EL DOMICILIO DE LAS COMPAÑÍAS DE CARPETA EXTRANJERAS
Muchos
empresarios y particulares en la Rep. Dom. han utilizado las llamadas
“compañías de carpeta” o “de portafolio” para colocar a nombre de ellas
propiedades mobiliarias e inmobiliarias.
¿Cuál reconocimiento les da el derecho dominicano a estas compañías,
constituidas y registradas en Panamá, Islas Vírgenes, Gran Caimán o en otros
países con legislaciones apropiadas a la discreción? ¿Cuál es su verdadero
domicilio, el del país de su constitución o el de su actividad? En conflictos
con terceros, ¿dónde puede ser demandadas? ¿Qué pasa con compañías de carpeta que actúan en sectores
regulados o que contratan con el Estado dominicano?
Las
sociedades comerciales gozan de plena personalidad jurídica en este país a partir
de su matriculación en el Registro Mercantil por medio de documento de
escritura pública o privada (esta inscripción no aplica para sociedades
accidentales), de conformidad con el régimen la Ley 479-08 y su posterior
modificación a través de la Ley 31-11. Dicho Registro es un sistema dependiente
de las Cámaras de Comercio y Producción, las cuales dependen del Ministerio de
Industria y Comercio, cuyas normas emanan de la Ley 3-02.
Cuando
las sociedades se constituyen, es necesario hacer elección de un domicilio que
constará en los estatutos de la misma. Por mandato del art. 8 de la Ley 479-08,
este domicilio debe ser necesariamente el lugar de “principal establecimiento”, es decir, aquél donde se encuentre el “centro efectivo de administración y
dirección de la sociedad”, el cual es una repetición del criterio del
domicilio que ya reconocía el art. 102 del Código Civil. Esto aplica tanto para
las sociedades dominicanas como extranjeras, con la excepción de que para las
sociedades extranjeras la ley también reconoce como “domicilio” a las “oficinas del representante en cada
jurisdicción de la República”.
La
elección de un “domicilio social” tiene importantes consecuencias de cara a la
personalidad jurídica de la sociedad, y por ende, para la atribución de la
norma que regirá su vida societaria (lex
societatis, la cual regulará típicamente su existencia, capacidad,
funcionamiento, estructura, órganos, disolución etc.), sin perjuicio de las
normas del ordenamiento nacional en que se inscriben para funcionar como
sociedades extranjeras, las cuales incluirán reglas inderogables sobre la
relación de la sociedad con los terceros, especialmente, aspectos sobre
oponibilidad de su domicilio frente a demandas incoadas contra ella. En ese
sentido, la ley dominicana ha expresado que los terceros podrán demandar a la
sociedad tanto ante el domicilio estatutario o social como ante el “domicilio
real”, lo cual aplica para casos en que hubiese una disociación entre ambos. Pero,
observando más de cerca las previsiones legales, es fácil notar que la ley no
reconoce la definición de “domicilio real” ni le coloca como sinónimo de lugar de
“principal establecimiento”. Se trata del mismo vacío en cuanto a la definición
de las “oficinas del representante en cada jurisdicción de la República”, las
cuales sólo cabe especular que deben tratarse de las sucursales administradas
por mandatarios con capacidad de representación, de acuerdo al art. 53.
A
rasgos generales, las normas societarias suelen responder a un modelo de
determinación del “derecho rector”, el domicilio (real y estatutario) y la
personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Existen dos modelos
básicos: “teoría de la constitución”
y “teoría de la sede real”. En el
primero, el Estado reconoce la personalidad jurídica de la sociedad comercial
constituida de forma regular conforme a un derecho que regirá su vida, sin
importar que el lugar donde esté domiciliado o localizado su principal
establecimiento se encuentre en un lugar distinto al de ese derecho o el
domicilio estatutario (como sucede frecuentemente con las conocidas “compañías
de carpeta”). En el segundo modelo, el Estado no reconoce la personalidad
jurídica de la sociedad comercial si sucede una contradicción entre la sede
real (o lugar de principal
establecimiento) con el lugar del derecho utilizado para la constitución de la
sociedad o el domicilio estatutario. A nivel internacional, sencillamente
algunas legislaciones societarias responden a al primer modelo, mientras otras
responden al segundo (sentencia 81/87 de 27 de septiembre de 1988 del Tribunal
de Justicia Europeo, caso Daily Mail).
