NOMBRES
DE DOMINIO Y COMERCIO ELECTRÓNICO
EN
LA REPÚBLICA DOMINICANA
Regulación
de los nombres de dominio en la República Dominicana
En el año 1991, el departamento I.A.N.A. (“Internet
Assigned Number Authority”)[1]
de la I.C.A.N.N. (“Internet Corporation for Assigned Names and Numbers”) delegó
a Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (P.U.C.M.M.) de la República
Dominicana la administración de los nombres de dominio de primer nivel (“top
level domains”) de terminación “.DO” (“country code” o código territorial que
correspondiente a República Dominicana), cuyo registro depende del “N.I.C. .DO”
(“Network Information Center”). Regulaciones mediante intervención de una
entidad “NIC” existen en más países latinoamericanos, como Costa Rica (donde
opera el NIC .CR, que depende de la Academia Nacional de Ciencias), México
(donde opera el NIC .MX, que depende del Instituto Tecnológico de Estudios
Superiores de Monterrey), Honduras (donde opera el NIC .HN, que depende de la
Red de Desarrollo Sostenible de Honduras), Guatemala (donde opera el
Departamento de Registro de Dominios .GT, que depende de la Universidad del
Valle Guatemala), y muchos más.
La normativa que rige estos registros en la
República Dominicana es la siguiente:
-
Políticas Generales de
Delegación de Nombres de Dominio bajo el ccTLD .DO[2],
vigente a partir del 10 Diciembre de 2009.
-
Política de solución de
controversias en materia de nombres de dominio para .DO.
-
Reglamento de la
Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para
.DO.
Para realizar un registro de nombre de dominio
territorial en la República Dominicana, debe tramitarse la solicitud
correspondiente junto con la aceptación de un “Acuerdo de Registro de Nombre de
Dominio bajo el ccTLD .DO”, lo que supone la aceptación de las normas,
políticas, reglamentos y reglas complementarias dictadas por NIC .DO. Como
consecuencia de esto, el solicitante acepta, a modo de esquema general, lo
siguiente:
- Adhesión a la
modificación o actualización de las políticas NIC .DO, publicadas a través
de su página web oficial (www.nic.do).
- Respeto a los caracteres
y longitudes admitidas para los nombres de dominio.
- Prohibiciones
especiales para el de registro de nombres de dominio. Las principales
prohibiciones tipificadas son:
i. Aquellos
vinculados a IANA o a ICANN.
ii. Nombres
ya existentes.
iii. Nombres
de dominio reservados al Gobierno dominicano (nombres de dominio de segundo
nivel con referencia a una ciudad, o nombres de dominio de primer nivel con
referencia entidades gubernamentales y militares).
iv. Nombres
de dominio para fines ilícitos.
v. Nombres
de dominio que infringen derechos marcarios, de propiedad industrial o derecho
de autor.
- Insertar los datos
requeridos en las solicitudes y someter en las formas previstas.
- Aceptación del
principio de prioridad en el tiempo
- Aceptación del régimen
de notificaciones por internet.
- Aceptación del
procedimiento de solución de controversias ante Grupo de Expertos designado
por el proveedor de solución de controversias designado y sus posibles
consecuencias (cancelación o cancelación y transferencia de nombres de
dominio).
- Exoneración de
responsabilidad y desistimiento de acciones contra NIC .DO[3].
- Condiciones y plazos
de renovación de nombre de dominio.
- Pago de las
cuotas.
- Condiciones de
modificación de nombres de dominio registrados.
- Causales de
suspensión y eliminación de nombres de dominio.
- Aceptación de
cláusula arbitral en caso de disputas surgidas entre titulares de nombres
de dominio y el NIC .DO.
- Aceptación del
procedimiento de solución de controversias frente a terceros.
- Aceptación del
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual) como proveedor de solución de controversias sobre
nombres de dominio.
Como es evidente, solicitar el registro de nombres
de dominio ante el NIC .DO supone la aceptación de todo un régimen de
protección y trámites de procedimiento que pueden llegar a tener importantes
repercusiones.
