanos actúan como demandados, no como demandantes.
Ese
es básicamente único contenido general sobre competencia judicial internacional
reconocido por nuestro Código Civil. Fuera de él, la única otra disposición que
produce efectos sobre la aptitud de tribunales dominicanos para conocer de
cuestiones internacionales, viene dada por la parte in fine del artículo 2123 sobre hipotecas judiciales: “No pueden tampoco resultar la hipoteca de
los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren
ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones
contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados.”
Significa esto que los tribunales dominicanos tendrán competencia para declarar
la ejecutoriedad de un fallo sobre hipoteca dictado por un tribunal extranjero.
Código de Procedimiento
Civil dominicano
Nuestro
Código de Procedimiento Civil reconoce reglas generales sobre competencia
judicial en su artículo 59:
“Art. 59.- En materia
personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si
no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos
demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del
demandante.
En materia real, para
ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.
En materia mixta, para
ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el del domicilio
del demandado.
En materia de sociedad,
en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar en que se halle
establecida.
En materia de sucesión,
para ante el tribunal en donde se haya abierto ésta, en los casos siguientes:
1o. en las demandas
entre herederos, hasta la divisoria inclusive;
2o. en las demandas
intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria; y
3o. en las relativas a
la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia
definitiva.
En materia de quiebra, para
ante el tribunal del domicilio del quebrado.
En materia de garantía,
para que el tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria.
Finalmente, en el caso
de elección de domicilio, para la ejecución de un acto, para ante el tribunal
del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado, de conformidad
al artículo 111 del Código Civil.”
Como
vemos, estas reglas no incluyen enunciados que versen sobre supuestos que
involucren un elemento de extranjería, más que aquellos que afectan el régimen
de notificaciones y plazos de emplazamiento[4].
La única regla especial de competencia judicial internacional aplicable se
encuentra en el artículo 24, que cual reza:
“Art. 24.- Cuando el
juez estimare que el asunto es de la competencia
de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitara a declarar que
las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.
En todos los otros
casos el que se declare incompetente designara la jurisdicción que estime
competente. Esta designación se impondrá
a las partes y al juez de envío.”
Esta
regla no orienta de forma exhaustiva al juez sobre cómo estimar la competencia
extranjera a los fines de declararse competente o incompetente, por lo que goza
de amplia discreción. El buen razonamiento debería hacer que el juez dominicano
apoderado de una cuestión privada de índole internacional, que se vea en la
necesidad de aplicar este artículo, valore el artículo 14 y 15 del Código
Civil, el Código Bustamante si aplicase a la especie (el cual desarrollaremos
más adelante), la naturaleza del caso y las normas de competencia judicial
internacional del Estado al cual eventualmente reenviaría el asunto, a los
fines de evitar un reenvío de segundo grado por parte de ese tribunal
extranjero (o alguna consecuencia parecida) que pudiera asimilarse a una forma
de denegación de justicia en que las partes no han podido resolver su disputa
porque ningún tribunal se ha declarado competente.
Otro
detalle a tomar en cuenta es la redacción imperativa de la parte in fine, cuando dice “Esta designación se impondrá a las partes y
al juez de envío”. Esta imperatividad se verá limitada al territorio
dominicano, pues el juez nacional no tiene potestad para imponer designación de
competencia a ningún juez extranjero, a menos que la lex fori de ese juez extranjero así lo permita.
Sobre
posteriores modificaciones al Código de Procedimiento Civil, encontramos la Ley
No. 834 del 15 de julio de 1978, Gaceta Oficial No. 9478, que establece en su
artículo 122:
“Art. 122.- Las
sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por
los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de
la manera y en los casos previstos por la ley.”
Lo
cierto es que la legislación no ofrece soluciones muy claras sobre los
procedimientos de exequátur para homologación de sentencias dictadas en el
extranjero. Sobre ello, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en dos
ocasiones, razonando:
“…vale resaltar
que las corrientes doctrinales y jurisprudenciales del país de origen de
nuestra legislación sobre la materia, se definen en el sentido casi unánime de
considerar que las sentencia
declarativas y constitutivas de derechos no necesitan el referido exequátur,
entre las que se incluyen las relativas al estado y a la capacidad de las
personas, porque su ejecución no requiere una realización material, que
reclama, generalmente, el auxilio de la fuerza pública; que solo los fallos condenatorios, que imponen
el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no
hacer, son susceptibles de requerir exequátur, conforme a esos criterios”[5].
