jueves, 13 de junio de 2013

Competencia Judicial Internacional en la República Dominicana


Competencia Judicial Internacional
en la República Dominicana

Las reglas de atribución de la competencia judicial internacional emanan de normas procedentes del Derecho Internacional Privado que aplica cada Estado independiente, y éstas facultan a los tribunales de ese Estado para conocer de los asuntos privados sometidos ante él que estén caracterizados por una nota de internacionalidad, o para que en la misma forma, se declaren incompetentes reenviando la cuestión litigiosa ante el tribunal extranjero competente. Estas reglas regulan, igualmente, temas adyacentes a la competencia de los tribunales, como son la litispendencia, conexidad, reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras.

Es imperativo iniciar el presente texto haciendo indicación de una realidad inexorable de la situación actual del ordenamiento dominicano, ya reconocida por la doctrina dominicana: “En la República Dominicana no existe mucha experiencia legislativa en materia de Derecho Procesal del Derecho Internacional Privado[1].

Cualquier tentativa de análisis de las normas y los criterios de la competencia judicial internacional en la República Dominicana está obligada a considerar esta realidad mientras no se produzca una reforma legislativa de gran impacto que inserte en nuestro orden jurídico reglas obre esos aspectos de la competencia judicial. Siendo así, no queda más remedio que hacer un limitado recuento sobre la reducida cantidad de normas aplicables previstas por nuestro derecho común, y las normas especiales reconocidas por convenio internacional, que aunque son de  mucha efectividad, tienen una limitada aplicación a los Estados parte.

Código Civil dominicano

Nuestro Código Civil establece en su artículo 14 lo siguiente:

Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de dominicanos.

Recordando que el Código Civil dominicano es una traducción y adaptación directa del Código Civil francés, esto no se trata más que una repetición del mismo artículo 14:

Article 14: L'étranger, même non résidant en France, pourra être cité devant les tribunaux français, pour l'exécution des obligations par lui contractées en France avec un Français ; il pourra être traduit devant les tribunaux de France, pour les obligations par lui contractées en pays étranger envers des Français.

No obstante las críticas  realizadas por la jurisprudencia y la doctrina francesa a esta disposición, por tratarse de una atribución de competencia excesiva que puede perjudicar a la parte contratante que ha ignorado la nacionalidad de su co-contratante[2], lo cierto es que así se ha mantenido hasta al día de hoy. La diferencia fundamental entre el sistema de competencia judicial internacional francés y el dominicano reside, ahora, es que Francia ha reformado sus normas como consecuencia del influjo de la integración europea y los esfuerzos para unificar el Derecho Internacional Privado de los países europeos, haciendo referencia en concreto a la Convención de Bruselas de 1968, el Reglamento 44/2001 (Bruselas I) y el Reglamento 2201/2003 (Bruselas II).[3]

El artículo 14 no es la única disposición del Código Civil que otorga amplias competencias judiciales internacionales a los tribunales dominicanos, pues el artículo 15 establece: “Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero y aún con extranjeros.”. Es exactamente la misma disposición del artículo 15 del Código Civil francés: “Article 15: Un Français pourra être traduit devant un tribunal de France, pour des obligations par lui contractées en pays étranger, même avec un étranger.”.

Es una disposición igual a la del artículo 14, pero con la diferencia de que va dirigida a la competencia de los tribunales para conocer de litigios en que los dominicanos actúan como demandados, no como demandantes.

Ese es básicamente único contenido general sobre competencia judicial internacional reconocido por nuestro Código Civil. Fuera de él, la única otra disposición que produce efectos sobre la aptitud de tribunales dominicanos para conocer de cuestiones internacionales, viene dada por la parte in fine del artículo 2123 sobre hipotecas judiciales: “No pueden tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados.” Significa esto que los tribunales dominicanos tendrán competencia para declarar la ejecutoriedad de un fallo sobre hipoteca dictado por un tribunal extranjero.

