miércoles, 3 de agosto de 2011

La prueba digital

                                                          
* Se recomienda leer el artículo más reciente "Nombres de dominio y comercio electrónico en República Dominicana", del mes de junio de 2013 dentro de este mismo Blog: http://juanmicastilloroldan.blogspot.com/2013/06/nombresde-dominio-y-comercio.html


    i.      LA PRUEBA

  1. Concepto de “prueba”
Las pruebas no son más que demostraciones de la veracidad de un hecho o un acto que utilizan las partes para poder hacer valer su derecho en justicia. De acuerdo a la máxima jurídica “actori incumbit probatio” corresponde únicamente a las partes involucradas en el caso probar los hechos que invocan, y tal como establecido en el artículo 1315 del Código Civil: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las partes deben también, para poder hacer valer un derecho en justicia, sustentarse en las normas, tanto sustantivas como adjetivas. Sin embargo, en el caso de las leyes, éstas no tienen que probarse, se reputan conocidas (artículo 1 del Código Civil dominicano). Por el contrario, la costumbre, como regla de derecho, debe ser probada, y esto puede realizarse por todos los medios. También deben probarse, en caso de que sea necesario, las leyes internacionales, y para esto, existe un sistema establecido por el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), del cual es signatario la República Dominicana. El sistema simplemente consiste en que las partes pueden pedir certificación legalizada de dos abogados en ejercicio del país cuya ley se invoca, y en el caso del juez, puede solicitarla por vía diplomática[1].

El estudio de la prueba constituye para algunos autores una rama muy importante del derecho procesal, llamada “derecho probatorio”[2], sin ella, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de este, simples apariencias sin solidez y sin eficacia alguna[3]. Asimismo, la importancia de la prueba es tal, que explicaba Jeremías Bentham, en su obra: “Tratado de las pruebas judiciales”, que “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”.

  1. Clasificación de las pruebas
Con respecto a cómo pueden ser las pruebas, los artículos 1315 al 1369 del Código Civil, establecen que pueden ser tanto por medios literales como por testimonio, presunciones, confesiones o juramentos; y la forman en que serán administradas queda a disposición de la norma vigente[4], en nuestro caso, el Código de Procedimiento Civil y la ley 834 de 1978.

En materia civil, la prueba es esencialmente escrita o “literal”. Estos documentos que son depositados como prueba están clasificados como “procedimientos de prueba perfectos”, junto con la confesión y el juramento decisorio. Los mismos, a su vez, pueden ser clasificados en dos subcategorías: los documentos auténticos o públicos[5] y los  documentos o escritos privados.

Estos medios de pruebas son los establecidos por los autores, y en general, por toda la doctrinal clásica, como los hermanos Mazeaud[6] o Louis Josserand[7]. No obstante, los inventos en los dominios de la técnica y otras ramas del saber hoy día permite emplear medios de prueba que aún hace poco apenas eran conocidos[8]. En este sentido, hablaremos más específicamente de la prueba digital.
                                                            ii.      LA PRUEBA DIGITAL

  1. Concepto de “prueba digital”
Como es de conocimiento general, en la materia de derecho civil, la prueba por excelencia es la escrita. Sin embargo, hoy en día, hay cada vez más y múltiples interacciones entre la informática y el derecho, lo que ha inquietado mucho a los juristas y a los legisladores.  El ordenador personal o “computadora”, se ha convertido tanto en un objeto como en un instrumento del derecho, por lo que supone la aparición de nuevas reglas de juego para su utilización[9]. Por esta misma razón, debemos de conocer propiamente el significado de la “prueba digital”.

Aunque el término “prueba” pueda acercarnos al concepto general que vimos anteriormente, para los fines de este trabajo, al hablar de “prueba digital” nos enfocaremos fundamentalmente en el aspecto más esencial y que ha tenido más auge en todo el ámbito jurídico doctrinal y legislativo: el documento digital o electrónico.

Una definición que podemos encontrar nos la ofrece el autor Manuel Ramón Vásquez Perrotta: “el documento electrónico es aquel cuya información se encuentra codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico en el cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en la representación de actos, hechos o datos”[10].

Este es un concepto amplio y de carácter muy científico, ya que el autor Vásquez Perotta en su obra ofrece explicaciones técnicas sobre cómo se generan, para que las personas podamos visualizarlos de manera comprensible, todos los datos que parten de una codificación especial en un lenguaje propio de la computadora.

  1. Normativa vigente relativa a la prueba digital
En nuestro país, a partir de la promulgación de la ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, documentos y firmas digitales, se comienza a regular el plano de los documentos electrónicos en la esfera jurídica. Esta ley resulta de la adecuación de los enunciados de la “Ley modelo sobre comercio electrónico” elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho Mercantil Internacional, adoptada por la Asamblea General mediante la resolución 51/162 de 1996, y recomendada su incorporación a los ordenamientos internos a los Estados Partes como instrumento útil para agilizar las relaciones jurídicas entre particulares.[11]

En el artículo 2, literal “b”, de la ley 126-02, se define el documento digital de esta manera: “información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico en el cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en la representación de actos, hechos o datos”, es decir, la misma definición mencionada anteriormente por el autor Vásquez Perrotta.

