miércoles, 4 de julio de 2018

¿Uno viene y tres se van?

* Artículo publicado en el periódico Listín Diario, en fecha 21 de marzo de 2018. Enlace disponible: (CLICK AQUÍ)

En las últimas semanas hemos visto cómo algunos medios asumen el planteamiento de que “por cada extranjero en República Dominicana hay 3 dominicanos en el exterior”. Idea recogida en el primer “Perfil Migratorio de República Dominicana” (2017) del Instituto Nacional de Migración y la Organización Internacional para las Migraciones, con el apoyo de la Oficina de Población, Refugio y Migración del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

¿Lo hacen para minimizar la percepción de la presencia extranjera en nuestro territorio o para rechazar la demanda popular de mayores controles fronterizos y ejecución de la Ley General de Migración como si por alguna razón el fenómeno de la fuerte emigración de la población dominicana al exterior implicara una deslegitimación moral de la vigencia y el carácter coactivo de la normativa migratoria nacional? Las cifras arriba señaladas pudieran estar infladas o, en el mejor de los casos, mal interpretadas.

Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, y el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, en 2015 se estimó que la población dominicana en el exterior asciende a aproximadamente 1.3 millones de personas. Sobre inmigrantes, el primer Perfil Migratorio hace uso de la primera Encuesta Nacional de Inmigrantes en la República Dominicana (ENI, que no fue un censo), publicada en 2012 por la Oficina Nacional de Estadística (ONE), financiada por la Unión Europea y apoyada por Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). Sin embargo, dos distorsiones afectan esa percepción: primero, se compararon estimaciones de inmigración de 2012 con datos de emigración de 2015 y, segundo, el cálculo de ambas proporciones fue selectivo, pues sólo se refiere a 524,632 “inmigrantes” y excluye la cifra total de población extranjera en República Dominicana, con sus descendientes. Esta última cifra, en 2012, era de 768,783 extranjeros en República Dominicana. Si comparamos esa cifra con los 1.3 millones de dominicanos en el extranjero al año 2015, la proporción ni siquiera llega a 1.7 dominicanos en el extranjero por cada extranjero en suelo dominicano.

De igual modo, aunque no existen estadísticas confiables publicadas sobre las fluctuaciones de la inmigración al país en el tiempo (especialmente por la dificultad de conducir censos de grandes poblaciones en situación irregular), su innegable aumento permite afirmar que la cantidad de extranjeros en República Dominicana en 2015 era, con toda seguridad, mayor que en 2012, quedando corta la proporción de aproximadamente 1.7 dominicanos en el extranjero por cada extranjero.

Aún así, si la propuesta de 1 a 3 fuera creíble, sería el equivalente a decir que en el exterior viven más o menos 2.4 millones de dominicanos (casi una cuarta parte de la población dominicana, lo cual es un dato extravagante, no respaldado por entidad alguna).

Cabría preguntarnos también si la República Dominicana, a través de su sociedad o en la postura fijada por sus organismos públicos, exige flexibilidades migratorias para esa población dominicana emigrante que no retransmite a sus propios inmigrantes y, en consecuencia, peca de hipócrita.

La administración de la política migratoria de todo Estado constituye una desmembración natural del ejercicio soberano de su jurisdicción interna, cuyos principales límites son constituidos por el respeto a los derechos humanos y derechos fundamentales. Dicha política migratoria, si está bien diseñada, maneja la inmigración dentro de las rigurosidades tendentes a un objetivo clave: inmigración legal y ventajosa. La exigencia de más o menos requisitos para el ingreso y permanencia de una población extranjera inicia desde la toma de decisión de conceder o negar visado o, en su defecto, dispensarlo en favor de nacionales de países determinados. Tales decisiones se toman identificando los perfiles con características beneficiosas para la sociedad receptora, como por ejemplo: documentación, nivel educativo, calificación laboral, solvencia económica y aspectos propios del país de origen y su posible riesgo para el país de destino (tales como salud, tasa de criminalidad y cuestiones de seguridad nacional). Estos elementos se conjugan sin dejar de lado las llamadas variables fijas, como son la cercanía geográfica y las facilidades físicas de acceso y transporte.