La
pregunta es: ¿a cuál modelo corresponde la normativa dominicana? La respuesta
no es muy sencilla, pues es necesario valorar las diferentes disposiciones de
la Ley 479-08 y contrastarlas con leyes sectoriales (leyes aplicadas a sectores
regulados, como mercados financieros, contratación pública, minería, etc.), las
cuales también contienen disposiciones especializadas que influyen en el
reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, la
consideración de su domicilio social/estatutario y real, y por último, su
capacidad de ejercicio de actividades en esos sectores específicos.
En
primer lugar, se debe aclarar que la ley societaria dominicana reconoce a las
sociedades comerciales extranjeras, siempre que estén debidamente constituidas
conforme al derecho utilizado para su creación. Como la ley dominicana no
sanciona con desconocimiento de personalidad jurídica a la sociedad cuya sede
social y sede real se encuentren en lugares distintos, parecería válido afirmar
que la misma corresponde al modelo de la teoría de la constitución. Por
supuesto, es extraño encontrar modelos que lleven una u otra teoría al extremo,
y la legislación dominicana no es la excepción, pues, conforme a lo dicho
anteriormente, la ley dominicana solamente reconocerá la personalidad jurídica
a las sociedades extranjeras “previa
comprobación de su existencia legal por autoridad que corresponda de acuerdo
con las formalidades establecidas por la ley del lugar de su constitución”.
Por tanto, si sucediese, por ejemplo, que la sociedad extranjera quisiera
registrarse en el Registro Mercantil de la República Dominicana en calidad de
sociedad de capital española (es decir, alegando que estuviese constituida
conforme al derecho español y con domicilio social, registral o estatutario en
España), pero su domicilio real estuviese en Colombia, es muy probable que la
autoridad dominicana no le reconozca la personalidad jurídica. La razón no es
la sanción impuesta por la legislación dominicana a la disociación entre domicilio estatutario
y el domicilio real (que ya dijimos que al respecto la ley 479-08 no dice
nada), sino, que en la misma medida en que la autoridad española rechace la
inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil español por haber
disociación entre la sede registral y la sede real ( arts. 9 y 33 del Real
Decreto Legislativo 1/2010 del 2 de julio, contentivo de la Ley de Sociedades
de Capital española), y consecuencia de esto el derecho español le desconozca
la personalidad jurídica, el Estado dominicano también le desconocerá la personalidad
jurídica a esa sociedad.
En
segundo lugar, es necesario recordar que las normas societarias ordinarias
tienen un carácter general, pero distinto a las normas aplicadas en sectores
regulados que disponen un régimen especial cuya observancia es imperativa para
que la sociedad pueda operar en esos sectores. Esas normas particulares
contienen disposiciones que colocan bajo dela de juicio la clasificación de la
legislación societaria dominicana en el renglón de la Teoría de la Constitución
o la Teoría de la Sede Real. Ejemplos notables son los siguientes:
En materia bancaria y financiera. Código Monetario y Financiero, Ley
183-02, art. 39. En este caso, se trata de un reconocimiento poco detallado a
la personalidad jurídica de sociedades extranjeras de actividad bancaria, con
la imposición de limitación de actividades permitidas a ciertos modelos de
instalación de establecimientos auxiliares, en el caso concreto, “oficinas de
representación”, las cuales podrán ser instaladas para representar a la sociedad
bancaria pero no podrán ejercer actividad de intermediación financiera.
En materia de mercado de valores. Ley de Mercado de Valores 19-00, art. 8,
párrafo. Este texto obliga al
establecimiento del domicilio social en el país a las sociedades que ofertan
públicamente valores en suelo dominicano dentro de mercado primario, lo que se
manifestará en el proceso de inscripción en el Registro Mercantil como sociedad
extranjera con domicilio social en República Dominicana y su posterior
comprobación por la Superintendencia de Valores.
En materia de minería. Concesionarios de exploración, según la ley
sobre minería 146 del 1971, art. 110. Dispone un régimen casi tan estricto como
el anterior régimen de mercado de valores, pues se obliga a la sociedad a
constituir domicilio legal en el país y, además, acreditar un apoderado general
con facultades amplias para la gestión de los negocios en suelo dominicano.
En materia de generación o transmisión
eléctrica. Decreto 749-02, que establece el Reglamento para la aplicación de la Ley de Electricidad 125-02. Es un régimen
similar al régimen de materia de mercado de valores, se exige a la empresa
extranjera a tener domicilio legal en la Rep. Dom.
En materia de seguros. Ley sobre seguros y fianzas 146-02, art.
