sábado, 1 de junio de 2013

NOMBRES DE DOMINIO Y COMERCIO ELECTRÓNICO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

NOMBRES DE DOMINIO Y COMERCIO ELECTRÓNICO
EN LA REPÚBLICA DOMINICANA


Regulación de los nombres de dominio en la República Dominicana


En el año 1991, el departamento I.A.N.A. (“Internet Assigned Number Authority”)[1] de la I.C.A.N.N. (“Internet Corporation for Assigned Names and Numbers”) delegó a Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (P.U.C.M.M.) de la República Dominicana la administración de los nombres de dominio de primer nivel (“top level domains”) de terminación “.DO” (“country code” o código territorial que correspondiente a República Dominicana), cuyo registro depende del “N.I.C. .DO” (“Network Information Center”). Regulaciones mediante intervención de una entidad “NIC” existen en más países latinoamericanos, como Costa Rica (donde opera el NIC .CR, que depende de la Academia Nacional de Ciencias), México (donde opera el NIC .MX, que depende del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey), Honduras (donde opera el NIC .HN, que depende de la Red de Desarrollo Sostenible de Honduras), Guatemala (donde opera el Departamento de Registro de Dominios .GT, que depende de la Universidad del Valle Guatemala), y muchos más.

La normativa que rige estos registros en la República Dominicana es la siguiente:

-        Políticas Generales de Delegación de Nombres de Dominio bajo el ccTLD .DO[2], vigente a partir del 10 Diciembre de 2009.
-        Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO.
-        Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO.

Para realizar un registro de nombre de dominio territorial en la República Dominicana, debe tramitarse la solicitud correspondiente junto con la aceptación de un “Acuerdo de Registro de Nombre de Dominio bajo el ccTLD .DO”, lo que supone la aceptación de las normas, políticas, reglamentos y reglas complementarias dictadas por NIC .DO. Como consecuencia de esto, el solicitante acepta, a modo de esquema general, lo siguiente:

  1. Adhesión a la modificación o actualización de las políticas NIC .DO, publicadas a través de su página web oficial (www.nic.do).
  2. Respeto a los caracteres y longitudes admitidas para los nombres de dominio.
  3. Prohibiciones especiales para el de registro de nombres de dominio. Las principales prohibiciones tipificadas son:

                                       i.     Aquellos vinculados a IANA o a ICANN.
                                     ii.     Nombres ya existentes.
                                   iii.     Nombres de dominio reservados al Gobierno dominicano (nombres de dominio de segundo nivel con referencia a una ciudad, o nombres de dominio de primer nivel con referencia entidades gubernamentales y militares).
                                    iv.     Nombres de dominio para fines ilícitos.
                                      v.     Nombres de dominio que infringen derechos marcarios, de propiedad industrial o derecho de autor.

  1. Insertar los datos requeridos en las solicitudes y someter en las formas previstas.
  2. Aceptación del principio de prioridad en el tiempo
  3. Aceptación del régimen de notificaciones por internet.
  4. Aceptación del procedimiento de solución de controversias ante Grupo de Expertos designado por el proveedor de solución de controversias designado y sus posibles consecuencias (cancelación o cancelación y transferencia de nombres de dominio).
  5. Exoneración de responsabilidad y desistimiento de acciones contra NIC .DO[3].
  6. Condiciones y plazos de renovación de nombre de dominio.
  7. Pago de las cuotas.
  8. Condiciones de modificación de nombres de dominio registrados.
  9. Causales de suspensión y eliminación de nombres de dominio.
  10. Aceptación de cláusula arbitral en caso de disputas surgidas entre titulares de nombres de dominio y el NIC .DO.
  11. Aceptación del procedimiento de solución de controversias frente a terceros.
  12. Aceptación del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) como proveedor de solución de controversias sobre nombres de dominio.

Como es evidente, solicitar el registro de nombres de dominio ante el NIC .DO supone la aceptación de todo un régimen de protección y trámites de procedimiento que pueden llegar a tener importantes repercusiones.