Desde que las sociedades se han organizado bajo un esquema de coexistencia internacional de Estados soberanos existen migraciones internacionales en términos contemporáneos. Desde "Las leyes de las migraciones" (1885) de Ernst Georg Ravenstein, hasta las actuales teorías sobre la globalización y los motores económicos de los desplazamientos transnacionales de personas, queda claro que estos movimientos se producen por múltiples causas que se entrelazan entre sí, razón por la que en prácticamente todos los países del mundo existe, en mayor o menor medida, inmigración y emigración.

Es tan importante evaluar los factores causales como las consecuencias que derivan de la inmigración de perfiles identificables tanto a nivel individual como colectivo. Desde la "fuga de cerebros" en los países de origen hasta la demanda de recursos y servicios públicos, o la afectación de niveles salariales y la sustitución en los puestos de trabajos en base a sobreoferta de mano de obra barata en los países de destino, todas las variables, por sí solas y en su conjunto, deben ser evaluadas para estructurar una ingeniería efectiva de la política migratoria, articulada conforme a Derecho y en el mejor provecho del desarrollo y los intereses nacionales.

En este sentido, el ejercicio del control fronterizo y de la permanencia de extranjeros regulares, así como la adopción de medidas contra extranjeros que infringen la ley y por cuya causa su condición migratoria deviene en ilegal, sencillamente se corresponde con una planificación inteligente que reivindique la vigencia de la normativa nacional de derecho migratorio, tanto en sus fuentes domésticas como internacionales. Resulta indiferente la numerosa presencia de dominicanos en el extranjero, cuando República Dominicana enfrenta el desafío histórico de compartir la isla con la nación más pobre del continente garantizando la ejecución de las reglas de migración y la legislación complementaria (como, por ejemplo, la laboral),

Más que preocuparse por improvisar la proporción de emigración/inmigración y sacar conclusiones para sustentar un discurso parcializado, deberían preocuparse por lo siguiente:  Si el país no genera suficientes oportunidades y condiciones de desarrollo de vida a sus propios nacionales, quienes tienen que emigrar y radicarse fuera, ¿es sostenible la presión adicional de una población extranjera proveniente de un Estado fallido?

Conferencia: Justicia Internacional y Derechos Humanos: Rol del Defensor del Pueblo.


·      Conferencia: Justicia Internacional y Derechos Humanos: Rol del Defensor del Pueblo.
·      Expositor: Lic. Juan Miguel Castillo Roldán.
·      Fecha: Jueves 28 de junio de 2018.
·      Lugar: 54va Conferencia Federación Interamericana de Abogados (FIA), Santo Domingo, República Dominicana.
·      Enlace a reseña del Defensor del Pueblo en Youtube: (HACER CLICK AQUÍ)

La dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales son nociones relativamente recientes para la humanidad. Sus significados se conectan íntimamente con conceptos originados en importantes acontecimientos históricos con posterioridad al siglo XVII, los cuales convergen con el auge de la doctrina racionalista a través de icónicos pensadores, como son Hobbes, Rousseau y Locke. Algunos de estos hitos que merecen ser citados en cualquier disertación son: la Carta de Derechos del Parlamento de Inglaterra de 1689, la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 de la Asamblea Nacional Constituyente de Francia.[1]

La razón de esto reside en que las civilizaciones antiguas carecían de estructuras políticas y sociales suficientemente desarrolladas que pudieran servir como plataforma de adopción de reglas de derecho para la convivencia pacífica.[2] Ni siquiera en sociedades pioneras en los primeros experimentos de democracia, como la antigua Grecia, podemos referirnos a un sistema de reconocimiento efectivo de derechos inherentes a las personas. Mientras las segmentaciones desiguales de la estructura social y jerárquica, como la esclavitud[3], estuvieran presentes en la civilización, no era posible concebir la idea de "dignidad humana", ni un esquema cultural en que sea admisible un sistema de atribución de derechos bajo condición de libertad e igualdad.