Además,
anteriormente ya la Suprema Corte de Justicia ya había realizado valoraciones
sobre procedimientos de exequátur, sobre lo cual había establecido:
“…que el procedimiento a seguir para el conocimiento
de una acción en procura de exequátur deberá estar regido por el derecho común
del país que deba otorgarlo, salvo
la existencia de un tratado o convenio suscrito entre el país de donde proviene
la sentencia y el país donde se desea ejecutar la misma, en cuyo caso, de
haber sido previsto, el procedimiento se regirá por el tratado o convenio de
que se trate”[6].
En este caso, habrá que valorar, cuando aplique, las disposiciones de normas
como el Código Bustamante, del cual hablaremos más adelante. Pero, para
estudiar la lógica jurisprudencia cuando se trata de un supuesto en el que es
inaplicable el Código Bustamante, en esta misma sentencia explica: “Taiwán no es un país signatario de dicho
Código Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado, por lo que el
mismo no puede ser aplicado u opuesto en la especie; que, en cuanto al alegato
de que la Corte a-qua rehusó conocer el fondo del asunto para verificar si la
sentencia cuyo exequátur se persigue fue dictada conforme a los hechos y el
derecho de Taiwán, conviene advertir que, prevaleciendo el principio de que el exequátur deberá ser acordado o
rechazado sin modificación de la decisión extranjera, ya que no se trata en
realidad de sustituir esa decisión por una sentencia dominicana, dicho
postulado tiende a substraer, en principio, a los tribunales nacionales del
conocimiento del fondo, debiendo
limitarse éstos a comprobar la regularidad y la autoridad irrevocable de la
sentencia, conforme a las reglas del
país de origen de la misma, valiéndose de nuestras autoridades consulares,
así como su legítima ejecutoriedad en la
República Dominicana y su conformidad con nuestros principios constitucionales”.
Con
estas dos decisiones tenemos un referente jurisprudencial que colabora con la
delimitación de normas y principios esenciales para la tramitación de
procedimientos de exequátur en la República Dominicana.
No
podemos cerrar la parte relativa al breve régimen de competencia judicial
internacional contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil sin dejar de
citar una particular prohibición recogida en el artículo 560: “El embargo retentivo u oposición hecho en
países extranjeros no tendrá en la República fuerza legal, ni los tribunales tendrán competencia para conocer de su validez.”
Convención de Derecho
Internacional Privado de La Habana del 20 de Febrero de 1928 (Código
Bustamante)
Este
instrumento internacional es introducido al ordenamiento dominicano a partir de
la Resolución Número 1055 del Congreso Nacional de fecha 27 de noviembre de
1928 (Gaceta Oficial No. 4042). Aunque es una norma que pretende unificar las
reglas Derecho Internacional Privado, especialmente con la adopción de
criterios de designación de ley nacional aplicable y competencia judicial
internacional, debemos recordar que este convenio se encuentra únicamente
firmado por una cantidad limitada de Estados de Latinoamérica, con reservas y
con algunas ratificaciones pendientes. Entre los Estados partes encontramos: Argentina,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay
y Venezuela. A modo de recordatorio, su artículo 2 establece: “Artículo 2. Las disposiciones de este Código
no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás
Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.”.
El
Código Bustamante recoge reglas de competencia en lo civil y mercantil a partir
de su artículo 318 hasta su artículo 339, por lo que sólo hace falta hacer
algunas observaciones pertinentes.
En
primer término, el Código Bustamante reconoce la sumisión expresa y tácita de
las partes a un tribunal determinado, pero bajo ciertas condiciones:
1- Que
al menos una parte sea nacional del Estado de acogida, ó
2- Que
al menos una de las partes tenga su domicilio en el territorio de ese Estado, y
3- Que
las leyes de Estado no prohíban esa sumisión.
4- Que
la sumisión no verse sobre la interposición de un recurso.
5- Que
si se trata de sumisión expresa, ésta sea clara e inequívoca.
6- Que
si se trata de sumisión tácita, ésta devenga como consecuencia de la no
impugnación de la competencia del tribunal.
En
segundo término, el Código Bustamante reconoce un régimen supletorio de competencias
para ejercicio de acciones personales en defecto de acuerdo de las partes, y
siempre y cuando lo permita la ley local. Este régimen consiste en:
- Lugar del cumplimiento de la
obligación.
- Lugar del domicilio del demandado.
- Lugar de su residencia.