A modo de ilustración, en los datos publicados por NIC .DO figuran 2 disputas resueltas por resolución oficial, la primera de ellas fue archivada[4], mientras la segunda siguió el procedimiento previsto hasta su culminación.[5]

El segundo caso se trató de una demanda ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI interpuesta por las compañías norteamericanas Ebay, Inc. y Paypal, Inc.[6] (sociedades constituidas en Estados Unidos) contra el señor Mejico Angeles Garrido, persona domiciliada en Santo Domingo, República Dominicana, quien era titular de los nombres de dominio “ebay.com.do”, “ebay.do”, “paypal.com.do” y “paypal.do”. Ambas compañías demandantes alegaron ser titulares del derecho sobre las marcas Ebay y Paypal, las cuales son notoriamente conocidas y están registradas en múltiples territorios a nivel mundial, al igual que demostraron ser titulares de los nombres de dominio genérico “ebay.com” y “paypal.com”, y ser titulares de múltiples nombres de dominio territoriales (ejemplos: “ebay.es”, “ebay.fr”, “paypal.es”, “paypal.net”, “paypal.fr”, etc.). Reclamando sus derechos e intereses legítimos, estas compañías argumentaron la mala fe del demandado en el registro de los mencionados nombres de dominio[7] y la provocación de confusión por exceso de similitud con sus marcas registradas. El demandado, por su parte, no contestó la demanda.

El Experto único que conoció de la contestación evaluó las pretensiones de la demandante y, en un primer escalón, esclareció que “los sufijos <.do> y <.com.do> no otorgan significado o alcance distinto a las marcas registradas Ebay y Paypal. Estos sufijos solamente hacen referencia a si los nombres de dominio son globales o locales”. Dicho esto, procedió a pronunciarse sobre la falta de prueba de la legitimidad del demandado para hacer uso de esos nombres de dominio y existencia de mala fe[8] en su uso. Por estas razones, la decisión ordenó que los nombres de dominio objeto de contestación fueran traspasados al demandante.

En la actualidad, el registro de nombres de dominio se encuentra respaldado por el artículo 15.4 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), el cual fue adoptado en fecha 9 de septiembre  de 2005 a través de Resolución No. 357-05[9]. Este artículo establece:

Artículo 15.4: Nombres de Dominio en Internet

  1. A fin de abordar la piratería cibernética de marcas, cada Parte exigirá que la administración de su dominio de nivel superior de código de país (“country-code top-level domain” o “ccTLD”) disponga de procedimientos apropiados para la resolución de controversias, basado en los principios establecidos en las Políticas Uniformes de Resolución de Controversias en materia de Nombres de Dominio.
  2. Cada Parte exigirá que la administración de su dominio de nivel superior proporcione acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa con información de contacto para los registrantes de nombres de dominio. Al determinar la información de contacto apropiada, la administración del ccTLD de una Parte podrá dar debida consideración a las leyes de la Parte que protegen la privacidad de sus nacionales.

Sin embargo, se ha de tomar en cuenta que ni la legislación que implementa el DR-CAFTA (Ley No. 424-06, del 20 de noviembre de 2006[10]), ni sus modificaciones (Ley No. 493-06, del 22 de diciembre de 2006[11] y Ley No. 2-07, del 8 de enero de 2007[12]), ni la vigente Ley de Derecho de Autor No. 65-00 contienen disposiciones sobre registro y protección de nombres de dominio.

Por tanto, la legislación dominicana actual desconoce los aspectos relativos a nombres de dominio, y las únicas disposiciones relacionadas provienen del acuerdo DR-CAFTA y normas extra estatales provenientes del NIC .DO.