Desde el sermón de Montesinos en diciembre de 1511, rescatado por Bartolomé de las Casas, el cual fue “una de las primeras y más radicales denuncias de los abusos de la conquista española (…) y un antecedente del pensamiento latinoamericano liberador[4], la perpetuación de la dignidad humana en la legislación nacional e internacional ha sido un trayecto largo y difícil. Y este camino no puede divorciarse históricamente de las circunstancias que han rodeado la construcción de Estados soberanos e independientes, fundados en la coexistencia internacional pacífica a través del diálogo, la no injerencia extranjera y el respeto a la autodeterminación de los pueblos legitimada por la voluntad popular.  Estos elementos sólo empiezan a ser identificables a partir del Tratado de Paz de Westfalia de 1648, donde nace el concepto de “Estado nación”, y su reconocimiento formal se desprende mucho más adelante, a partir del contenido de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 y la Convención de Viena de 1969 sobre Derechos de los Tratados. Son estos los instrumentos que recogen hoy en día lo que conocemos como ius cogens o normas imperativas de derecho internacional, y sin estos ejes, resulta imposible hablar de justicia internacional y derechos humanos.

Los derechos humanos, en términos empleados por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, tienen su sustento en el reconocimiento a la dignidad intrínseca e inalienable de todos los seres humanos en condiciones de libertad e igualdad. Éstos constituyen mínimos de existencia y su principal fundamento – la dignidad humana – es su esencia misma, con la cual forma una unidad indestructible.[5] Precisamente por esto "la afirmación de la dignidad humana de la persona y de los derechos humanos como soporte del orden constitucional está presente en la mayoría de las Cartas Fundamentales"[6].

En palabras de Habermas, del mismo modo los derechos humanos se materializan en los principales textos de derecho internacional y la administración de justicia luego de la Segunda Guerra Mundial (entre los cuales destacamos los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles y Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana de Derechos Humanos), por lo que la aparición del concepto de dignidad, aunque es reciente, se constituye actualmente en la "fuente moral de la que todos los derechos fundamentales derivan su sustento".[7]

La consolidación de un derecho internacional de los derechos humanos tiene dos importantes consecuencias. Por un lado, el reconocimiento del individuo como un sujeto del derecho internacional, en cuya condición conserva capacidad para reivindicar la protección en el escenario internacional; por otro lado, la configuración de aparatos internacionales como jurisdicciones más allá de la concepción clásica de instancias judiciales estatales.[8]

Tanto la fundamentación y el trasfondo de los derechos humanos como sus garantías resultan puntos cruciales del engranaje jurídico interno de los Estados y del Derecho Internacional. En palabras del profesor Lima Torrado, ambos son conceptos esencialmente unidos, por lo que las declaraciones constitucionales e internacionales sobre derechos humanos de los últimos sesenta años tienden a subrayar las garantías estableciendo mecanismos para ello.[9] En este sentido, los mecanismos de protección, como los derechos de acceso a la justicia u otras instituciones garantes de derechos, son un imperativo tanto teórico como práctico, sin los cuales no se produce la efectividad de los derechos humanos.[10]

Desde el ejercicio de la función judicial para la tutela de los derechos humanos por parte de los tribunales a lo interno de un Estado (en el marco de una clásica separación tripartita de poderes), al día de hoy las estructuras orgánicas de los Estados se han vuelto mucho más complejas. A esta realidad se suman las jurisdicciones de carácter supranacional y regional en ejercicio de competencias especiales, como son la Corte Penal Internacional, la Corte Internacional de Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Nuestro objetivo hoy es referirnos a la internacionalización de una figura cuyo objetivo también consiste en la protección y garantía de los derechos humanos dentro del ordenamiento doméstico, pero desde una esfera de autonomía, independencia y capacidad de supervisión del buen desenvolvimiento del aparato administrativo.