Para
el caso de acciones reales, el criterio
del régimen supletorio consiste en:
- Lugar de situación del bien
litigado.
- Lugar del domicilio del demandado.
- Lugar de su residencia.
Todos
estos fueros se aplican en este mismo orden, uno en defecto del otro. Además,
establece en algunas materias respeto a reglas especiales, por ejemplo:
competencia de los tribunales locales para conocer de acciones inmobiliarias,
la competencia del tribunal del último domicilio del de cujus para conocer de las acciones testamentarias o ab intestato y la competencia del
tribunal del domicilio del deudor quebrado/concursado para conocer de
procedimiento de quiebra o concurso si éste fuese su único domicilio (art. 414,
respetando la posibilidad de abrir el concurso en tribunal de otro Estado, de
acuerdo al art. 328 y 329).
El
Código Bustamante reserva a los ordenamientos nacionales su derecho de ajustar
las competencias preferentes, por lo que todas las reglas pueden ser matizadas
por leyes internas. Por ejemplo, en caso de acciones reales, si los bienes se
encontrasen en más de un territorio, se podrá acudir a cualquiera de los
tribunales de la situación de dichos bienes, salvo disposición contraria de las
leyes inmobiliarias de cada Estado.
Por
otro lado, reconoce un régimen de excepciones dirigidas específicamente a casos
en que interviene la actuación de personas de Derecho Público como los Estados,
sus Legaciones o Consulados, o sus “Jefes”, y excepciones relacionadas a la
litispendencia (art. 394-397).
Por
último, en cuanto al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales
extranjeras dictadas por tribunales de Estados parte del Código Bustamante, se
establece que éstas tendrán fuerza ejecutoria al cumplir las siguientes
condiciones (art. 423):
“1. Que tenga competencia para conocer del
asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal
que la haya dictado;
2. Que las partes hayan
sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
3. Que el fallo no
contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere
ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio
en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca
autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de
ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en
que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico
en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación
del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.”.
Dicha
ejecución se le solicita al tribunal competente para llevarla al efecto,
cumpliendo la formalidades de la ley interna, escuchando previamente a la parte condenada, y siendo posible el
ejercicio de los mismos recursos posibles contra decisiones definitivas (arts.
424-433).
Conclusión
Es
completamente cierto que la República Dominicana carece de un régimen completo
y satisfactorio de normas de Derecho Internacional Privado relativas a
atribución de competencia judicial internacional. Sus breves disposiciones de
derecho común son excesivas e inexactas, no existe una considerable cantidad de
jurisprudencia que ayude a esclarecer estas normas, y la única norma
especializada la constituye un instrumento internacional que adolece de los
típicos defectos de la utilización de tratados como mecanismos de regulación
internacional. Se puede afirmar defectos de: déficit de firmas y ratificaciones
(que limita la aplicación espacial), isuficiencia de aplicabilidad por
permisibilidad de reservas y déficit material (no reglamenta todas las
materias). En cuanto a este último vacío, se corresponde con el silencio de
este convenio en cuanto al tratamiento de materias especiales, pues incurre en
error de no reconocer reglas específicas a materias concretas, como derechos de
consumidores, derechos del seguro, derecho de sociedades comerciales, modos
contractuales específicos como compraventas de bienes y servicios o explotación
de sucursales, derechos de propiedad industrial y derechos de autor, derechos
sobre relaciones laborales, y muchos otros aspectos sí regulados por normas de
competencia judicial internacional en modelos como el europeo, a través de sus
piezas comunitarias, especialmente el Reglamento 44/2001 o “Bruselas I”.
¿Necesita
la República Dominicana normas de competencia judicial internacional? La
respuesta es positiva, pero quizás la pregunta debería ser orientada y
reformulada en el siguiente sentido: ¿Es conveniente la adopción de esas normas
en la actualidad?
La
República Dominicana tiene un flujo migratorio de aproximadamente 5 millones de
turistas al año[7],
con una cantidad aproximada de 90 mil residencias concedidas a extranjeros[8],
en relación con una población de aproximadamente 10 millones de habitantes.
Ello indica una gran presencia de extranjeros en suelo dominicano, y a su vez,
una considerable presencia de dominicanos en el extranjero (en Estados Unidos,
los dominicanos representan el 2.9% de la población hasta el 2011[9],
mientras se encuentran en la lista de las 10 nacionalidades con mayor presencia
en Madrid, España al año 2011[10]).