A modo de ilustración, en los datos publicados por
NIC .DO figuran 2 disputas resueltas por resolución oficial, la primera de
ellas fue archivada[4],
mientras la segunda siguió el procedimiento previsto hasta su culminación.[5]
El segundo caso se trató de una demanda ante el
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI interpuesta por las compañías norteamericanas
Ebay, Inc. y Paypal, Inc.[6]
(sociedades constituidas en Estados Unidos) contra el señor Mejico Angeles
Garrido, persona domiciliada en Santo Domingo, República Dominicana, quien era
titular de los nombres de dominio “ebay.com.do”, “ebay.do”, “paypal.com.do” y
“paypal.do”. Ambas compañías demandantes alegaron ser titulares del derecho
sobre las marcas Ebay y Paypal, las cuales son notoriamente conocidas y están
registradas en múltiples territorios a nivel mundial, al igual que demostraron
ser titulares de los nombres de dominio genérico “ebay.com” y “paypal.com”, y
ser titulares de múltiples nombres de dominio territoriales (ejemplos:
“ebay.es”, “ebay.fr”, “paypal.es”, “paypal.net”, “paypal.fr”, etc.). Reclamando
sus derechos e intereses legítimos, estas compañías argumentaron la mala fe del
demandado en el registro de los mencionados nombres de dominio[7]
y la provocación de confusión por exceso de similitud con sus marcas
registradas. El demandado, por su parte, no contestó la demanda.
El Experto único que conoció de la contestación
evaluó las pretensiones de la demandante y, en un primer escalón, esclareció
que “los sufijos <.do> y
<.com.do> no otorgan significado o alcance distinto a las marcas
registradas Ebay y Paypal. Estos sufijos solamente hacen referencia a si los
nombres de dominio son globales o locales”. Dicho esto, procedió a
pronunciarse sobre la falta de prueba de la legitimidad del demandado para
hacer uso de esos nombres de dominio y existencia de mala fe[8]
en su uso. Por estas razones, la decisión ordenó que los nombres de dominio
objeto de contestación fueran traspasados al demandante.
En la actualidad, el registro de nombres de dominio
se encuentra respaldado por el artículo 15.4 del Tratado de Libre Comercio
entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América
(DR-CAFTA), el cual fue adoptado en fecha 9 de septiembre de 2005 a través de Resolución No. 357-05[9].
Este artículo establece:
“Artículo
15.4: Nombres de Dominio en Internet
- A
fin de abordar la piratería cibernética de marcas, cada Parte exigirá que
la administración de su dominio de nivel superior de código de país
(“country-code top-level domain” o “ccTLD”) disponga de procedimientos
apropiados para la resolución de controversias, basado en los principios
establecidos en las Políticas Uniformes de Resolución de Controversias en
materia de Nombres de Dominio.
- Cada
Parte exigirá que la administración de su dominio de nivel superior
proporcione acceso público en línea a una base de datos confiable y
precisa con información de contacto para los registrantes de nombres de
dominio. Al determinar la información de contacto apropiada, la
administración del ccTLD de una Parte podrá dar debida consideración a las
leyes de la Parte que protegen la privacidad de sus nacionales.”
Sin embargo, se ha de tomar en cuenta que ni la
legislación que implementa el DR-CAFTA (Ley No. 424-06,
del 20 de noviembre de 2006[10]),
ni sus modificaciones (Ley No. 493-06, del 22 de diciembre de 2006[11]
y Ley No. 2-07, del 8 de enero de 2007[12]),
ni la vigente Ley de Derecho de Autor No. 65-00 contienen disposiciones sobre
registro y protección de nombres de dominio.
Por tanto, la legislación dominicana actual
desconoce los aspectos relativos a nombres de dominio, y las únicas
disposiciones relacionadas provienen del acuerdo DR-CAFTA y normas extra
estatales provenientes del NIC .DO.
Aun así, el registro de nombres de dominio en la
República Dominicana se encuentra en estado funcional y operando con normalidad
bajo la regulación descrita en este ensayo, y presenta muchas similitudes con
las normas de la ICANN, en particular la Política uniforme de solución de
controversias en materia de nombres de dominio (aprobada el 26 de agosto de
1999), concretamente en cuanto a estos
aspectos:
-
Previsión sobre
riesgos de confusión de nombres de dominio con derechos marcarios registrados.
-
Ejercicio de derechos legítimos en
el uso de nombres de dominio.
-
La figura de la mala fe.
-
Utilización de la OMPI como
proveedor de solución de controversias.