Se trata del Ombudsman, cuyo nacimiento sucede, de acuerdo a algunos autores, como “consecuencia de la insuficiencia del resto de los controles o como una falla en la Teoría del Control[11]. Éste tiene antecedentes históricos en el antiguo Derecho Romano en la figura del “Defensor Civitatis”, establecido en la Constitución del emperador Valentiniano I del año 364  d.C., posteriormente recogido en el Libro I del Código de Teodosio e incorporado al Corpus Iuris Civilis del emperador Justiniano en el siglo VI d.C. Diversos autores sostienen que el proceso de designación de este representante varió en distintos momentos del Imperio Romano: fue elegido por el emperador, luego por vía popular y luego mediante decretum de los obispos. Su rol tenía cabida en materia tributaria sobre distribución equitativa de cargas fiscales, intercessio o intermediación entre ciudadanos y autoridades por atropellos y acusaciones de delitos, levantamientos de actas y hasta representación de la ciudadanía sobre cuestiones de baja cuantía. El Defensor Civitatis tenía una competencia territorial limitada a las ciudades y en ningún caso ejercía el imperium, por lo que su capacidad coactiva o de constreñimiento era nula.[12]

El Ombudsman, como lo conocemos hoy, se origina en la reforma de la Constitución de Suecia de 1809, como ente dependiente del Parlamento, diseñado para dar respuesta a la ciudadanía ante abusos de la Administración Pública y vigilar el cumplimiento de la ley por parte de los funcionarios públicos.[13] Éste se ha expandido en numerosos países, y especialmente en América Latina adquirió notoriedad a partir de la década de los  80, tomando como base las constituciones de Portugal y España de 1976 y 1978.[14]

Algunos ejemplos son:

-       "Procurador de los Derechos Humanos" (Guatemala)[15].
-       "Procurador del Ciudadano" (Puerto Rico)[16].
-       "Defensor de los Habitantes" (Costa Rica)[17].
-       "Défenseur des droits" (Francia)[18].
-       Defensor del Pueblo” (España)[19].

En cuanto a esta expansión explica el profesor Carballo Armas:

Actualmente, las democracias modernas sufren una dura prueba, tanto por las injerencias
externas derivadas de la interdependencia mundial de los mercados, que en gran medida marcan el rumbo socioeconómico de los Estados (el denominado «movimiento económico globalizador»), como por la intensa demanda interna de los ciudadanos que apremian a sus gobernantes a la búsqueda efectiva de soluciones a sus problemas.[20]

El derecho internacional no ha sido ajeno a la figura del Ombudsman, el cual, de acuerdo con los “Principios de París” establecidos por la Resolución núm. 48/134 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se concibe como un tipo de “Institución Nacional de Derechos Humanos” (INDH).[21] De acuerdo al Sub-Comité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (reconocida por la ONU), a la fecha 21 de febrero de 2018 fueron acreditadas 120 INDH de todo el mundo, en contraste con 193 países reconocidos por Naciones Unidas. La mayoría de estas acreditaciones fueron calificadas con “estatus A” por cumplimiento fiel de los Principios de París.[22] La República Dominicana se encuentra actualmente inmerso en un proceso de acreditación.

En nuestro país se creó la figura del Defensor del Pueblo mediante la Ley No. 19-01 (modificada por la Ley No. 367-09), elevada a rango constitucional en la reforma de la Carta Magna del año 2010 (artículos 190-192), reforzada por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales No. 137-11 y otras legislaciones complementarias, como la Ley No. 12-06 sobre Salud Mental, la Ley General de Electricidad No. 125-01 (modificada por la Ley No. 186-07) y la Ley Orgánica de la Policía Nacional No. 590-16.

El Defensor del Pueblo es una entidad pública de naturaleza unipersonal, elegida por el Congreso Nacional junto con cargos Suplentes y Adjuntos, facultada para ejercer investigaciones, canalizar reclamaciones y realizar actividades de educación y orientación de la ciudadanía. Estas son características muy frecuentes en las redacciones legislativas que conciben una INDH[23].

Se distingue por elementos de independencia de otros poderes del Estado, neutralidad, competencia extendida en todo el territorio nacional con sede en la Capital de la República y autonomía en plano funcional, administrativo y presupuestario. Sus facultades abarcan la mediación, la inspección, el requerimiento de buen funcionamiento y la solicitud de actuación e información a entes sujetos a su competencia, prerrogativas que se desprenden de un marco de naturaleza ius administrativa. Las mismas son ejercidas sin perjuicio de su rol de educador y orientador sobre derechos humanos y sus mecanismos de exigibilidad.