Código de Procedimiento Civil dominicano

Nuestro Código de Procedimiento Civil reconoce reglas generales sobre competencia judicial en su artículo 59:

“Art. 59.- En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante.
En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.
En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el del domicilio del demandado.
En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida.
En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto ésta, en los casos siguientes:
1o. en las demandas entre herederos, hasta la divisoria inclusive;
2o. en las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria; y
3o. en las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva.
En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado.
En materia de garantía, para que el tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria.
Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la ejecución de un acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil.”

Como vemos, estas reglas no incluyen enunciados que versen sobre supuestos que involucren un elemento de extranjería, más que aquellos que afectan el régimen de notificaciones y plazos de emplazamiento[4]. La única regla especial de competencia judicial internacional aplicable se encuentra en el artículo 24, que cual reza:

“Art. 24.- Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitara a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.
En todos los otros casos el que se declare incompetente designara la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío.”

Esta regla no orienta de forma exhaustiva al juez sobre cómo estimar la competencia extranjera a los fines de declararse competente o incompetente, por lo que goza de amplia discreción. El buen razonamiento debería hacer que el juez dominicano apoderado de una cuestión privada de índole internacional, que se vea en la necesidad de aplicar este artículo, valore el artículo 14 y 15 del Código Civil, el Código Bustamante si aplicase a la especie (el cual desarrollaremos más adelante), la naturaleza del caso y las normas de competencia judicial internacional del Estado al cual eventualmente reenviaría el asunto, a los fines de evitar un reenvío de segundo grado por parte de ese tribunal extranjero (o alguna consecuencia parecida) que pudiera asimilarse a una forma de denegación de justicia en que las partes no han podido resolver su disputa porque ningún tribunal se ha declarado competente.

Otro detalle a tomar en cuenta es la redacción imperativa de la parte in fine, cuando dice “Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío”. Esta imperatividad se verá limitada al territorio dominicano, pues el juez nacional no tiene potestad para imponer designación de competencia a ningún juez extranjero, a menos que la lex fori de ese juez extranjero así lo permita.

Sobre posteriores modificaciones al Código de Procedimiento Civil, encontramos la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, Gaceta Oficial No. 9478, que establece en su artículo 122:

“Art. 122.- Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley.”

Lo cierto es que la legislación no ofrece soluciones muy claras sobre los procedimientos de exequátur para homologación de sentencias dictadas en el extranjero. Sobre ello, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en dos ocasiones, razonando:

 “…vale resaltar que las corrientes doctrinales y jurisprudenciales del país de origen de nuestra legislación sobre la materia, se definen en el sentido casi unánime de considerar que las sentencia declarativas y constitutivas de derechos no necesitan el referido exequátur, entre las que se incluyen las relativas al estado y a la capacidad de las personas, porque su ejecución no requiere una realización material, que reclama, generalmente, el auxilio de la fuerza pública; que solo los fallos condenatorios, que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no hacer, son susceptibles de requerir exequátur, conforme a esos criterios[5].

Además, anteriormente ya la Suprema Corte de Justicia ya había realizado valoraciones sobre procedimientos de exequátur, sobre lo cual había establecido:

“…que el procedimiento a seguir para el conocimiento de una acción en procura de exequátur deberá estar regido por el derecho común del país que deba otorgarlo, salvo la existencia de un tratado o convenio suscrito entre el país de donde proviene la sentencia y el país donde se desea ejecutar la misma, en cuyo caso, de haber sido previsto, el procedimiento se regirá por el tratado o convenio de que se trate[6]. En este caso, habrá que valorar, cuando aplique, las disposiciones de normas como el Código Bustamante, del cual hablaremos más adelante. Pero, para estudiar la lógica jurisprudencia cuando se trata de un supuesto en el que es inaplicable el Código Bustamante, en esta misma sentencia explica: “Taiwán no es un país signatario de dicho Código Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado, por lo que el mismo no puede ser aplicado u opuesto en la especie; que, en cuanto al alegato de que la Corte a-qua rehusó conocer el fondo del asunto para verificar si la sentencia cuyo exequátur se persigue fue dictada conforme a los hechos y el derecho de Taiwán, conviene advertir que, prevaleciendo el principio de que el exequátur deberá ser acordado o rechazado sin modificación de la decisión extranjera, ya que no se trata en realidad de sustituir esa decisión por una sentencia dominicana, dicho postulado tiende a substraer, en principio, a los tribunales nacionales del conocimiento del fondo, debiendo limitarse éstos a comprobar la regularidad y la autoridad irrevocable de la sentencia, conforme a las reglas del país de origen de la misma, valiéndose de nuestras autoridades consulares, así como su legítima ejecutoriedad en la República Dominicana y su conformidad con nuestros principios constitucionales”.

Con estas dos decisiones tenemos un referente jurisprudencial que colabora con la delimitación de normas y principios esenciales para la tramitación de procedimientos de exequátur en la República Dominicana.

No podemos cerrar la parte relativa al breve régimen de competencia judicial internacional contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil sin dejar de citar una particular prohibición recogida en el artículo 560: “El embargo retentivo u oposición hecho en países extranjeros no tendrá en la República fuerza legal, ni los tribunales tendrán competencia para conocer de su validez.

Convención de Derecho Internacional Privado de La Habana del 20 de Febrero de 1928 (Código Bustamante)

Este instrumento internacional es introducido al ordenamiento dominicano a partir de la Resolución Número 1055 del Congreso Nacional de fecha 27 de noviembre de 1928 (Gaceta Oficial No. 4042). Aunque es una norma que pretende unificar las reglas Derecho Internacional Privado, especialmente con la adopción de criterios de designación de ley nacional aplicable y competencia judicial internacional, debemos recordar que este convenio se encuentra únicamente firmado por una cantidad limitada de Estados de Latinoamérica, con reservas y con algunas ratificaciones pendientes. Entre los Estados partes encontramos: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. A modo de recordatorio, su artículo 2 establece: “Artículo 2. Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.”.

El Código Bustamante recoge reglas de competencia en lo civil y mercantil a partir de su artículo 318 hasta su artículo 339, por lo que sólo hace falta hacer algunas observaciones pertinentes.

En primer término, el Código Bustamante reconoce la sumisión expresa y tácita de las partes a un tribunal determinado, pero bajo ciertas condiciones:

1-     Que al menos una parte sea nacional del Estado de acogida, ó
2-     Que al menos una de las partes tenga su domicilio en el territorio de ese Estado, y
3-     Que las leyes de Estado no prohíban esa sumisión.
4-     Que la sumisión no verse sobre la interposición de un recurso.
5-     Que si se trata de sumisión expresa, ésta sea clara e inequívoca.
6-     Que si se trata de sumisión tácita, ésta devenga como consecuencia de la no impugnación de la competencia del tribunal.

En segundo término, el Código Bustamante reconoce un régimen supletorio de competencias para ejercicio de acciones personales en defecto de acuerdo de las partes, y siempre y cuando lo permita la ley local. Este régimen consiste en:

  1. Lugar del cumplimiento de la obligación.
  2. Lugar del domicilio del demandado.
  3. Lugar de su residencia.

Para el caso de acciones reales,  el criterio del régimen supletorio consiste en:

  1. Lugar de situación del bien litigado.
  2. Lugar del domicilio del demandado.
  3. Lugar de su residencia.

Todos estos fueros se aplican en este mismo orden, uno en defecto del otro. Además, establece en algunas materias respeto a reglas especiales, por ejemplo: competencia de los tribunales locales para conocer de acciones inmobiliarias, la competencia del tribunal del último domicilio del de cujus para conocer de las acciones testamentarias o ab intestato y la competencia del tribunal del domicilio del deudor quebrado/concursado para conocer de procedimiento de quiebra o concurso si éste fuese su único domicilio (art. 414, respetando la posibilidad de abrir el concurso en tribunal de otro Estado, de acuerdo al art. 328 y 329).