A esto se le suma la constante circulación de inversiones extranjeras en suelo
dominicano, que ha llevado a que actualmente el 45% de la inversión extranjera
en República Dominicana provenga de fuente estadounidense y española[11].
De
todo ello razonamos que se producen una multiplicidad de relaciones jurídicas
para cuyas controversias se requieren la implementación de reglas de
determinación de competencia judicial, a los fines de evitar la eventual
colisión entre sentencias contradictorias dictadas en Estados distintos, o la
ocurrencia de múltiples declaraciones de incompetencia de distintos tribunales
de varios Estados, que pudiese llevar a una forma de denegación de justicia y omisión
en la tutela de derechos de los particulares.
Sin
embargo, se ha de tomar en cuenta un hecho indiscutible, y es que, mientras en
Europa el proceso de integración regional ha logrado consagrar y consolidar de
forma efectiva ciertas libertades básicas en la libre circulación de bienes,
servicios y personas, que permiten simplificar y no hacer tan oneroso el
traslado de un asunto litigioso de un tribunal de un Estado a otro, en América
Latina esto no se ha logrado. Por tanto, las normas de competencia judicial
internacional adoptadas en República Dominicana exigen un alto grado de rigor y
delicadeza, pues la situación jurídica y fáctica derivada del reenvío de un
asunto de un tribunal dominicano hacia un tribunal, por ejemplo, Venezolano,
tiene una magnitud enormemente distinta a un reenvío dictado, por ejemplo, de
un tribunal español a uno francés. Sencillamente los costos de traslado
internacional de las partes no son los mismos, y las libertades de circulación
tampoco, porque en América Latina se mantiene el control migratorio y consular
sobre visados para las migraciones de nacionales de un Estado a otro. A ello se
le agrega la situación económica de los habitantes promedios del Estado
dominicano, en comparación con la situación económica promedio de un habitante
europeo, donde queda claro que es más probable que un nacional dominicano no
pueda acarrear con los gastos de representación ante un tribunal extranjero en
la misma medida que podría hacerlo un nacional europeo.
Por
estas razones, es muy probable que el momento de adopción de normas de competencia
judicial internacional deba ser mantenido en un futuro en que nos encontremos
más cerca de un verdadero proceso de integración regional que supere estas
dificultades.
[1] ROSARIO, Juan Manuel: “Tratado
de Derecho Internacional Privado”, Santo Domingo, 2005, Ediciones Trajano
Potentini, pág. 428.
[2] COUSSIRAT-COUSTÁERE, Vincent y MICHEL EISEMANN,
Pierre: “Repertory of International
Arbitral Jurisprudence: 1794-1918”, Martinus Nijhoff Publishers, 1989,
Netherlands, p. 123.
[3] KLEINER, Caroline: “Tendencias
actuales en Derecho Internacional Privado Francés” en “El Derecho Internacional en las Américas: 100 años del Comité Jurídico
Interamericano”, publicaciones electrónicas del Departamento de Derecho
Internacional de la Organización de Estados Americanos (OEA), 2007, p. 388 y ss.
[4] Ver artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil dominicano.
[5] Sentencia Núm. 16 de la Suprema Corte de Justicia de la República
Dominicana, de fecha 14 de enero de 2009.
[6] Sentencia Núm. 5 de la Suprema Corte de Justicia de la República
Dominicana, de fecha 7 de diciembre de 2005.
[7] “4.5 millones de turistas
eligieron República Dominicana el año pasado”, noticia del periódico Diario
Libre, en su sección “Turismo”, de
fecha 21 de enero de 2013.
[8] PEÑA, Loyda: “Migración otorga
más de 80 mil residencias a extranjeros”, noticia del periódico Hoy, en su
sección “El País”, de fecha 23 de
julio de 2012.
[9] “Población dominicana en
Estados Unidos es del 2.9% hasta el 2011”, noticia del periódico Diario
Libre en su sección “Sociedad”, de
fecha 18 de febrero de 2013.
[10] “La población extranjera en
la ciudad de Madrid: Dossier de magnitudes básicas”, Observatorio de las
Migraciones y de la Convivencia Intercultural de la ciudad de Madrid y
Dirección General de Inmigración y Cooperación al Desarrollo, febrero 2011, p.
3.
[11] “EE.UU. y España tienen el
45% de inversión extranjera en RD”, publicación e la sección de “Noticias” del Centro de Exportación e
Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), de fecha 3 de febrero de 2011.
Hola. Enhorabuena por tu excelente artículo.
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