Su posición en el organigrama del Estado dominicano no puede reducirse a una discusión abstracta sobre su jerarquía más allá de su rango constitucional frente a otros poderes del Estado y sus dependencias[24]. Basta con citar la sentencia del Tribunal Constitucional No. TC/0001/15, de fecha 28 de enero de 2015, la cual fijó los criterios típicos de los órganos extrapoder, incluyendo textualmente al Defensor del Pueblo. La importancia de este tipo de ente es que coopera con la “distribución funcional del poder que renueva la estructura política  de  nuestro  régimen  de  gobierno  presidencial,  en  aras  de  impulsar  el Estado  Social  y  Democrático  de Derecho  y  resguardar  el  orden  institucional  prediseñado por el constituyente” (página 12, punto 9.1 de la sentencia citada).

Esta institución, designada por primera vez por el Congreso Nacional en mayo de 2013, ejerce su función de atención a la ciudadanía para salvaguardar derechos fundamentales cuando son violados por otros órganos del Estado, funcionarios públicos, entidades prestadoras de servicios públicos y particulares cuando éstos afecten intereses colectivos y difusos. La forma operativa en que el Defensor del Pueblo tramita los casos es mediante registro de expedientes, los cuales pueden ser de “reclamación” (si es admisible la competencia) o de “orientación” (cuando existe una condición de abstención del artículo 18 de la Ley No. 19-01).

El ejercicio de funciones del Defensor del Pueblo puede ser proactivo o reactivo[25], dependiendo de si actúa de oficio o a solicitud de particular. Estas actuaciones pueden tener un impacto directo para los reclamantes, pero también pueden implicar un impacto indirecto general para el resto de la ciudadanía[26], en la medida que identifica deficiencias del Estado[27] y promueve la corrección de conductas antijurídicas sistemáticas de organismos reclamados. Esta última idea es respaldada por tratadistas de la estatura de Agustín Gordillo[28].

En la cronología histórica presentada por el Defensor del Pueblo el pasado 29 de mayo, se ofreció públicamente información compilada sobre casos registrados y cerrados, debidamente reportados al Congreso Nacional a través de Informes de Gestión o Memoria Anual. En cinco años de gestión, esta entidad registró y procesó un total de 4,164 casos, cantidad que se encuentra en aumento. De esta cantidad, aproximadamente el 49.6% fueron casos de orientación, mientras el otro 50.4% fueron casos de reclamación. Las materias más reclamadas fueron las siguientes:

1.    Seguridad Social (relativo a pensiones).
2.    Función Pública.
3.    Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado.
4.    Penal.
5.    Municipal
6.    Asuntos inmobiliarios.
7.    Derecho administrativo (relativo a expropiaciones).
8.    Asuntos policiales.

El Defensor del Pueblo dominicano muestra en su joven historial evidencias de importantes contribuciones al Estado de derecho, prestando auxilio a la solución de controversias de ciudadanos y de colectividades. En su accionar, incluso ha establecido canales de comunicación con defensorías del pueblo de otros países, a los fines trazar alianzas para el intercambio de experiencias. Estos contacto han servido, incluso, para tramitar casos en base a cooperación internacional que involucran personas extranjeras en suelo dominicano y nacionales dominicanos en suelo extranjero. Esto fue logrado con las defensorías de Puerto Rico, España, Bolivia, Colombia y Costa Rica, sólo para citar algunos ejemplos. Con estas distinguidas y respetadas instituciones se ha compartido un valioso aprendizaje, especialmente porque se ha podido observar que las realidades sociales y los casos captados de disfuncionamientos del sector público a veces son muy similares en la región, y esto permite abordar los problemas con fórmulas probadas.