De la misma manera, esta ley ofrece diversas definiciones en el ámbito de la prueba digital y establece la forma en que opera la misma. La ley establece que la confiabilidad de los documentos digitales va a depender básicamente de 3 elementos[12]:

-          Primero, de la generación, archivo, comunicación y conservación de los datos que contiene. Es decir, la fecha de su creación y si ha sido alterado en el transcurso del tiempo.
-          Segundo, de la identificación de su autor. Aquí entra en juego el concepto de firma digital, el cual veremos más adelante.
-          Tercero, de su certificación por una entidad correspondiente.
                                                          iii.      VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DIGITAL

  1. Documentos/escritos/firmas privadas tradicionales

Los documentos digitales y mensajes de datos tendrán la misma fuerza y valor probatorio que los actos bajo firma privada reglamentados por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil[13].

Los documentos o actos bajo firma privada son aquellos documentos que, conteniendo un acto jurídico, lleva la firma de las partes, y que ha sido extendido fuera de la presencia regular de un funcionario competente. Estos documentos poseen presunción de carácter iuris tantum, es decir, son válidos hasta prueba en contrario.[14]

De la misma manera, estos documentos generan obligaciones en tanto hayan sido firmados entre las partes, y no afectan a terceros[15] (salvo lo estipulado en el artículo 1121 del Código Civil); y en el caso de que esté reconocido por a quien se le opone, tiene la misma fe que el documento auténtico[16].

  1. La firma digital
En cuanto a la firma, en el caso de los documentos digitales, se plantea la cuestión de la “firma digital” como un elemento imprescindible del documento digital.
La firma digital o electrónica es un sustituto electrónico de una firma impresa manualmente de puño y letra. Es un identificador creado con el uso de una computadora en vez de por una pluma, sello o cualquier otro dispositivo físico (…); En términos legales, una firma electrónica es una manifestación electrónica del consentimiento de una persona (…); la firma electrónica (…) es un elemento que identifica de manera inequívoca a una persona física o moral.[17]

En el caso de la ley 126-02, esta define a la firma digital de manera más técnica: se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador[18] y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión

En términos llanos, esta definición quiere decir que la firma digital no es más que una expresión numérica asignada por la computadora al documento que vincula el documento o mensaje con su creador (el iniciador). Esta firma puede ser identificada a través de unos procedimientos técnicos especiales, correspondientes a la materia informática.

De ahí se desprende, tomando en cuenta el artículo 32 de la ley 126-02, que las firmas digitales tienen la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si cumple con los siguientes requisitos:[19]

o   Es única a la persona que la usa.

o   Es susceptible de ser verificada.

o   Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

o   Está ligada a la información, documento digital o mensaje al que está asociada, de tal manera que si estos son cambiados, la firma digital es inválida.

o   Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo.

                                                          iv.      LA CERTIFICACIÓN DE LA PRUEBA DIGITAL

  1. ¿En qué consiste la certificación de los documentos digitales?

Ya hemos visto cuáles son los elementos de confiabilidad en el documento digital y el importante papel que juega la firma digital. Todas estas son las condiciones establecidas para que pueda ser válido como prueba el documento digital.

Sin embargo, tenemos en un tercer plano, el concepto de certificación de estos documentos. La certificación del documento digital es un requisito muy importante de validez[20], y la ley lo define en su artículo 2, literal “l”, cómo la identificación del suscritor (el firmante) como fuente u originador del contenido del documento digital o del mensaje de datos en cuestión.

Es a través de la certificación que se cumple con las condiciones de seguridad, y de autenticación origen y certeza de la proveniencia del documento digital, para que de esta manera pueda tener los efectos de una firma privada y pueda ser admitido.
También expresan otros juristas que la certificación es la base probatoria del documento electrónico, ya que gracias a éste, el documento es corroborado por un órgano públicamente autorizado como es la Entidad de Certificación.[21]

No obstante, debemos recordar que, aún se cumplan con todos los requisitos especiales, la prueba digital o contenida en un soporte informático también debe ser admitida si cumple con los criterios generales de admisibilidad de medios de prueba, es decir, si es legal, pertinente y útil[22].

Precisamente como parte de la legalidad de la prueba digital, la certificación está sometida a ciertas restricciones, y una fundamental y mencionada anteriormente, es que sea emitida por un órgano públicamente autorizado, y aquí entramos a la parte final de este trabajo.

  1. ¿Quién puede certificar un documento digital?

Pueden hacerlo las personas jurídicas, privadas o estatales, nacionales o extranjeras, cámaras de comercio y producción, que vía solicitud sean autorizadas por el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones[23].