13. Esta es una disposición de materia regulada que se orienta en sentido del
criterio de la teoría de la sede real llevado al extremo, porque de forma clara
desconoce la personalidad jurídica de la sociedad aseguradora o reaseguradora
extranjera que pretende operar en el país, subordinando su reconocimiento a dos
rígidas condiciones: primero, constitución de acuerdo con el Derecho
dominicano; segundo, operar de forma principal en territorio dominicano
(interpretación válida partiendo de que la sociedad estará obligada a “tener oficinas abiertas en la República
Dominicana”, es decir, no se limita a exigir solo “oficinas de
representación”, que en principio gozan de menos facultades para explotar la
actividad empresarial de su matriz en su totalidad).
En materia de contratación con el Estado. La Ley 322 de 1981 establece que toda
empresa extranjera que participe en sorteos o concursos de adjudicación de
contratos con el Estado dominicano está obligada a asociarse con una empresa
dominicana. Esta es una condición particular de reconocimiento de la
personalidad jurídica de la sociedad extranjera para participar en
contrataciones públicas no vinculada a la “domicilización” registral ni
constitución de la sociedad conforme al ordenamiento dominicano, sino a la
asociación con otra sociedad dominicana.
La
Rep. Dom., aunque es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y
parte en sus textos que fungen como instrumentos normativos, no se adhirió al
Acuerdo de Contratación Pública que precisamente prohíbe este tipo de conductas
proteccionistas consideradas contrarias al principio de “trato nacional” y “no
discriminación” (art. III del Acuerdo), por lo que se podría presumir la
validez de esta ley nacional. Sin embargo, el Acuerdo de Asociación Económica
entre los Estados del Cariforum y las Comunidades Europeas del año 2008 (acuerdo EPA), incluye en su
Título IV, Capítulo 3, una serie de disposiciones sobre contratación pública.
Particularmente en el artículo 167 de este Acuerdo se encuentra una disposición
basada en principio de “trato nacional” en el que las partes se comprometen a
dar igual trato, a propósito de las contrataciones con el Estado, a las
empresas nacionales y las empresas extranjeras de las otras partes contratantes
del Acuerdo. En este sentido, salvo que las disposiciones de la Ley 322
estuvieran amparadas en las excepciones del literal “c” del artículo 167 del
Acuerdo, en las previsiones aplicables a licitaciones restringidas del artículo
170, en las previsiones aplicables a licitaciones limitadas del artículo 171, o
en una o múltiples de las reservas fijadas por la República Dominicana en los
Anexos, lo cierto es que las disposiciones de la Ley 322 carecen de validez. Aunque
esto pudiese haber sido subsanado con la posterior adopción de la Ley 340-06
sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, como
el acuerdo no fue adoptado por la República Dominicana sino en el año 2008, fue
cronológicamente imposible para los legisladores dominicanos tomar en cuenta
una norma que aún no vinculaba al Estado dominicano, por lo que procedieron a
incorporar la Ley 322 a la nueva Ley 340-06 en su artículo 79.
Estas
incidencias en materia de contratación pública no afectan el régimen de
reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades extranjeras, pero
guarda un estrecho vínculo con el marco de regulación sobre las actividades
permitidas por el ordenamiento dominicano a las sociedades extranjeras, y
actualmente pueden ser objeto de discusión sobre la invalidez de las
mencionadas disposiciones de la Ley 322 de 1981 y la Ley 340-06.
Tomando en
consideración que la legislación en materia societaria dominicana fue
promulgada a finales del 2008, y que su última modificación profunda ocurrió
hace tan sólo 2 años, lo cierto es que, más allá del análisis e interpretación
jurídica de las normas vigentes no hay precedentes jurisprudenciales
concernientes a problemáticas de reconocimiento de personalidad jurídica de
sociedades extranjeras en relación con cuestiones de localización del domicilio
social y su sede real, entendidos bajo el criterio asumido por la ley
dominicana, el cual parece haber sido el criterio de la Teoría de la Constitución.
Aun así, las
reglas sobre reconocimiento de personalidad jurídica a sociedades extranjeras
siempre irán variando, como fue señalado, por rama de actividad que caiga en
uno u otro sector regulado.
Indudablemente,
el debate sobre reconocimiento o desconocimiento de personalidad jurídica de
sociedades extranjeras y la ubicación del sistema normativo dominicano dentro
del modelo de la “Teoría de la Constitución” o el modelo de la “Teoría de la Sede
Real”, no solamente necesitará tomar en cuenta cada sector y materia (lo cual
hace imposible emitir una calificación global final), sino que además deberá
tomar en cuenta reconocimientos plenos de personalidad jurídica que habilitan a
las sociedades a operar en su actividad sin ulteriores restricciones, y
distinguirlos de los reconocimientos a la personalidad jurídica con imposición
de limitaciones fijas a las actividades realizadas en el territorio dominicano.
No hay comentarios:
Publicar un comentario