Si bien es cierto que el Defensor del Pueblo no reemplaza las vías de exigibilidad de derechos sentadas en procedimientos judiciales, administrativos y conciliatorios previstos en legislaciones especiales, incluso en esos casos su desempeño puede resultar útil. Por un lado, se permite orientar al ciudadano sobre sus derechos y la forma de agotar los recursos a su disposición sin comprometer su neutralidad, pero también puede velar para que durante el conocimiento de esa instancia se salvaguarde el debido proceso. Estas intervenciones no equivalen a invasión de competencias ajenas o conocimiento del fondo de asuntos que corresponden de forma exclusiva a otros órganos competentes. La justificación de esta política se basa en la aplicación de principios constitucionales y de derecho administrativo sobre separación de poderes, competencia, lealtad institucional y ejercicio normativo del poder[29], sin perjuicio del principio general de derecho electa una vía. La vinculación a estos principios es una herramienta clave en la preservación de la seguridad jurídica.

Tratándose de la primera gestión del Defensor del Pueblo de República Dominicana y sus resultados, los pronósticos sólo arrojan optimismo sobre el futuro de la institución y los frutos de su trabajo. Sin embargo, aún resta cumplir con algunos pasos para su perfeccionamiento, como lo es la aprobación del Reglamento para Buen Funcionamiento por parte del Congreso Nacional, norma que permitirá mejorar grandemente la implementación de la Ley No. 19-01 y compatibilizarla con el mandato constitucional y la legislación complementaria. No obstante ese obstáculo, los esfuerzos del Defensor del Pueblo no han descansado en materializar sus ejes centrales de defensa de derechos humanos, educación de derechos humanos y fortalecimiento institucional continuo.