-
Acumulación (ICANN) o
consolidación (NIC .DO) de demandas.
-
Notificaciones por
internet.
-
Transferencias de
titularidad de nombres de dominio.
-
Modificaciones de las
normas y su publicación en la página web oficial.
Regulación de la contratación electrónica
Las principales normas vinculadas, en mayor o menor
medida, a la contratación electrónica en
la República Dominicana son:
- Ley No. 126-02,
del 4 de septiembre de 2002 sobre el Comercio Electrónico, Documentos y
Firmas Digitales.[13]
- Decreto No. 335-03,
del 8 de abril de 2003, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley
No. 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.[14]
- Acuerdo DR-CAFTA,
en su Capítulo Catorce sobre Comercio Electrónico.
- Ley No. 53-07, del
23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.[15]
Ley No. 126-02 (de ahora en adelante: “ley 126-02”) es
básicamente una trasposición al ordenamiento dominicano de la Ley Modelo
UNCITRAL sobre Comercio Electrónico (de ahora en adelante: “ley modelo”) y su Guía para la Incorporación al Derecho
Interno (aprobado en 1998, de ahora en adelante: “guía”). Cabe resaltar los
siguientes aspectos sobre ambas normas:
Ámbito
de aplicación: Mientras la guía hace
recomendaciones alternativas para países que sólo deseen incorporar la ley
modelo para transmisión de datos internacionales, la ley dominicana opta por
hacer aplicación de la ley para transmisión de datos tanto a nivel interno como
internacional.
Definiciones:
Ambas leyes prevén en sus respectivos
artículos 2 una sección de definiciones de la misma lista de términos, con la diferencia de que la ley dominicana
amplía la lista de términos definidos (por ejemplo: comercio electrónico,
documento digital, intermediario, firma digital, criptografía, entidad de
certificación, certificado, repositorio, suscriptor, usuario, revocación de
certificado y suspensión de certificado). Esto se debe a que la ley 126-02 no
sólo regula el comercio electrónico, sino que también regula el documento y la
firma digital.
Alcance
de la materia comercial: La guía sugiere la
inclusión de una lista enunciativa de operaciones que puedan ser incluidas como
“comerciales” para el ámbito de aplicación de la ley. La ley dominicana incluye
esa lista en el mismo orden (suministro, distribución, mandato, construcción,
arrendamiento, concesión de licencias, etc.).
Interpretación:
Ambas leyes contienen en sus respectivos artículos 3 las mismas disposiciones
en cuanto a la interpretación de la ley inspirada en principios basados en su
internacionalidad y el ánimo de promoción de uniformidad en su aplicación. La
ley 126-02 amplía un poco más este apartado incluyendo, de forma no limitativa,
los criterios de interpretación basados en la facilitación del comercio
electrónico, la validación de las transacciones realizadas por los nuevos
medios de tecnología, la promoción del desarrollo de las nuevas tecnologías y
el apoyo a las prácticas comerciales.
Reconocimiento
jurídico: La ley modelo (art. 5) y la ley 126-02
(art. 4) reconocen la eficacia jurídica (validez y fuerza obligatoria) de los
documentos digitales y mensajes de datos.
Firma:
La ley modelo (art. 7) y la ley 126-02 (art. 6) reconocen la satisfacción del
requisito de la firma por documentos digitales y medios electrónicos, con
sujeción a ciertas condiciones.
Original:
La ley modelo (art. 8) y la ley 126-02 (art. 7) reconocen exactamente las mismas
previsiones en cuanto al requerimiento legal de documentos originales que será
satisfecho por documentos digitales y mensajes de datos.
Integridad:
La ley modelo (art. 8, numeral 3, literal “a”) y la ley 126-02 (art. 8)
reconocen los requisitos de consideración de la integridad de la información
contenida en documentos digitales o mensajes de datos, particularmente que haya
permanecido inalterada, completa, y que cualquier cambio haya sido producto del
proceso de comunicación, conforme a la evaluación de las circunstancias del caso.
Admisibilidad
y fuerza probatoria: Ambas leyes reconocen
en sus respectivos artículos 9 la fuerza probatoria de los documentos digitales
y los mensajes de datos en procedimientos judiciales y administrativos, siempre
y cuando cumplan con los criterios de fiabilidad.