El Código Bustamante reserva a los ordenamientos nacionales su derecho de ajustar las competencias preferentes, por lo que todas las reglas pueden ser matizadas por leyes internas. Por ejemplo, en caso de acciones reales, si los bienes se encontrasen en más de un territorio, se podrá acudir a cualquiera de los tribunales de la situación de dichos bienes, salvo disposición contraria de las leyes inmobiliarias de cada Estado.

Por otro lado, reconoce un régimen de excepciones dirigidas específicamente a casos en que interviene la actuación de personas de Derecho Público como los Estados, sus Legaciones o Consulados, o sus “Jefes”, y excepciones relacionadas a la litispendencia (art. 394-397).

Por último, en cuanto al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras dictadas por tribunales de Estados parte del Código Bustamante, se establece que éstas tendrán fuerza ejecutoria al cumplir las siguientes condiciones (art. 423):

1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.”.

Dicha ejecución se le solicita al tribunal competente para llevarla al efecto, cumpliendo la formalidades de la ley interna, escuchando previamente  a la parte condenada, y siendo posible el ejercicio de los mismos recursos posibles contra decisiones definitivas (arts. 424-433).

Conclusión

Es completamente cierto que la República Dominicana carece de un régimen completo y satisfactorio de normas de Derecho Internacional Privado relativas a atribución de competencia judicial internacional. Sus breves disposiciones de derecho común son excesivas e inexactas, no existe una considerable cantidad de jurisprudencia que ayude a esclarecer estas normas, y la única norma especializada la constituye un instrumento internacional que adolece de los típicos defectos de la utilización de tratados como mecanismos de regulación internacional. Se puede afirmar defectos de: déficit de firmas y ratificaciones (que limita la aplicación espacial), isuficiencia de aplicabilidad por permisibilidad de reservas y déficit material (no reglamenta todas las materias). En cuanto a este último vacío, se corresponde con el silencio de este convenio en cuanto al tratamiento de materias especiales, pues incurre en error de no reconocer reglas específicas a materias concretas, como derechos de consumidores, derechos del seguro, derecho de sociedades comerciales, modos contractuales específicos como compraventas de bienes y servicios o explotación de sucursales, derechos de propiedad industrial y derechos de autor, derechos sobre relaciones laborales, y muchos otros aspectos sí regulados por normas de competencia judicial internacional en modelos como el europeo, a través de sus piezas comunitarias, especialmente el Reglamento 44/2001 o “Bruselas I”.

¿Necesita la República Dominicana normas de competencia judicial internacional? La respuesta es positiva, pero quizás la pregunta debería ser orientada y reformulada en el siguiente sentido: ¿Es conveniente la adopción de esas normas en la actualidad?

La República Dominicana tiene un flujo migratorio de aproximadamente 5 millones de turistas al año[7], con una cantidad aproximada de 90 mil residencias concedidas a extranjeros[8], en relación con una población de aproximadamente 10 millones de habitantes. Ello indica una gran presencia de extranjeros en suelo dominicano, y a su vez, una considerable presencia de dominicanos en el extranjero (en Estados Unidos, los dominicanos representan el 2.9% de la población hasta el 2011[9], mientras se encuentran en la lista de las 10 nacionalidades con mayor presencia en Madrid, España al año 2011[10]). A esto se le suma la constante circulación de inversiones extranjeras en suelo dominicano, que ha llevado a que actualmente el 45% de la inversión extranjera en República Dominicana provenga de fuente estadounidense y española[11].