Aun así, el registro de nombres de dominio en la República Dominicana se encuentra en estado funcional y operando con normalidad bajo la regulación descrita en este ensayo, y presenta muchas similitudes con las normas de la ICANN, en particular la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (aprobada el 26 de agosto de 1999),  concretamente en cuanto a estos aspectos:

-        Previsión sobre riesgos de confusión de nombres de dominio con derechos marcarios registrados.
-        Ejercicio de derechos legítimos en el uso de nombres de dominio.
-        La figura de la mala fe.
-        Utilización de la OMPI como proveedor de solución de controversias.
-        Acumulación (ICANN) o consolidación (NIC .DO) de demandas.
-        Notificaciones por internet.
-        Transferencias de titularidad de nombres de dominio.
-        Modificaciones de las normas y su publicación en la página web oficial.


Regulación de la contratación electrónica


Las principales normas vinculadas, en mayor o menor medida,  a la contratación electrónica en la República Dominicana son:

  1. Ley No. 126-02, del 4 de septiembre de 2002 sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.[13]
  2. Decreto No. 335-03, del 8 de abril de 2003, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.[14]
  3. Acuerdo DR-CAFTA, en su Capítulo Catorce sobre Comercio Electrónico.
  4. Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.[15]

Ley No. 126-02 (de ahora en adelante: “ley 126-02”) es básicamente una trasposición al ordenamiento dominicano de la Ley Modelo UNCITRAL sobre Comercio Electrónico (de ahora en adelante: “ley modelo”) y  su Guía para la Incorporación al Derecho Interno (aprobado en 1998, de ahora en adelante: “guía”). Cabe resaltar los siguientes aspectos sobre ambas normas:

Ámbito de aplicación: Mientras la guía hace recomendaciones alternativas para países que sólo deseen incorporar la ley modelo para transmisión de datos internacionales, la ley dominicana opta por hacer aplicación de la ley para transmisión de datos tanto a nivel interno como internacional.

Definiciones: Ambas leyes prevén en sus respectivos artículos 2 una sección de definiciones de la misma lista de términos,  con la diferencia de que la ley dominicana amplía la lista de términos definidos (por ejemplo: comercio electrónico, documento digital, intermediario, firma digital, criptografía, entidad de certificación, certificado, repositorio, suscriptor, usuario, revocación de certificado y suspensión de certificado). Esto se debe a que la ley 126-02 no sólo regula el comercio electrónico, sino que también regula el documento y la firma digital.

Alcance de la materia comercial: La guía sugiere la inclusión de una lista enunciativa de operaciones que puedan ser incluidas como “comerciales” para el ámbito de aplicación de la ley. La ley dominicana incluye esa lista en el mismo orden (suministro, distribución, mandato, construcción, arrendamiento, concesión de licencias, etc.).

Interpretación: Ambas leyes contienen en sus respectivos artículos 3 las mismas disposiciones en cuanto a la interpretación de la ley inspirada en principios basados en su internacionalidad y el ánimo de promoción de uniformidad en su aplicación. La ley 126-02 amplía un poco más este apartado incluyendo, de forma no limitativa, los criterios de interpretación basados en la facilitación del comercio electrónico, la validación de las transacciones realizadas por los nuevos medios de tecnología, la promoción del desarrollo de las nuevas tecnologías y el apoyo a las prácticas comerciales.

Reconocimiento jurídico: La ley modelo (art. 5) y la ley 126-02 (art. 4) reconocen la eficacia jurídica (validez y fuerza obligatoria) de los documentos digitales y mensajes de datos.

Firma: La ley modelo (art. 7) y la ley 126-02 (art. 6) reconocen la satisfacción del requisito de la firma por documentos digitales y medios electrónicos, con sujeción a ciertas condiciones.

Original: La ley modelo (art. 8) y la ley 126-02 (art. 7) reconocen exactamente las mismas previsiones en cuanto al requerimiento legal de documentos originales que será satisfecho por documentos digitales y mensajes de datos.

Integridad: La ley modelo (art. 8, numeral 3, literal “a”) y la ley 126-02 (art. 8) reconocen los requisitos de consideración de la integridad de la información contenida en documentos digitales o mensajes de datos, particularmente que haya permanecido inalterada, completa, y que cualquier cambio haya sido producto del proceso de comunicación, conforme a la evaluación de  las circunstancias del caso.