Condiciones
de conservación: La ley modelo (art. 10) y la ley
126-02 (art. 11) reconocen las condiciones para la satisfacción de requisitos
legales de conservación de documentos a través de la conservación de los
documentos digitales y mensajes de datos.
Formación
del contrato: La ley modelo (art. 11) y la ley
126-02 (art. 13) reconocen la formación y fuerza obligatoria del contrato
celebrado por medios de documentos digitales y mensajes de datos.
Regulación
especial para contratos de transporte de mercancías: La
ley modelo (art. 16 y ss.) y la ley 126-02 (art. 29 y ss.) reconocen un régimen
especial para actos relacionados a contratos transporte de mercancías
En cuanto a la regulación de la firma electrónica en
el ordenamiento dominicano, la ley 126-02 no parece estar inspirada en la ley
modelo de firmas electrónicas y, además, la República Dominicana no figura
entre los países que han traspuesto a su ordenamiento esta ley modelo, de
acuerdo con los documentos de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)[16].
Aún así, prevé toda una regulación exhaustiva sobre
las firmas electrónicas. Vale la pena resaltar los siguientes aspectos:
-
Principio de
equivalencia de la firma digital a la firma manuscrita, bajo ciertos requisitos
(art. 31).
-
Reconocimiento de la
firma digital segura (art. 32).
-
Reconocimiento del
mensaje de datos y documentos digitales firmados digitalmente (art. 33 y 34).
-
Reconocimiento de las entidades
de certificación, las cuales serán autorizadas por el Instituto Dominicano de
Telecomunicaciones (INDOTEL), sean públicas o privadas, y siempre que estén
sujetas a ciertos requisitos, cumplan con sus obligaciones legales y se sometan
a su régimen de responsabilidad (art. 35 y ss.).
-
Reconocimiento de
certificados emitidos por entidades de certificación (art. 44).
Otras regulaciones que inciden en el
comercio electrónico dentro del ordenamiento dominicano:
El Capítulo Catorce del acuerdo DR-CAFTA está
dedicado al comercio electrónico, y sus principales disposiciones son:
-
Inclusión del comercio
de exportación e importación de productos digitales por transmisión electrónica
dentro del régimen del acuerdo DR-CAFTA.
-
Inclusión del comercio
de prestación o suministro de servicios por medios electrónicos dentro del
régimen del acuerdo DR-CAFTA.
-
Aplicación del
principio de trato nacional al comercio de estos productos.
Por otro lado, el ordenamiento dominicano promulgó
en el año 2007 la Ley No. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología,
como una solución a la tipificación penal de hechos lesivos contra intereses
patrimoniales y extrapatrimoniales de personas físicas, personas jurídicas y el
Estado dominicano que no estaban previstos
por la legislación penal, y que se han desarrollado de forma conjunta
con las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Por tanto, se trata de una norma de carácter penal, y
por ello tiene un marcado carácter territorial caracterizado por los matices
internacionales recogidos en el artículo 2: acción delictiva originada en
territorio dominicano, acción delictiva originada en el extranjero pero con
efectos en el territorio dominicano, origen o efectos producidos en el
extranjero pero con medios localizados en territorio dominicano y complicidad
localizada en el territorio dominicano. Aun así, esta norma incide indiscutiblemente
en el tráfico comercial por medios electrónicos, siendo posible sancionar la
comisión de delitos y crímenes cometidos en esos canales. El mismo artículo 1
de esta ley considera como “bienes jurídicos protegidos” las transacciones y
acuerdos comerciales, y la información o los datos que se almacenan o
transmiten a través de sistemas de información.
Las principales infracciones castigadas con esta
norma, con especial relevancia para el comercio electrónico, son:
-
Acceso ilícito a un
sistema electrónico o informático (art. 5 y 6).
-
Uso de datos por acceso
ilícito (art. 7).
-
Interceptación de datos
transmitidos por vías electrónicas (art. 9).
-
Daño o alteración de
datos (art. 10).
-
Robos de alta tecnología
(art. 13).
-
Obtención y
transferencia ilícita de fondos (art. 14).
-
Estafa (art. 15).
-
Chantaje (art. 16).
-
Robo de identidad (art.
17).
-
Falsedad de documentos
y firmas (art. 18).
-
Pornografía infantil
(art. 24).