Muchas gracias,
Juan Miguel Castillo Roldán







[1] LABARDINI, Rodrigo: “Orígenes y Antecedentes de Derechos Humanos hasta el Siglo XV”, publicado en “Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana”, No. 19, 1988, México, p. 291.
[2] Documentos como el Código del Rey Hammurabi de Babilonia y los antiguos papiros egipcios no representaron una arquitectura jurídica sistemática como los códigos modernos; más bien reflejaban compilaciones de disposiciones impuestas por la autoridad gobernante en ejercicio de su papel ordenador confiado por los dioses, las cuales incluyeron prohibiciones y castigos a ciertas conductas (como robo de propiedad ajena). Ver MEULEAU, Maurice: “Gran Historia Universal. El Mundo Antiguo”, Editorial Argos Vergara, S.A., 1979, España, p. 176; y DÍAZ LOMBARDO, González: “Compendio de Historia del Derecho y del Estado”, Limusa Noriega Editores, 2004, México, p.41.
[3] La esclavitud no fue plenamente abolida de forma generalizada a través de ratificación de normas internacionales sino hasta pleno siglo XX, por lo que tal explotación perduró una gran parte de la historia del hombre moderno.
[4] TAMAYO, Juan José: “El Sermón de Fray Antón Montesino”, artículo publicado en el periódico El País, de fecha 20 de diciembre de 2011, sección Opinión, España; GARCÍA GARCÍA, Emilio: “Bartolomé de las Casas y los Derechos Humanos”, publicado en M. MACEIRAS y L. MENDEZ (Coordinadores): “Los Derechos Humanos en su origen. La República Dominicana y Antón de Montesinos”, Editorial San Esteban, 2011, Salamanca, España, p. 81-114.
[5] CARPIZO, Jorge: “Los Derechos Humanos: Naturaleza, Denominación y Características”, publicado en “Cuestiones constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional”, Núm. 25, julio-diciembre 2011, México.
[6] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto: "Dignidad de la persona, derechos fundamentales, bloque constitucional de derechos y control de convencionalidad", publicado en la "Revista de Derecho" de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Uruguay, No. 5, 2010, Uruguay.
[7] HABERMAS, Jürgen: "El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos", publicado en Revista Diánoia de la Universidad Nacional Autónoma de Mexico (UNAM), Volumen LV, número 64, mayo de 2010, México, p. 33-25.
[8] ACOSTA ALVARADO, Paola Andrea: “Tribunal Europeo y Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿escenarios idóneos para la garantía del derecho de acceso a la justicia internacional?”, Editorial Universidad Externado de Colombia, 2008, Colombia.
[9] LIMA TORRADO, Jesús: "El pseudoconcepto de no-persona: de la negación del fundamento de los derechos humanos a la justificación de la negación de las garantías", publicado en la Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales UNIPAR, Volumen 12, No. 2, 2009, Brasil, p. 377-396.
[10] BENVENUTO LIMA, Jayme Jr.: “The Expending Nature of Human Righrs and the Affirmation of their Indivisibility and Enforceability”, extraído de “Dignity and Human Rights. The Implementation of Economic, Social and Cultural Rights”, editado por Berma Klein Goldewijk, Adalid Contreras Baspineiro y Paulo César Carbonari, Intersentia Transnational Publishers, 2002, New York, Estados Unidos,  p. 52 (traducción libre).
[11] BERCHESI, Bruno, GUARIGLIA, German y SCHIAVI, Pablo: “El control de las unidades reguladoras. ¿Cómo y quiénes efectúan dicho control en nuestro derecho positivo y en el derecho comparado?”, extraído de la Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, Facultad de Derecho, año VIII, No. 16, año 2009, Uruguay, p. 28.
[12] Ver REBOLLO DELGADO, Lucrecio: “La institución del Ombudsman en España”, Editorial Dykinson, S.L., 2013, Madrid, España, p. 20 y ss.; MOUSOURAKIS, George: “A legal History of Rome”, Routledge, 2007, New York, Estados Unidos, p. 253 (traducción libre); FERRERO COSTA, Raúl: “El Defensor del Pueblo”, extraído de “Derecho Constitucional General. Materiales de enseñanza”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad de Lima, 2004, Perú, p. 323; BAUSILIO, Giovanni: “Diritto di acceso ai documenti amministrativi”, Key Editore, 2016, Napoli, Italia, p. 104 (traducción libre); TERÁN PIMENTEL, Milagros: “De vuelta al Tribuno”, Publicación en la Revista de filosofía práctica de la Universidad de Los Andes, 2006, Mérida, Venezuela.
[13] Etimológicamente, “ombudsman” proviene de los vocablos suecos “ombuds” (que sería el equivalente a “protector”, “representante” o “vocero”) y “man” (que sería el equivalente a “hombre”, “ciudadano” o “pueblo”)También es aceptada la idea de que esta figura surge en Suecia a inicios del siglo XVIII bajo el nombre de “Senechal” (CARMONA Y CHOUSSAT, Juan Francisco: “El Defensor del Pueblo Europeo”, Edición del Instituto Nacional de Administración Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, año 2000, p. 26, Madrid, España); CORCHETE MARTÍN, María José: “El Defensor del Pueblo y la Protección de los Derechos”, Ediciones Universidad Salamanca, año 2001, España; y QUINZIO F., Jorge Mario: “El Ombudsman, el Defensor del Pueblo”, Editorial Jurídica de Chile, año 1992, Chile.