Admisibilidad y fuerza probatoria: Ambas leyes reconocen en sus respectivos artículos 9 la fuerza probatoria de los documentos digitales y los mensajes de datos en procedimientos judiciales y administrativos, siempre y cuando cumplan con los criterios de fiabilidad.

Condiciones de conservación: La ley modelo (art. 10) y la ley 126-02 (art. 11) reconocen las condiciones para la satisfacción de requisitos legales de conservación de documentos a través de la conservación de los documentos digitales y mensajes de datos.

Formación del contrato: La ley modelo (art. 11) y la ley 126-02 (art. 13) reconocen la formación y fuerza obligatoria del contrato celebrado por medios de documentos digitales y mensajes de datos.

Regulación especial para contratos de transporte de mercancías: La ley modelo (art. 16 y ss.) y la ley 126-02 (art. 29 y ss.) reconocen un régimen especial para actos relacionados a contratos transporte de mercancías

En cuanto a la regulación de la firma electrónica en el ordenamiento dominicano, la ley 126-02 no parece estar inspirada en la ley modelo de firmas electrónicas y, además, la República Dominicana no figura entre los países que han traspuesto a su ordenamiento esta ley modelo, de acuerdo con los documentos de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)[16].

Aún así, prevé toda una regulación exhaustiva sobre las firmas electrónicas. Vale la pena resaltar los siguientes aspectos:

-        Principio de equivalencia de la firma digital a la firma manuscrita, bajo ciertos requisitos (art. 31).
-        Reconocimiento de la firma digital segura (art. 32).
-        Reconocimiento del mensaje de datos y documentos digitales firmados digitalmente (art. 33 y 34).
-        Reconocimiento de las entidades de certificación, las cuales serán autorizadas por el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), sean públicas o privadas, y siempre que estén sujetas a ciertos requisitos, cumplan con sus obligaciones legales y se sometan a su régimen de responsabilidad (art. 35 y ss.).
-        Reconocimiento de certificados emitidos por entidades de certificación (art. 44).

Otras regulaciones que inciden en el comercio electrónico dentro del ordenamiento dominicano:

El Capítulo Catorce del acuerdo DR-CAFTA está dedicado al comercio electrónico, y sus principales disposiciones son:

-        Inclusión del comercio de exportación e importación de productos digitales por transmisión electrónica dentro del régimen del acuerdo DR-CAFTA.

-        Inclusión del comercio de prestación o suministro de servicios por medios electrónicos dentro del régimen del acuerdo DR-CAFTA.

-        Aplicación del principio de trato nacional al comercio de estos productos.

Por otro lado, el ordenamiento dominicano promulgó en el año 2007 la Ley No. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, como una solución a la tipificación penal de hechos lesivos contra intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de personas físicas, personas jurídicas y el Estado dominicano que no estaban previstos  por la legislación penal, y que se han desarrollado de forma conjunta con las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Por tanto, se trata de una norma de carácter penal, y por ello tiene un marcado carácter territorial caracterizado por los matices internacionales recogidos en el artículo 2: acción delictiva originada en territorio dominicano, acción delictiva originada en el extranjero pero con efectos en el territorio dominicano, origen o efectos producidos en el extranjero pero con medios localizados en territorio dominicano y complicidad localizada en el territorio dominicano. Aun así, esta norma incide indiscutiblemente en el tráfico comercial por medios electrónicos, siendo posible sancionar la comisión de delitos y crímenes cometidos en esos canales. El mismo artículo 1 de esta ley considera como “bienes jurídicos protegidos” las transacciones y acuerdos comerciales, y la información o los datos que se almacenan o transmiten a través de sistemas de información.