-
Remisión a la
legislación sobre propiedad intelectual e industrial para infracciones de esas
materias (art. 25).
Nuevas
regulaciones del comercio electrónico en la República Dominicana
A partir del 1°ro de marzo del presente año 2013,
entró en vigor para la República Dominicana la “Convención de las Naciones
Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos
Internacionales” (preparada por la CNUDMI) por medio de la Resolución No. 6-12
del Congreso Nacional, de fecha 2 de febrero de 2012, Gaceta Oficial No. 10658.[17]
Este convenio aplica para los contratos
internacionales (art. 1), excluye de su aplicación a los contratos con fines
personales, familiares o domésticos, operaciones financieras y cambiarias (art.
2), y admite en su art. 3 la exclusión voluntaria del convenio por voluntad de
las partes contratantes (similar a lo permitido por el art. 6 de la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías de 1980).
Sus principales contenidos residen en el
reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas (art. 8),
previsiones sobre lugar y momento de envío y recepción de comunicaciones (art.
10), aplicación de reglas de derecho sobre condiciones de contratación (art. 13).
Normas específicas de protección de los
consumidores aplicables a los contratos internacionales celebrados por medios
electrónicos
Preliminarmente, es necesario hacer referencia al
artículo 62 de la Ley No. 126-02, el cual establece: “La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las
normas que le sean contrarias, con excepción de las normas destinadas a la
protección del consumidor.” Por tanto, aún dentro del ámbito del comercio
electrónico, las normas de protección al consumidor siguen siendo de
observancia obligatoria, lo cual es acorde a que: primero, los derechos del
consumidor se encuentran constitucionalizados en el art. 53[18]
de la vigente Constitución dominicana; y segundo, el carácter imperativo de
orden público de la legislación protección al consumidor (art. 2 de la Ley General
de Protección al Consumidor o Usuario No. 358-05[19]).
Remitiéndonos, ahora, a la normativa vigente
relacionada con la contratación internacional que pueda repercutir en el
régimen de protección de los consumidores, la única herramienta es la recién
entrada en vigor Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las
Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales. Sin embargo, ésta
no incluye de forma expresa regulaciones específicas para los contratos de
consumo.
En ese sentido, surgen las siguientes cuestiones:
¿puede suplir o contravenir esta convención, en calidad de norma supranacional
adoptada regularmente por el Estado dominicano, disposiciones de una norma
adjetiva, como lo es la ley de protección al consumidor? ¿Quedaría marginada la
aplicabilidad del carácter de orden público de esa ley? ¿En qué medida será
oponible el carácter imperativo derivado de la constitucionalidad del derecho
del consumidor, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional se pronunció
favorablemente sobre la constitucionalidad de ese convenio en el año 2011[20]?
Estas preguntas no han sido contestas por la
doctrina ni por la jurisprudencia, ni aún se ha verificado una reforma a la Ley
No. 358-05 de protección al consumidor por medio de una ley de implementación
que realice las modificaciones o inserciones correspondientes y aplicables a la
materia específica de contratación internacional por comunicación electrónica.
El único camino posible, al día de hoy, es acudir a
la “Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI sobre la Convención”, la
cual solo tiene carácter informativo y no oficial.
De acuerdo a esta Nota, algunas disposiciones de la
Convención podría resultar incompatibles con el régimen de relaciones de
consumo, como por ejemplo, las disposiciones sobre presunciones de recepción de
comunicaciones electrónicas, errores y aceptación de condiciones generales por
el consumidor adherente (ver párrafo 72 y 73). Sobre esto, la Nota afirma: “La Convención no ofrece a los consumidores,
en ninguna de estas cuestiones, el mismo grado de protección que se les da en
varios ordenamientos jurídicos”[21].