De todo ello razonamos que se producen una multiplicidad de relaciones jurídicas para cuyas controversias se requieren la implementación de reglas de determinación de competencia judicial, a los fines de evitar la eventual colisión entre sentencias contradictorias dictadas en Estados distintos, o la ocurrencia de múltiples declaraciones de incompetencia de distintos tribunales de varios Estados, que pudiese llevar a una forma de denegación de justicia y omisión en la tutela de derechos de los particulares.

Sin embargo, se ha de tomar en cuenta un hecho indiscutible, y es que, mientras en Europa el proceso de integración regional ha logrado consagrar y consolidar de forma efectiva ciertas libertades básicas en la libre circulación de bienes, servicios y personas, que permiten simplificar y no hacer tan oneroso el traslado de un asunto litigioso de un tribunal de un Estado a otro, en América Latina esto no se ha logrado. Por tanto, las normas de competencia judicial internacional adoptadas en República Dominicana exigen un alto grado de rigor y delicadeza, pues la situación jurídica y fáctica derivada del reenvío de un asunto de un tribunal dominicano hacia un tribunal, por ejemplo, Venezolano, tiene una magnitud enormemente distinta a un reenvío dictado, por ejemplo, de un tribunal español a uno francés. Sencillamente los costos de traslado internacional de las partes no son los mismos, y las libertades de circulación tampoco, porque en América Latina se mantiene el control migratorio y consular sobre visados para las migraciones de nacionales de un Estado a otro. A ello se le agrega la situación económica de los habitantes promedios del Estado dominicano, en comparación con la situación económica promedio de un habitante europeo, donde queda claro que es más probable que un nacional dominicano no pueda acarrear con los gastos de representación ante un tribunal extranjero en la misma medida que podría hacerlo un nacional europeo.

Por estas razones, es muy probable que el momento de adopción de normas de competencia judicial internacional deba ser mantenido en un futuro en que nos encontremos más cerca de un verdadero proceso de integración regional que supere estas dificultades.



[1] ROSARIO, Juan Manuel: “Tratado de Derecho Internacional Privado”, Santo Domingo, 2005, Ediciones Trajano Potentini, pág. 428.
[2] COUSSIRAT-COUSTÁERE, Vincent y MICHEL EISEMANN, Pierre: “Repertory of International Arbitral Jurisprudence: 1794-1918”, Martinus Nijhoff Publishers, 1989, Netherlands, p. 123.
[3] KLEINER, Caroline: “Tendencias actuales en Derecho Internacional Privado Francés” en “El Derecho Internacional en las Américas: 100 años del Comité Jurídico Interamericano”, publicaciones electrónicas del Departamento de Derecho Internacional de la Organización de Estados Americanos (OEA), 2007,  p. 388 y ss.
[4] Ver artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil dominicano.
[5] Sentencia Núm. 16 de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, de fecha 14 de enero de 2009.
[6] Sentencia Núm. 5 de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, de fecha 7 de diciembre de 2005.
[7]4.5 millones de turistas eligieron República Dominicana el año pasado”, noticia del periódico Diario Libre, en su sección “Turismo”, de fecha 21 de enero de 2013.
[8] PEÑA, Loyda: “Migración otorga más de 80 mil residencias a extranjeros”, noticia del periódico Hoy, en su sección “El País”, de fecha 23 de julio de 2012.
[9]Población dominicana en Estados Unidos es del 2.9% hasta el 2011”, noticia del periódico Diario Libre en su sección “Sociedad”, de fecha 18 de febrero de 2013.
[10]La población extranjera en la ciudad de Madrid: Dossier de magnitudes básicas”, Observatorio de las Migraciones y de la Convivencia Intercultural de la ciudad de Madrid y Dirección General de Inmigración y Cooperación al Desarrollo, febrero 2011, p. 3.
[11]EE.UU. y España tienen el 45% de inversión extranjera en RD”, publicación e la sección de “Noticias” del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), de fecha 3 de febrero de 2011.

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