La entidad que realice dicha solicitud debe cumplir con las siguientes condiciones:

Ø  Capacidad económica para prestar el servicio.
Ø  Capacidad técnica para prestar el servicio.
Ø  Solvencia moral[24].

Además, la ley 126-02 ofrece una lista de servicios que pueden prestar las entidades de certificación como parte de sus funciones, como por ejemplo[25]:

Ø  Emitir certificados de firmas digitales.
Ø  Crear firmas digitales.
Ø  Registrar transmisión de datos.

Y también menciona una lista de obligaciones que deben cumplir estas entidades[26]:

Ø  Emitir los certificados.
Ø  Implementar sistemas de seguridad.
Ø  Garantizar protección.
Ø  Atender oportunamente las solicitudes.
Ø  Efectuar avisos necesarios.
Ø  Suministrar información requerida.
Ø  Entre otros.

En conclusión, las certificaciones y sus entidades están sometidas a un marco de legalidad y regulaciones, y además laboran bajo la administración y supervisión de una entidad pública, en este caso el INDOTEL. Estas disposiciones operan sin perjuicio de que en caso de faltas que generen perjuicios a toda persona o usuarios en general, las entidades de certificación son civilmente responsables. Estos componentes garantizan el buen ejercicio de las labores de las entidades de certificación, lo que ayuda al perfeccionamiento de la legalidad, seguridad y autenticidad en la prueba digital.



[1] Artículos 409-411 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).
[2] CHIOVENDA, Ensayos, traducidos De Sentís Melendo, I, 395, citado por Froylan Tavares hijo en “Elementos de derecho procesal civil dominicano”, volumen I, Editora Caochafu, 1964, Santo Domingo, República Dominicana.
[3] ECHANDÍA, Hernando Devis: “Teoría general de la prueba”, Tomo Primero, Editora Temis, 2002, Bogotá, Colombia.
[4] Artículo 400 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).
[5] Artículo 1317 del Código Civil dominicano.
[6] MAZEAUD, Henry, Jean y Leon: “Lecciones de Derecho Civil”, Parte I, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-America, 1978, Buenos Aires, Argentina.
[7] [7] JOSSERAND, Louis: “DERECHO CIVIL”, Tomo 2, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-America, 1939, Buenos Aires, Argentina.
[8] TSCHADEK, Otto: “La prueba”, Editorial Temis, 1999, Bogotá, Colombia.
[9] LINANT DE BELLEFONDS, Xavier: “L’informatique et le droit”, Presses Universitaires de France, 1981, Paris, Francia.
[10] VÁSQUEZ PERROTTA, Manuel Ramón: “Crímenes y delitos de computadora y alta tecnología en la era de los convergentes”, Comisionado de apoyo a la reforma y modernización de la justicia, 2008, Santo Domingo, República Dominicana.
[11] CASTILLO PANTALEÓN, Juan Miguel: “El documento digital y el papel del notario como garante de la autenticidad documental”, Editora Librería la Filantrópica, 2004, Santo Domingo, República Dominicana.
[12] Artículos 2 (literal “k” y “l”), 4, 8, 10 y 11 de la ley 126-02 sobre Comercio electrónico, documentos y firmas digitales.
[13] Artículo 9 de la ley 126-02 sobre Comercio electrónico, documentos y firmas digitales.
[14] Ibídem, nota 6.
[15] Artículos 1134 y 1165 del Código Civil dominicano.
[16] Artículo 1322 del Código Civil dominicano.
[17] Ibídem, nota 10.
[18] Ley 126-02, artículo 2, literal “e”: Toda persona que, al tenor de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar dicho mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje.
[19] HERNÁNDEZ, Pedro Pablo: “Los incidentes de la prueba literal”, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2003, Santo Domingo, República Dominicana, citando el artículo 31 de la ley 126-02.
[20] Artículo 5 y 6 de la ley 126-02 sobre Comercio electrónico, documentos y firmas digitales.
[21] MORETA CASTILLO, Américo: “Comentarios a la ley de Comercio electrónico”, Publicación en revista Gaceta Judicial el 18 de noviembre de 2002.
[22] SANCHIS CRESPO, Carolina: “La prueba por soportes informáticos”, Editora Tirant lo Blanch, 1999, Valencia, España.
[23] Artículo 35 de la ley 126-02 sobre Comercio electrónico, documentos y firmas digitales.
[24] Ibídem, nota 21.
[25] Artículo 36 de la ley 126-02 sobre Comercio electrónico, documentos y firmas digitales.
[26] Artículo 40 de la ley 126-02 sobre Comercio electrónico, documentos y firmas digitales

3 comentarios:

  1. El blog es muy util, pero tienes mucho ruido visual con el fondo y las letras blancas...

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    1. Saludos, muchas gracias por su comentario. Hoy mismo lo he cambiado porque he recibido muchas críticas sobre los colores y el fondo. Espero que les guste el nuevo formato.

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  2. Saludo, muchas gracias por la publicación, muy interesante! Mil gracias por tan completo contenido, me ha sido muy útil en mis tareas universitarias.

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