También, sería posible deducir que la exclusión
realizada en el artículo 2, numeral 1, literal “a”, tiene como consecuencia la
exclusión de los consumidores en la misma forma que sucede con la la Convención
de Viena de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías de 1980 en su artículo 2, literal “a”. Para
explicarlo de forma más clara:
-
Por un lado, el
artículo 2, numeral 1, literal “a” de la Convención sobre Comunicación
Electrónica y Contratos internacionales establece: “Artículo 2. Exclusiones. 1. La presente Convención no será aplicable a
las comunicaciones electrónicas relacionadas con: a) Contratos concluidos con
fines personales, familiares o domésticos;”
-
Por otro lado, el
artículo 2, literal “a” de la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 establece: “La presente Convención no se aplicará a las
compraventas: a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o
doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración
del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera
haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;”
Entonces, sobre esto la Nota explica: “En el contexto de la Convención de las
Naciones Unidas sobre la Compraventa, la expresión, “con fines personales,
familiares o domésticos” se entiende normalmente referida a los contratos con
consumidores.”[22]
En definitiva, no existen normas específicas en el
ordenamiento dominicano para los contratos celebrados por consumidores por
medios electrónicos en el entorno internacional, quedando la opción de lege ferenda de invocar la
implementación de la Convención sobre la Utilización de las Comunicaciones
Electrónicas en los Contratos Internacionales, junto con la aplicación
simultánea de la Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico y la Ley No. 358
sobre Protección al Consumidor, tratando de salvaguardar la protección
constitucional prevista para la materia.
[1] Este departamento tiene como función principal la coordinación de
elementos esenciales para el correcto funcionamiento del Internet a través de
la colocación y mantenimiento de códigos y sistemas de numeración utilizados en
los estándares técnicos o protocolos que dirigen el Internet, particularmente
el manejo de nombres de dominio, coordinación de direcciones IP (“internet
protocol”) con los Registros de Internet Regionales y manejo de los sistemas de
numeración de los protocolos de internet (ver www.iana.org/about).
[2] Corresponde a “Country Code Top Level Domains
.DO”.
[3] Tomando en cuenta que NIC .DO no es una entidad estatal, y que por
la naturaleza de su actividad prestadora de servicios (en este caso, registro
de nombres de dominio), en determinados casos en que pudiese interpretarse que
un solicitante no ostenta la calidad de profesional, sino de consumidor
(evaluando la finalidad personal o comercial con la que registra el nombre de
dominio), sería posible reconocer esta cláusula como abusiva, en virtud del
artículo 83 de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o
Usuario No. 358-05.
[4] Número de caso DDO2011-0001, de fecha 11 de mayo de 2011,
contestación sobre el nombre de dominio “infopaginas.com.do” e
“infopaginas.do”. Las causas del archivo no son públicas, pero puede deberse a
una terminación anticipada del proceso por acuerdo de las partes o
imposibilidad de continuación (art. 17 del Reglamento de la Política de
solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO).
[5] Número de caso DDO2011-0002, de fecha 26 de enero de 2012,
contestación sobre el nombre de dominio “ebay.com.do”, “ebay.do”,
“paypal.com.do” y “paypal.do”.
[6] Actualmente, Paypal, Inc. es una sociedad filial cuya propietaria
es Ebay, Inc. desde el año 2002 (ver “eBay buys Paypal for $1.5 billion”,
noticia publicada en CNN Europa en fecha 8 de julio de 2002).
[7] Artículo 4, literal “a”, apartado “iii” de la Política de solución
de controversias en materia de nombres de dominio para .DO.
[8] Artículo 4, literal “b” de la Política de solución de controversias
en materia de nombres de dominio para .DO.
[9] Gaceta Oficial No. 10336.
[10] Gaceta Oficial No. 10393.
[11] Gaceta Oficial No. 10399.
[12] Gaceta Oficial No. 10056.
[13] Gaceta Oficial No. 10172.
[14] Gaceta Oficial No. 10204.
[15] Gaceta Oficial No. 10416.
[16] Estas listas se encuentran publicadas en la página oficial de la CNUDMI:
http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/electronic_commerce/
[17] Este instrumento internacional pasó por el control de
constitucionalidad correspondiente mediante sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia en atribuciones de jurisdicción constitucional, el cual se
pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad de esta convención, según
sentencia No. 97 de fecha 10 de agosto de 2011, Boletín Judicial No. 1209.
[18] “Toda persona tiene derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad,
a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las
características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las
previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten
lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen
derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.”
[19] “Las disposiciones referentes
al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés
social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones
contempladas en las leyes sectoriales.”
[20] Vide supra, nota 19.
[21] Ver párrafo número 73 de la “Nota
explicativa de la Secretaría de la CNUDMI sobre la Convención de las Naciones
Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos
internacionales”, p. 37.
[22] Ver párrafo número 74, ibíd.
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