Las principales infracciones castigadas con esta norma, con especial relevancia para el comercio electrónico, son:

-        Acceso ilícito a un sistema electrónico o informático (art. 5 y 6).
-        Uso de datos por acceso ilícito (art. 7).
-        Interceptación de datos transmitidos por vías electrónicas (art. 9).
-        Daño o alteración de datos (art. 10).
-        Robos de alta tecnología (art. 13).
-        Obtención y transferencia ilícita de fondos (art. 14).
-        Estafa (art. 15).
-        Chantaje (art. 16).
-        Robo de identidad (art. 17).
-        Falsedad de documentos y firmas (art. 18).
-        Pornografía infantil (art. 24).
-        Remisión a la legislación sobre propiedad intelectual e industrial para infracciones de esas materias (art. 25).

Nuevas regulaciones del comercio electrónico en la República Dominicana

A partir del 1°ro de marzo del presente año 2013, entró en vigor para la República Dominicana la “Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales” (preparada por la CNUDMI) por medio de la Resolución No. 6-12 del Congreso Nacional, de fecha 2 de febrero de 2012, Gaceta Oficial No. 10658.[17]

Este convenio aplica para los contratos internacionales (art. 1), excluye de su aplicación a los contratos con fines personales, familiares o domésticos, operaciones financieras y cambiarias (art. 2), y admite en su art. 3 la exclusión voluntaria del convenio por voluntad de las partes contratantes (similar a lo permitido por el art. 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980).

Sus principales contenidos residen en el reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas (art. 8), previsiones sobre lugar y momento de envío y recepción de comunicaciones (art. 10), aplicación de reglas de derecho sobre condiciones de contratación (art. 13).

Normas específicas de protección de los consumidores aplicables a los contratos internacionales celebrados por medios electrónicos

Preliminarmente, es necesario hacer referencia al artículo 62 de la Ley No. 126-02, el cual establece: “La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, con excepción de las normas destinadas a la protección del consumidor.” Por tanto, aún dentro del ámbito del comercio electrónico, las normas de protección al consumidor siguen siendo de observancia obligatoria, lo cual es acorde a que: primero, los derechos del consumidor se encuentran constitucionalizados en el art. 53[18] de la vigente Constitución dominicana; y segundo, el carácter imperativo de orden público de la legislación protección al consumidor (art. 2 de la Ley General de Protección al Consumidor o Usuario No. 358-05[19]).

Remitiéndonos, ahora, a la normativa vigente relacionada con la contratación internacional que pueda repercutir en el régimen de protección de los consumidores, la única herramienta es la recién entrada en vigor Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales. Sin embargo, ésta no incluye de forma expresa regulaciones específicas para los contratos de consumo.

En ese sentido, surgen las siguientes cuestiones: ¿puede suplir o contravenir esta convención, en calidad de norma supranacional adoptada regularmente por el Estado dominicano, disposiciones de una norma adjetiva, como lo es la ley de protección al consumidor? ¿Quedaría marginada la aplicabilidad del carácter de orden público de esa ley? ¿En qué medida será oponible el carácter imperativo derivado de la constitucionalidad del derecho del consumidor, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad de ese convenio en el año 2011[20]?

Estas preguntas no han sido contestas por la doctrina ni por la jurisprudencia, ni aún se ha verificado una reforma a la Ley No. 358-05 de protección al consumidor por medio de una ley de implementación que realice las modificaciones o inserciones correspondientes y aplicables a la materia específica de contratación internacional por comunicación electrónica.

El único camino posible, al día de hoy, es acudir a la “Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI sobre la Convención”, la cual solo tiene carácter informativo y no oficial.

De acuerdo a esta Nota, algunas disposiciones de la Convención podría resultar incompatibles con el régimen de relaciones de consumo, como por ejemplo, las disposiciones sobre presunciones de recepción de comunicaciones electrónicas, errores y aceptación de condiciones generales por el consumidor adherente (ver párrafo 72 y 73). Sobre esto, la Nota afirma: “La Convención no ofrece a los consumidores, en ninguna de estas cuestiones, el mismo grado de protección que se les da en varios ordenamientos jurídicos[21].