[14] “Que espera Latinoamérica del Defensor del Pueblo”, Declaración Institucional de fecha ocho (8) de agosto de 2013 del Instituto Latinoamericano del Ombudsman (ILO), disponible en la página oficial del ILO: www.ilo-defensordelpueblo.org.
[15] Ver "Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos", creada por Decreto No. 54-86, del Congreso de la República de Guatemala.
[16] Ver "Ley del Procurador del Ciudadano No. 134, del 30 de junio de 1977", con modificaciones hasta el año 2003, consultada en la página web oficial del Ombudsman de Puerto Rico: www.ombudsmanpr.com
[17] Ver "Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 que crea la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica", publicada en la Gaceta No. 155 del 17 de agosto de 1994, Costa Rica.
[18] SÁNCHEZ NAVARRO, Ángel: "La difícil articulación de una nueva institución: el Défenseur des droits francés", extraído de la revista jurídica "Teoría y realidad constitucional", No. 261, Facultad de Derecho de la UNED, año 2010, España, p. 413-435.
[19] Ver “Ley Orgánica del Defensor del Pueblo No. 3/1981, del 6 de abril de 1981”, BOE Núm. 109, de 7 de mayo de 1981.
[20] CARBALLO ARMAS, Pedro: “El <<Defensor del Pueblo>> en Iberoamérica. Una perspectiva comparada”, extraído de la revista jurídica “Teoría y realidad constitucional”, No. 261, Facultad de Derecho de la UNED, año 2010, p. 413-435, España, p.435-450.
[21] La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó, sin votación, su Resolución No. A/RES/48/134 sobre "Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos", o los denominados "Principios de París", basados en el Informe No. A/48/632/Add.2 de la Tercera Comisión, el cual fue aprobado sin votación en sus páginas 15 y 52. Esta Resolución, a pesar de no ser vinculante en ninguna forma para el Estado dominicano, establece de forma referencial algunos de los principios de actuación y las características relativas al estatuto, la composición orgánica, la independencia, la designación pluralista y las modalidades de funcionamiento  de las instituciones nacionales de promoción y protección de Derechos Humanos. En el caso de República Dominicana, al igual que otros países, el Defensor del Pueblo puede ser considerado como una institución nacional de promoción y protección de los Derechos Humanos según los lineamientos referenciales de los "Principios de París", en compatibilidad con sus funciones atribuidas por la Constitución dominicana y las Leyes.
[22] Consultado en fecha 27 de junio de 2018 en el portal web oficial de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Información disponible en:
[23] IRÁIZOZ, María: “La eficacia del Defensor del Pueblo en Iberoamérica: Expansión y caracterización como Instituciones Nacionales de Derechos Humanos”, Editorial Dykinson, S.L., año 2012, p. 25-31, Madrid, España. De acuerdo al autor Antonio Colomer Viadel, la tendencia común de Latinoamérica es la unipersonalidad de esta institución, verificable en países como tendencia común de otros países latinoamericanos, como Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela (COLOMER VIADEL, Antonio: “El Defensor del Pueblo, Protector de los Derechos y Libertades y Supervisor de las Administraciones Públicas”, Editora Thompson Reuters, año 2013, Pamplona, España, p. 31, 59, 73, 94, 119, 145, 199, 224, 282, 309, 325, 342 y 371.
[24] CONSTENLA, Carlos: “Teoría y práctica del Defensor del Pueblo”, Editorial Reus, año 2010, España, p. 308 y ss.
[25] NIKIFOROS DIAMANDOUROS, P., Defensor del Pueblo Europeo, “Informe anual 2007” remitido al Prof. Dr. Hans-Gert Pötering, Presidente del Parlamento Europeo, en fecha 10 de marzo de 2008, Comunidades Europeas, año 2008, Italia, p. 31. Disponible en www.ombudsman.europa.eu.
[26] NEBENZAHL, I.: “The direct and indirect impact of the Ombudsman”, visto como citado por REIF C., Linda: The Ombudsman, Good Governance and the International Human Rights System”, Martinus Nijhoff Publishers, año 2004, Holanda, p. 182 y ss.
[27] SILVA BASCUÑÁN, Alejandro: “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, año 1997, Santiago, Chile, p. 237.
[28] GORDILLO, Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Parte General, Fundación de Derecho Administrativo de Buenos, Buenos Aires, Argentina, 1998, p. XII-43: “Desde luego, lo que el Defensor del Pueblo debe procurar es la corrección de los sistemas o mecanismos, normas o regulaciones, prácticas o costumbres, que por su carácter genérico sean las causantes de las violaciones concretas y particulares. No interesa tanto una sobre-facturación puntual como una sobre-facturación sistemática. Más que su actividad en la solución de controversias individuales concretas, interesa entonces a la colectividad que ellas le permitan detectar el disfuncionamiento sistemático de las administraciones o de los licenciatarios o concesionarios de servicios públicos, y entonces contribuir a corregir las causas de los problemas observados y superar las fallas generalizadas del sistema, antes que atender meramente a la superación de consecuencias puntuales de la violación generalizada.”
[29] Principios previstos en la Constitución dominicana vigente, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica de la Administración Pública No. 247-12.