También, sería posible deducir que la exclusión realizada en el artículo 2, numeral 1, literal “a”, tiene como consecuencia la exclusión de los consumidores en la misma forma que sucede con la la Convención de Viena de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 en su artículo 2, literal “a”. Para explicarlo de forma más clara:

-        Por un lado, el artículo 2, numeral 1, literal “a” de la Convención sobre Comunicación Electrónica y Contratos internacionales establece: “Artículo 2. Exclusiones. 1. La presente Convención no será aplicable a las comunicaciones electrónicas relacionadas con: a) Contratos concluidos con fines personales, familiares o domésticos;

-        Por otro lado, el artículo 2, literal “a” de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 establece: “La presente Convención no se aplicará a las compraventas: a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;

Entonces, sobre esto la Nota explica: “En el contexto de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa, la expresión, “con fines personales, familiares o domésticos” se entiende normalmente referida a los contratos con consumidores.”[22]

En definitiva, no existen normas específicas en el ordenamiento dominicano para los contratos celebrados por consumidores por medios electrónicos en el entorno internacional, quedando la opción de lege ferenda de invocar la implementación de la Convención sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, junto con la aplicación simultánea de la Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico y la Ley No. 358 sobre Protección al Consumidor, tratando de salvaguardar la protección constitucional prevista para la materia.




[1] Este departamento tiene como función principal la coordinación de elementos esenciales para el correcto funcionamiento del Internet a través de la colocación y mantenimiento de códigos y sistemas de numeración utilizados en los estándares técnicos o protocolos que dirigen el Internet, particularmente el manejo de nombres de dominio, coordinación de direcciones IP (“internet protocol”) con los Registros de Internet Regionales y manejo de los sistemas de numeración de los protocolos de internet (ver www.iana.org/about).
[2] Corresponde a “Country Code Top Level Domains .DO”.
[3] Tomando en cuenta que NIC .DO no es una entidad estatal, y que por la naturaleza de su actividad prestadora de servicios (en este caso, registro de nombres de dominio), en determinados casos en que pudiese interpretarse que un solicitante no ostenta la calidad de profesional, sino de consumidor (evaluando la finalidad personal o comercial con la que registra el nombre de dominio), sería posible reconocer esta cláusula como abusiva, en virtud del artículo 83 de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05.
[4] Número de caso DDO2011-0001, de fecha 11 de mayo de 2011, contestación sobre el nombre de dominio “infopaginas.com.do” e “infopaginas.do”. Las causas del archivo no son públicas, pero puede deberse a una terminación anticipada del proceso por acuerdo de las partes o imposibilidad de continuación (art. 17 del Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO).
[5] Número de caso DDO2011-0002, de fecha 26 de enero de 2012, contestación sobre el nombre de dominio “ebay.com.do”, “ebay.do”, “paypal.com.do” y “paypal.do”.
[6] Actualmente, Paypal, Inc. es una sociedad filial cuya propietaria es Ebay, Inc. desde el año 2002 (ver “eBay buys Paypal for $1.5 billion”, noticia publicada en CNN Europa en fecha 8 de julio de 2002).
[7] Artículo 4, literal “a”, apartado “iii” de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO.
[8] Artículo 4, literal “b” de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO.
[9] Gaceta Oficial No. 10336.
[10] Gaceta Oficial No. 10393.
[11] Gaceta Oficial No. 10399.
[12] Gaceta Oficial No. 10056.
[13] Gaceta Oficial No. 10172.
[14] Gaceta Oficial No. 10204.
[15] Gaceta Oficial No. 10416.
[16] Estas listas se encuentran publicadas en la página oficial de la CNUDMI:  http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/electronic_commerce/
[17] Este instrumento internacional pasó por el control de constitucionalidad correspondiente mediante sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en atribuciones de jurisdicción constitucional, el cual se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad de esta convención, según sentencia No. 97 de fecha 10 de agosto de 2011, Boletín Judicial No. 1209.
[18]Toda persona tiene derecho a disponer de  bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.”
[19]Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes  sectoriales.
[20] Vide supra, nota 19.
[21] Ver párrafo número 73 de la “Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos internacionales”, p. 37.
[22] Ver párrafo número 74, ibíd.

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